Así lo definió al dirimir un conflicto de competencia entre un Juzgado de provincia de Buenos Aires y otro de la Ciudad de Buenos Aires.
En un caso relativo a la guarda y adopción de un niño y una niña, la Corte Suprema de Justicia determinó que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4 de la Capital Federal era el competente para intervenir, en razón de que ambos niños tenían su centro de vida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, además, dicho juzgado ya había prevenido en control de la legalidad de las medidas excepcionales en el proceso de adopción de los mismos.
El conflicto se suscitó ante la intervención del Juzgado de Garantías del Joven N°1 del Departamento Judicial Moreno/Gral. Rodríguez, quien había intervenido declarando el estado de desamparo, abandono y adoptabilidad de los niños, en virtud de que, si bien se encontraban en guarda con una pareja y a disposición de un juzgado nacional en lo civil, su situación jurídica no había sido resuelta aún, por lo que requirió la remisión de las actuaciones a este último.
Ante el rechazo del juzgado nacional de la inhibitoria planteada, intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de estar frente a un conflicto de competencia sin un órgano superior jerárquico en común.
En su sentencia, la Corte Suprema entendió que el Artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes al juez del foro en el cual se sitúa su “centro de vida”, concepto que la ley nacional 26.061 define como el lugar donde ellos hubieren transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, siendo en el presente caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, entendió que si bien la guarda judicial y la residencia de los menores en la ciudad tienen carácter provisional sin que exista finalidad de adopción, el principio de tutela judicial efectiva e inmediación en los procesos de familia que reconoce el Artículo 706 del Código Civil y Comercial, requieren de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños.
Accedé al fallo.
Accedé al dictamen.