• lunes 20 de mayo del 2024
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El impacto del decreto 70/2023 en los Servicios TIC

Breve repaso sobre las modificaciones que plantea la normativa de excepción con alguna llamativa omisión.

1.      Introducción

El decreto 70/2023 (“DNU 70”) parece ser unos de los decretos de necesidad y urgencia más controversiales desde que dicho instituto se consagró en la reforma de la Constitución Nacional efectuada en 1994.  Es importante destacar que el ámbito de aplicación del DNU 70 es vasto, abarcando diversas materias e industrias, entre las cuales se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y Comunicación (“Servicios TIC”).

En este contexto, el Capítulo II, Título XII del DNU 70 introduce modificaciones en tres disposiciones de la Ley 27.078 (“LAD”) -conocida como “Ley Argentina Digital”-. Dichas modificaciones constituyen reformas significativas en el mercado de los Servicios TIC. En el presente artículo, me propongo a analizar las mentadas disposiciones y esbozar el impacto que tendrán en la industria de las telecomunicaciones.

2.      Modificaciones a la LAD

El DNU 70 únicamente modificó tres artículos de la LAD. En primer lugar, el artículo 328 del DNU 70 sustituye el artículo 6, inciso a) de la LAD, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vinculo físico o satelital, indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.”

Luego, el artículo 329 del DNU 70 enmienda el artículo 10 de la LAD, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10. - Incorpórase como servicio que podrán registrar los prestadores de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.”

Finalmente, el artículo 330 del DNU 70 modifica el artículo 34 de la LAD, el cual queda redactado así:

“ARTÍCULO 34.- Registro. La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas conforme a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación. La prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la presente ley.”

3.      Análisis de las modificaciones y el impacto del DNU 70 en los Servicios TIC

En primer lugar, es relevante destacar una omisión en el DNU 70. Al revisar los 366 artículos de esta normativa, no se observa la derogación del decreto 690/2020 (“DNU 690”), una regulación de alto impacto que declara a los Servicios TIC como servicios públicos, esenciales, estratégicos y en competencia (artículo 1). Paradójicamente, el DNU 70, que aboga por la desregulación económica y la eliminación de distorsiones de precios de mercado -según su artículo 2-, deja intacto el DNU 690 que constituye una intervención estatal intensa en el ámbito de los Servicios TIC. Importa subrayar que el DNU 690 ha enfrentado numerosas impugnaciones de empresas afectadas, que derivaron en medidas cautelares que suspendieron su vigencia[1] y, más recientemente, en una sentencia definitiva de primera instancia que declaró su nulidad[2].

Además, al analizar las modificaciones introducidas por el DNU 70, y considerando las transformaciones previas en la LAD desde 2015, se revela una segunda paradoja. El decreto 267/2015 (“DNU 267”) incorporó cambios a la LAD y la Ley 26.522 -comúnmente conocida como “Ley de Medios”-, incluyendo la radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico como Servicio TIC. No obstante, el artículo 7 de dicho decreto estableció que la radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital seguiría regulándose por la Ley de Medios. Posteriormente, en agosto de 2020, el DNU 690 clasificó los Servicios TIC como servicios públicos, afectando la regulación de la radiodifusión por suscripción física y/o radioeléctrica, mientras que la televisión transmitida vía satélite permanecía bajo las prescripciones de la Ley 26.522.

Sin embargo, el DNU 70 introduce una ampliación en las actividades consideradas "servicio público, esencial, estratégico y en competencia" al incluir la televisión por suscripción satelital como Servicio TIC mediante los artículos 328 y 329. Esto implica que la televisión transmitida vía satélite se caracteriza ahora como servicio público según los términos de la LAD. Sin perjuicio de que esta medida puede contribuir a la igualdad normativa entre la televisión por cable y la satelital, plantea una aparente contradicción con el propósito general del DNU 70, que busca desregular la economía y reducir la intervención estatal. En última instancia, las modificaciones establecidas en los artículos 328 y 329 chocan con este objetivo al considerar a la televisión satelital como servicio público, esencial, estratégico y en competencia, garantizando su disponibilidad efectiva (lo que implica mayor regulación estatal) y otorgando a la autoridad de aplicación la facultad de regular los precios de los Servicios TIC.

Finalmente, el artículo 330 del DNU 70 simplifica el proceso de registración para la provisión de sistemas satelitales, pasando de la necesidad de obtener una autorización a una simple registración ante la autoridad de aplicación. No obstante, queda por definir el alcance exacto de esta norma una vez que se dicte la reglamentación correspondiente por parte de la autoridad de aplicación.

4.      Conclusión

En resumen, el DNU 70 ha suscitado un profundo debate al introducir modificaciones en la LAD, específicamente en el ámbito de los Servicios TIC. A pesar de su extenso contenido, resulta notorio que el DNU 70 no derogó el DNU 690, una normativa de gran relevancia que declara a los Servicios TIC como servicios públicos, esenciales, estratégicos y en competencia, a la vez que establece regulaciones de precios.

La paradoja se acentúa al examinar las modificaciones en el contexto de decretos anteriores, como el DNU 267 y el DNU 690. El DNU 70 amplía la categoría de servicio público a la televisión por suscripción satelital, aparentemente en contradicción con su propósito fundamental de desregular la economía y reducir la intervención estatal.

 


[1] CNACAF, Sala II, Telecom Argentina SA c/ E.N. - ENACOM y otro s/ medida cautelar (autónoma), sent. del 30/04/2021; Sala I, “Telefonica Moviles Argentina SA y otro c/ EN y otro s/Proceso de conocimiento”, sent. del 17 de diciembre del 2021; entre otros.

[2] FNCAF, Juz. 8, “Telecom Argentina SA c/ E.N. - ENACOM y otro s/ Proceso de conocimiento”, sent. del 17/11/2023.

 

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