• jueves 12 de junio del 2025
logo
add image

Entre un club de fútbol y su asociado existe una relación de consumo

Así lo decidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en una causa ocasionada por el daño sufrido por un socio en el marco de una práctica deportiva, sentenciando que la dueña o explotadora del club tiene que cumplir con el deber de seguridad que rige en el derecho del consumidor

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de grado, consideró que la responsable de una entidad deportiva debe garantizar el deber de seguridad para con sus asociados en el marco de una actividad deportiva, por entender que dicha relación se rige por el derecho del consumidor.

El conflicto inicia a partir de un accidente ocurrido durante un entrenamiento de fútbol, en el que un niño resultó herido por la falta de medidas de seguridad en las gradas del club, al que asistía como socio por el pago de la cuota mensual de sus padres.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y condenó a las demandadas a indemnizar a la familia. Esta decisión fue recurrida por el Club demandado, sosteniendo que no había pruebas suficientes para responsabilizarlas.

Al decidir, la Cámara adelanta que existe una relación de consumo entre las partes y que las codemandadas no probaron la existencia de caso fortuito ni demostraron haber tomado las medidas necesarias para evitar el hecho, por lo que confirma la condena aunque modifica el alcance de algunos rubros indemnizatorios.

Dentro de lo que se destaca, el tribunal se expide sobre el vínculo entre las partes, señalando que “la relación que vincula a los actores con las demandadas en su carácter de dueña/explotadora del club al cual el hijo de los reclamantes, en su calidad de socio, y por el pago de la cuota pertinente, concurría a practicar fútbol, es una relación de consumo, donde la obligación de seguridad se encuentra indudablemente incorporada”. 

Además, se agregó que con la reforma introducida por la Ley 26.361 (2008) a la Ley de Defensa de Consumnidor se extendió el concepto de consumidor a aquellas personas que, sin ser parte directa de la relación de consumo, se encuentran expuestas a ella. Así, se remarca que "el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella".

Asimismo, el tribunal recordó que el proveedor tiene una obligación de seguridad de resultado (conforme el artículo 5° de la Ley 24.240), lo que implica que, ante un daño sufrido por el consumidor, responde de manera objetiva y sólo se exime demostrando que el perjuicio se originó por un caso fortuito.

Finalmente, se destacó que el lugar carecía de medidas de contención adecuadas para prevenir accidentes, ya que las gradas no estaban ubicadas a una distancia prudente y no contaban con protección sobre el material peligroso.

 


Accedé a la sentencia

Datos de la causa

TribunalSala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Caratula: “CORONEL, LUCIANA PAULA Y OTROS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PARQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente N° 99484/2019

Fecha: 25/4/2025

 

¿Te resulto útil lo que acabás de leer?, podés apoyarnos para que continuemos en esta tarea, contribuí con tu suscripción para que   nuestro contenido siga siendo abierto y podamos brindarte un servicio cada día mejor Suscribirse.

footer
Top