• jueves 12 de junio del 2025
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Reflexiones críticas sobre el proyecto de ley de “Régimen Penal Juvenil”

Por Marisa Herrera y Andrés Gil Domínguez
Invitados especiales en Palabras del Derecho

Presentación del artículo by IAGen:

“El presente artículo ofrece un análisis crítico y exhaustivo del proyecto de ley titulado “Régimen Penal Juvenil”, dictaminado por comisiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en mayo de 2025. Esta iniciativa propone, como punto central, la reducción de la edad de responsabilidad penal de 16 a 14 años, generando una fuerte controversia jurídica, política y social. Desde una perspectiva constitucional y convencional, los autores sostienen que el proyecto representa un retroceso normativo incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos y con la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes. A través de un enfoque multidimensional, el trabajo articula argumentos jurídicos, empíricos y filosófico-políticos para demostrar que la participación juvenil en hechos delictivos es estadísticamente marginal, y que las motivaciones del proyecto responden más a una lógica electoral y punitivista que a una necesidad real de reforma legal. Se subraya que la propuesta no solo omite diseñar un tratamiento adecuado para los menores de 14 años —dejándolos en un limbo normativo— sino que además incurre en múltiples contradicciones internas que afectan la coherencia del sistema de responsabilidad penal juvenil. El texto contextualiza el actual régimen vigente, todavía fundado en el decreto-ley 22.278 de la última dictadura militar, y advierte que cualquier reforma en la materia debe fundarse en los principios constitucionales y convencionales del derecho penal juvenil, tales como el principio de especialidad, el interés superior del niño, la proporcionalidad de las penas, la progresividad normativa y el respeto por la autonomía progresiva. A la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos y el Comité de los Derechos del Niño, el artículo sostiene que sancionar un régimen que permita condenas de hasta 15 o incluso 20 años de prisión para adolescentes de 14 años constituye una violación flagrante del orden constitucional argentino y del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, se destaca la falta de condiciones materiales e institucionales para la implementación del nuevo régimen, en un contexto de severo ajuste y desmantelamiento de políticas públicas en infancia y adolescencia. En contraste con el dictamen de mayoría, los autores analizan y valoran diversas disidencias parlamentarias que proponen enfoques alternativos, más respetuosos del marco jurídico vigente y más acordes a los principios fundamentales del derecho penal juvenil. Estas propuestas insisten en la necesidad de diferenciar etapas de maduración, de fortalecer las respuestas administrativas y preventivas, y de condicionar la implementación de cualquier régimen a la existencia real de estructuras institucionales adecuadas. En definitiva, el artículo concluye que el proyecto de ley en debate no solo fracasa en términos jurídicos, técnicos y operativos, sino que representa un preocupante retroceso democrático al reinstalar, a 42 años de la recuperación democrática, una visión del castigo infantil heredada del autoritarismo. En lugar de avanzar hacia un sistema de justicia juvenil respetuoso de los derechos humanos, la propuesta reinstala esquemas regresivos que amenazan con perpetuar la exclusión y la criminalización de la adolescencia vulnerable”

 

I. Palabras introductorias

Hay proyectos de ley que si son tratados en un año electoral cargan con la presunción iure et de iure de tener más un efecto político que estar destinados, en serio, a resolver conflictos sociojurídicos que aquejan a la sociedad. Precisamente, el proyecto de ley que establece el “Régimen penal juvenil” cuyo dictamen de mayoría -firmado por las Comisiones de Legislación Penal; Familia, Niñez y Juventudes; Justicia y Presupuesto y Hacienda[1]- del 06/05/2025; integra esta categoría en atención a las implicancias que encierra el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal y la consecuente puja entre aquellos que defienden la idea de “mano dura” -incluso hacia quienes se encuentran en pleno desarrollo madurativo y, por ende, son considerados menores de edad- y los que entendemos que esa mirada encierra un abordaje simplista y superficial que omite profundizar sobre las razones por las cuales personas que aún no han alcanzado la plena madurez sociojurídica cometen delitos, siendo más fácil castigar y encarcelar que prevenir y garantizar derechos. 

Desde el punto de vista cuantitativo, está claro que el problema de la seguridad en el país no pasa por el accionar de los adolescentes. Como lo señala una organización civil dedicada a “chequear” información de interés público en una columna del 16/04/2025: “Los datos del Ministerio Público bonaerense revelan que la participación juvenil en el delito constituye apenas el 2,25% del total provincial, con 23.846 causas”, agregándose un dato que no es menor en cuanto al tipo de delito comprometido en el que, según datos correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Durante 2024, según la Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (BGD), se iniciaron causas penales contra 1.788 menores de entre 6 y 18 años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los delitos contra la propiedad (como robos) representaron la gran mayoría: el 81,4% del total”[2].

Asimismo, para no tener una mirada muy centralista, Morabito[3] -juez penal juvenil catamarqueño- señala que en este ámbito territorial, en el año 2023 hubo un total de 183 niños, niñas y adolescentes con ingresos en el sistema de justicia juvenil y se abrieron 163 casos penales y que “los delitos que mayormente abundaron fueron contra las personas (40,5%) en donde suelen incurrir en lesiones debido a peleas y reacciones violentas contra otras personas que pueden ser tanto adolescentes como personas adultas. En segundo lugar, se ubican los delitos contra la propiedad (robos, hurtos) con el 16,6%, que son aquellos más asociados a la inseguridad y, en tercer lugar, los delitos contra la integridad sexual (violencia sexual) con el 15,9%; agregando que “si trazamos una comparación entre los delitos enunciados para acercarnos a un perfil tipo de los jóvenes que cometen estas conductas transgresoras, podemos resaltar que en los delitos contra las personas los cometen los adolescentes pertenecientes a las distintas clases sociales que conforma la diversidad poblacional adolescente de nuestra provincia, mientras que en los delitos contra la propiedad el perfil se asocia más a un joven perteneciente a los sectores más vulnerables o postergados y que viene desde hace un tiempo con problemas serios de consumo de drogas, padeciendo violencia en el hogar producto de haberla naturalizado, con deserción escolar y, en ocasiones, sobreviviendo en las calles”.

Por su parte, en uno de los dictámenes de minoría[4] presentados en el marco del presente debate legislativo se expone en términos comparativos -otra categoría de análisis cuantitativa interesante- los siguiente: “Nuestro país, que tiene establecida la edad mínima de punibilidad en 16 años, registra un promedio de 5 homicidios cada 100 mil habitantes, mientras que otros países de América, como Brasil y México, donde la edad mínima de punibilidad es 12 años, alcanzan un promedio de 23 homicidios cada 100 mil habitantes en el 2023”.

Ahora bien, como lo señala la reconocida investigadora del CONICET y especialista en la materia Guemureman “cuando se agita el debate legislativo se arguye el crecimiento desmesurado de la participación de adolescentes de cada vez menor edad en delitos cada vez más violentos, y esta correlación axiomática se funda en datos casi siempre endebles, de dudosa calidad y de acomodaticia utilidad”[5]; por eso es interesante apelar a fuentes de información fidedigna como es la Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes (BGD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[6].

Como cierre de este primer apartado introductorio en el que la cuestión cuantitativa tiene un peso significativo, es interesante traer a colación el recordatorio que expone Grima al referirse al debate acontecido en el 2019. En esa oportunidad, “más de 50 expositores, entre los que se encontraron jueces, fiscales, abogados y representantes de ONG's, expusieron en la Cámara de Diputados sobre la reforma del Régimen Penal Juvenil. Entre las numerosas críticas, la baja de edad de imputabilidad a los 15 años fue de las más criticadas debido a su carácter regresivo”, agregándose que “entre los participantes de esos numerosos procesos de intercambio, fueron muy pocos quienes sostuvieron la necesidad de producir una baja en la edad de punibilidad. Sin embargo, fue el elemento determinante para que el mismo no pudiese avanzar en el tratamiento legislativo”, siendo que “una abrumadora mayoría de los participantes en aquellos diálogos, optó por oponerse a una baja en la edad de punibilidad (…). Los argumentos que esgrimían para defender esta posición eran los siguientes: La propuesta de bajar la edad de punibilidad no es útil para lograr mayores niveles de seguridad, es una falacia ya que es ínfimo el porcentaje de delitos graves cometidos por adolescentes, y menos aún de 14 y 15 años”[7] ¿Desde entonces hasta la actualidad esa masa crítica “abrumadora” en contra de la baja habría perdido fuerza o, directamente, no se le da importancia desde una mirada autoritaria en la que no interesan los argumentos que se puedan brindar en este sentido?  

 

II. Una norma de facto y una Constitución con fuerza normativa

Es dable recordar que en 1980 el presidente de facto Jorge Rafael Videla, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, dictó el decreto-ley 22.278 mediante la cual estableció un “régimen penal de la minoridad” disponiendo que “no es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad” (art.1). En 1983, mediante la sanción de la ley 22.803, se modificó el artículo 1 de la ley 22.278 estableciéndose que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad”. Con algunas mínimas modificaciones realizadas en 1989 por la ley 23.742, en general, el “régimen penal de la minoridad” de la dictadura militar se encuentra plenamente vigente. En este marco, es evidente la necesidad de contar con un régimen penal juvenil siendo que “Salta a la vista en este punto una primera contradicción, que es la que existe entre el espíritu de la ley N° 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes y la ley N° 22.278 del régimen penal de la minoridad. Mientras la primera centra el estatuto de la infancia en la figura de sujeto de derecho para todos/as los niños/as y adolescentes, la segunda sigue sosteniendo la existencia de dos infancias, de un lado los niños, niñas y adolescentes y del otro los menores, es decir de los que no se ajustan a los parámetros de normalidad establecidos en nuestra sociedad para esa franja etaria de la población. Parece ser que la doctrina de la situación irregular sigue vigente en este país, a pesar de todo”[8]. En esta misma línea, Frega expone “la tensión entre los paradigmas que comportan el anterior —pero vigente— y actual modelo de consideración y tratamiento del niño no podrá ser definitivamente superada hasta tanto el régimen penal juvenil, mediante acto legislativo del Congreso de la Nación, sancione una nueva ley que —esperemos— indefectiblemente contemple los estándares, principios y reglas de todo el aparato internacional que comprende al hard law y se complementa, pese a su no carácter vinculante, con el soft law. Esta modificación legislativa, tan necesaria como deseable conllevará, eso espero y propongo, a la readecuación de los plexos normativos de todas las provincias que a la fecha continúan con regímenes procesales juveniles que habilitan el tratamiento de niños no punibles”[9].

Por lo tanto, es clara la necesidad de sancionar un régimen de responsabilidad penal juvenil, como así también dimensionar su consecuente impacto en el campo procesal que compromete a las provincias. En todo caso, el interrogante gira en torno a la base o cimientos sobre el que se debe edificar y diseñar este régimen legal para lo cual, como bien se expone, es central tener en cuenta el panorama constitucional-convencional básico comprometido.

Veamos, en fecha 02/12/2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina”[10] verificó la objetiva incompatibilidad existente entre los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (especialmente la Convención sobre los derechos del niño) y las consecuentes interpretaciones realizadas por sus órganos de aplicación respecto del “régimen penal de la minoridad” instituido por la ley 22.278. Consecuentemente, requirió al Poder Legislativo que, en un plazo razonable, adecuara la legislación en la materia a los estándares mínimos que surgen de los mencionados IIDH.

Asimismo, en el caso “Maldonado”[11] resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 07/12/2005 es dable destacar lo que se ha expresado en el Considerando 36°: “De acuerdo con esta concepción, la medida de la pena no puede exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en relación a sus personales capacidades en esa circunstancia. De este modo, nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor”; estándar constitucional básico para profundizar sobre la noción de culpabilidad y escala penal atravesados por el principio de especialidad y autonomía progresiva.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Mendoza vs. Argentina” 14/05/2013[12] del condenó al Estado argentino por violar el art. 7.3 de la Convención Americana sobre derechos humanos al imponer a menores de 18 años la sanción penal de prisión y reclusión perpetua por la comisión de delitos considerando que esta clase de penas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. El principal sostén argumental de la sentencia fue el interés superior del niño emergente de la Convención sobre los derechos del niño. En relación con la ley 22.278, sostuvo que ni dicha norma ni el Código Penal contienen disposiciones específicas que regulen de manera diferenciada la aplicación de las sanciones penales previstas para adultos cuando se trata de personas menores de 18 años.

En 2018, el Comité de los derechos del Niño en las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina, reiterando sus recomendaciones anteriores y remitiéndose a su Observación General 10/2007 sobre los derechos del niño en la justicia de menores, encomendó al Estado argentino que aprobase una ley general de justicia juvenil compatible con la Convención sobre los Derechos de Niño y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en particular, en lo que respecta a garantizar que la privación de libertad solo se utilice como último recurso y por el período de tiempo más breve posible y que no incluya disposiciones que puedan endurecer las penas o reducir la edad de responsabilidad penal (acápite 44.a).

En 2019, el Comité de los derechos del Niño en la Observación General Nº 24 (OG 24/2019) estableció que los Estados deben elevar la edad de responsabilidad penal a los 14 años como consecuencia de los últimos descubrimientos científicos (en especial las pruebas obtenidas en los ámbitos del desarrollo y la neurociencia indican que los cerebros de los jóvenes continúan madurando incluso más allá de la adolescencia, lo que afecta a ciertos tipos de toma de decisiones) y que los Estados que la tienen fijada en 15 o 16 años no deben reducirla bajo ninguna circunstancia (acápite 22). Específicamente, disminuir la edad de responsabilidad penal de 16 años a 14 años implica promover una medida legislativa de carácter regresivo que viola el principio de progresividad, el principio del interés superior del niño, el principio de proporcionalidad y la especial protección deparada por la Constitución argentina a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho integrantes de un grupo estructuralmente vulnerable.

Este entramado normativo internacional-regional es fundamental para sostener que el Poder Legislativo está obligado a realizar un control de convencionalidad interno que consiste en sancionar leyes que promuevan los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos (IIDH) más las interpretaciones realizadas por sus órganos de aplicación, o bien en omitir sancionar leyes que los violen. Dicho control proviene de las obligaciones internacionales emergentes de la ratificación de los IIDH por parte del Estado, como también, de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina, a partir del cual, se configuró el Estado constitucional y convencional de derecho argentino. De lo contrario, se expone al Estado a la respectiva responsabilidad internacional por violar derechos humanos (en este caso de los niños, niñas y adolescentes).

Por lo tanto, los/as legisladores/as deben partir de un entramado constitucional-convencional que los condiciona y, a la par, brinda las herramientas básicas a modo de cimientos para diseñar un régimen penal juvenil coherente y en sintonía con aquél.

 

III. Análisis crítico de un proyecto destinado al fracaso

El proyecto de ley “Régimen penal juvenil” que se debate en la Cámara de Diputados y que obtuvo un dictamen favorable de las mencionadas Comisiones de Legislación Penal, Familias, Niñez y Juventudes, Justicia y Presupuesto y Hacienda, dispone ya desde su primer articulado la disminución de la edad de responsabilidad penal de los 16 a los 14 años.

El proyecto deroga la ley 22.278 y sus modificatorias, pero sin especificar el régimen que se aplica a los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años en conflicto con la ley penal. Por dicho motivo, es posible deducir que el “esquema normativo final” sería el siguiente:

 *A los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años en conflicto con la ley penal se les aplica el régimen previsto por la ley 26.061 en cuanto dispone la posibilidad de adoptar medidas (art. 33 y ss.).

*A los adolescentes entre los 14 años y los 18 años que cometan un delito se les aplica el régimen penal juvenil.

*A las personas mayores de 18 años que cometan un delito se les aplica el régimen penal general.          

En términos gráficos se puede observar de la siguiente manera:

Precisamente, a la luz de la estructura que observa el proyecto de ley en análisis, no solo se procede a derogar el decreto ley 22.278 sino que, a la par, nada se dice en torno a las personas menores de edad que no cuentan con la edad de punibilidad (menores de 14 años) y cometen delitos. En este contexto, es dable advertir la incongruencia en el que se incurre al referirse a “niño o niña” en algunos pasajes del proyecto, siendo que estos no estarían contenidos en este proyecto por dos razones: 1) están por debajo de la edad de punibilidad o responsabilidad penal y 2) no se les establece un régimen propio ¿Entonces, porque se alude a ellos, por ejemplo, en el art. 5 dedicado a los “Principios, derechos y garantías generales” que rigen “Desde el inicio del proceso penal y hasta su Finalización”? ¿A qué clase de imputación “a un niño, niña o adolescente” se refiere el inciso l) del este art. 5 en el que dispone que “la autoridad judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos procesales desarrollados a los padres o responsables parentales, momento en el que se informará también el hecho atribuido al imputado”? Tal como está redactado y es la lógica del proyecto de ley en análisis, los niños y las niñas, es decir, las personas menores de edad entre los 0 y 13 años no son punibles, por lo tanto, no podría ser técnicamente “imputados”. Lo mismo acontece en el art. 24 relativo a los supuestos de “inimputabilidad”. Es claro que tal previsión se concentra en aquellos adolescentes que son punibles (entre 14 y 18 años) y que, fundado en diversas razones en el que se vea afectada la posibilidad de comprender la criminalidad del acto, podrían ser declarados inimputables; jamás a los niños y niñas como lo menciona esta normativa.

Por lo tanto, no se trataría de un “desliz” o error material o involuntario, sino una clara muestra de las deficiencias constitucionales, convencionales y legales con las que la Cámara de Diputados trata una temática compleja que encierra un rediseño del sistema sociojurídico en que el país aborda una problemática que compromete a una de las categorías que encuentran una especial protección de derechos tal como surge de manera expresa de lo previsto en el art. 75 inciso 23 y el inciso 22 al otorgarse jerarquía constitucional al instrumento internacional de derechos humanos central en la materia como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño. Es evidente que tal incoherencia interna traerá consecuencias negativas en la reinterpretación del sistema como un todo con evidentes efectos prácticos ¿Qué regula este proyecto, en definitiva, en favor de niñas y niños? ¿Acaso, no se viola el principio de especialidad si no se diferencia el grupo de niños/as del de los adolescentes, máxime en un proyecto de ley que recepta una franja como lo es la de 14 años que no coincide con la noción de adolescencia que recepta la legislación civil y comercial? En este marco, se observaría el siguiente esquema etario, mostrando como se profundiza aún más la cuestión jurídica a través de este proyecto:

   

El proyecto de ley se concentraría en la última categoría (de 14 a 18 años), sin embargo, mencionada en varios pasajes de manera general a los dos primeros, sin que se les brinde un abordaje diferencial en atención a ser personas menores de edad no punible. Este silencio a medias generaría un nuevo y acalorado debate, en especial, en un contexto de “mano dura” en el que se pretende responder con las nociones de castigo y encierro, sin preguntarse en la clave que propone y exige a los Estados parte la propia Convención de los Derechos del Niño tal como se sintetizó en el apartado anterior. Desde ya, a la luz del paradigma de la protección especial, la respuesta debería ser la aplicación lisa y llana de la ley 26.061 y el abordaje, principalmente, administrativo y preventivo que lo sostiene como columna vertebral[13], tal como lo hemos adelantado y tomándose como punto de inflexión el art. 33 dedicado a las “Medidas de Protección de Derechos”.

El art. 11 del proyecto de ley dispone que cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados supere los 3 años de prisión y hasta un máximo de 10 años de prisión el juez o jueza, previo dictamen pericial, la conformidad del Ministerio Público Fiscal y la escucha de la víctima podrá (no deberá) reemplazar la pena privativa de la libertad, siempre y cuando, los delitos dolosos no impliquen la muerte o  grave violencia física o psíquica respecto de la víctima, los delitos culposos no generen lesiones gravísimas ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima, el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme (esto es que no sea reincidente o reiterante).  Aun cuando se cumplan todos estos requisitos, un juez o jueza puede negarse a reemplazar la pena privativa de libertad definitiva o cautelar.

En los hechos, la fórmula normativa elucubrada, envía a prisión a la inmensa mayoría de los condenados o procesados entre los 14 y los 18 años en la franja de la pena de 3 a 10 años sin tener en cuenta la gradualidad madurativa existente entre los 14 y los 18 años, ni tampoco, la naturaleza del bien jurídico tutelado a través de la imposición de penas que van desde los 3 a los 10 años. La propuesta legislativa persigue como único propósito homogeneizar la prisión de los adolescentes a partir de los 14 años como única respuesta punitiva. Y contrariamente al mandato convencional el Comité sobre los derechos del niño al Estado argentino introduce la reincidencia y la reiterancia como un agravante indirecto de la pena. 

Por otra parte, el art. 19 del proyecto de ley sostiene que el plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de personas adolescentes desde los 14 años será de 15 años, lo cual implica un quantum de pena que se aleja del mandato convencional el Comité sobre los derechos del niño al Estado argentino en cuanto a su brevedad.   

Un problema adicional es que el proyecto de ley no contiene disposiciones específicas que regulen de manera diferenciada la aplicación de las sanciones penales previstas para adultos cuando se trata de personas menores de 18 años tal como lo exigió la Corte IDH en el caso “Mendoza vs. Argentina” cuando condenó al Estado argentino.

En suma, como bien se expone en uno de los dictámenes de minoría[14]: “el Régimen Penal Juvenil impulsado por el oficialismo permitirá condenar a adolescentes de 14 años a una pena de hasta 20 años de prisión. Una pena privativa de la libertad a todas luces contraria a los principios y derechos más básicos de nuestra Constitución Nacional. ¿Qué idea lleva a pensar que condenando a un menor de edad a una pena de prisión que supera en años los años vividos por dicho menor se logrará reparar el daño causado, reinsertarlo socialmente o generar una mejor sociedad? ¿Qué mecanismos prevé el Gobierno Nacional para abordar la situación que va a generar el Régimen Penal propuesto? ¿De qué manera propone reinsertar socialmente a un niño privado de la libertad a sus 14 años que recuperará su libertad a los 34 años de edad?”.

 

IV. Una clara contradicción

El proyecto de ley crea un régimen penal juvenil que genera un gran despliego de recursos por parte del Poder Ejecutivo Nacional, como así también,  de los ejecutivos locales. Solo basta con mencionar algunas previsiones que encierran una clara obligación de generar recursos de diferente tipología (edilicio, humano, políticas públicas) que contradice o está en contramano de la idea ficticia de colocarle “un cepo al Estado”[15].

Solo basta con observar lo acontecido estos primeros años del gobierno actual en materia de políticas públicas en materia de infancia y adolescencia a la luz de lo acontecido en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia conocida por sus siglas SENNAF.

Por citar algunas de las decisiones adoptadas en estos últimos tiempos y que son hábiles para mostrar de manera breve y elocuente la imposibilidad de llevar adelante lo que se plantea en este proyecto de ley en este marco de fuertes recortes presupuestarios, traemos a colación varias resoluciones dictadas en el exiguo plazo de 48 horas en el que el Ministerio de Capital Humano lleva adelante una clara política de achicamiento en lo relativo a la satisfacción de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes tal como se deriva de la Resolución 125/2025 del 11/03/2025[16] que establece el pase a disponibilidad de una gran cantidad de trabajadores (operadores de un sistema especializado);  la Resolución 144/2025 del 11/03/2025[17] que deja sin efecto el Programa “Centro de Promoción de Derechos”; la Resolución 153/2025 del 12/03/2025[18] que deroga el “Programa de Integración y Desarrollo Humano ´Participar en Comunidad´”; la Resolución 149/2025 del 12/03/2025[19] que deja sin efecto el Programa de Promoción de actividades recreativas y socio-comunitarias; la Resolución 155/2025 del 12/03/2025[20] que deroga la Unidad Técnica para el Abordaje Integral de Derechos; la Resolución 154/2025 del 12/03/2025[21] que deja sin efecto el Programa Nacional de Derecho a la Participación Ciudadana de Niñas, Niños y Adolescentes” y el “Consejo Consultivo de Adolescentes” y la Resolución 152/2025 del 12/03/2025[22] que deja sin efecto la Resolución 376 del 25/04/2016 por la cual se había aprobado el Programa de Protección Integral de Derechos de Niñas y Niños con madres privadas de la libertad y su fusión con un programa más general como lo es el Programa de Promoción y Protección de Derechos fundado en una supuesta restructuración -léase ajuste- tratándose de un derecho especial -situación especial- como lo es lo regulado por la ley 24.660 de Ejecución Penal cuyo art. 195 dispone que “- La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años, Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado”.

Precisamente, el proyecto de ley en análisis alude a la educación y resocialización de los adolescentes (conf. 5 inciso e) a lugares de alojamiento que “deberá hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquéllos” (art. 5 inciso k); a la “a protección integral de la víctima y sus familiares” (art. 5 inciso n); además, recepta un extenso listado de “Medidas complementarias” en el que arranca el art. 6 en su inciso a) al “asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario” y continúa el siguiente con la “asistencia a programas educativos y a medidas conducentes para garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los estudios obligatorios” que, sin lugar a duda, involucra el despliegue de diferentes acciones que insumen la erogación de recursos económicos o materiales y humanos.

Fácil se observa la contradicción entre lo que se prescribe en el proyecto de ley y lo que, efectivamente, sucede con los derechos de niños, niñas y adolescentes en la práctica. Si en la actualidad con un presupuesto cada vez más achicado es imposible dar cumplimiento con la satisfacción de derechos sobre aquellos adolescentes punibles -de 16 a 18 años- más gravoso será la situación de éstos como así también los que se sumarían -de 14 a 16 años- que, contrariamente a lo que acontece, se necesitaría una mayor apuesta presupuestaria. De este modo, presumir el agravamiento de la situación vigente sería, parafraseando al recordado García Márquez “crónica de una muerte anunciada”.

En esta línea crítica, Morabito se pregunta si se puede prevenir el delito juvenil, respondiéndose tras un exhaustivo estudio cuantitativo y sobre la base de su experiencia personal: “Claramente la respuesta al interrogante es afirmativa”, entendiendo que el “delito juvenil contiene muchas aristas que deben ser observadas detenidamente caso por caso, en razón a que los poderes judiciales provinciales en cada delito en particular pueden estar interviniendo —lo digo por experiencia— en muy pocos casos de gravedad y en muchos otros en los que claramente la prevención o la intervención temprana es evidentemente posible para evitar futuras transgresiones”[23].

Por su parte, Beloff coloca sobre el escenario un interesante enfoque crítico a la luz de la experiencia reformadora acontecida en América Latina en la que “se aprobaron nuevas leyes que contienen, repiten y eventualmente desarrollan los derechos y garantías contenidos en el amplio corpus juris de protección de derechos humanos de niños y niñas. Sin embargo, como mencioné y dan cuenta decenas de Informes de organismos nacionales e internacionales, así como la jurisprudencia del mencionado Tribunal, la situación en términos de condiciones concretas de vida de los niños en el continente no es mejor hoy que en la década del 70, cuando imperaban otras leyes. En ese sentido, organismos internacionales especializados han señalado que resulta llamativa la atención la buena disposición, celeridad y compromiso de los gobiernos para cambiar las leyes, tanto como la ausencia de todo ello para implementarlas. Me preocupa pensar que se haya consumido toda la energía política (del Estado, de los movimientos sociales, etc.) en el debate legislativo para cambiar leyes obsoletas por leyes mejores, y no haya quedado resto político, ni tampoco teórico o conceptual para la implementación”[24]. En esta línea argumental, lo que estaría aconteciendo en la actualidad en el marco del presente debate sobre una posible legislación penal juvenil involucraría una situación más complicada y compleja aún porque no se sería una ley mejor y directamente no habría ni para comenzar fortaleza política, ni marco conceptual ni práctico para llevar adelante una implementación a la altura o respetuoso de los estándares de derechos humanos. En otras palabras, en Latinoamérica la ley habría absorbido las fuerzas para su puesta en práctica, aquí directamente la ley como punto de partida se podría consumir la fortaleza que genera -al menos al inicio- una buena normativa.   

A la par, es dable destacar que para poder llevar adelante un profundo replanteo en materia penal juvenil como el que se necesita, de base, se debe contar con una fuerte apuesta presupuestaria a cargo del Poder Ejecutivo, o sea, la importancia de contar con un Estado fuerte y presente. Todo lo contrario, a lo que se piensa y pregonan los ideólogos del dictamen de mayoría. En este marco, el proyecto de ley encierra una severa y preocupante contradicción entre Derecho y Realidad, lo cual habilita a presumir el caos y consecuente fracaso que generará el proyecto si llegara a ser ley.

 

V. Algunas pinceladas interesantes sobre los dictámenes de minoría

En el marco de un debate tan acalorado como el que genera el tema en estudio, se han presentado y debatido varias aristas, algunas merecen ser destacas en atención a que son hábiles para profundizar la mirada crítica que se sigue en el presente ensayo.

Veamos, el dictamen disidencia parcial firmada por los diputados Brugge, Agost Carreño, García Arena y Torre, proponen el siguiente texto: “La escala penal aplicable se reducirá un tercio en su mínimo y máximo, cuando el autor del delito sea un menor de 15 años de edad Los menores de 16 y 17 años de edad autores de delitos no tendrán reducción de la escala penal correspondiente aplicable, con excepción del límite máximo de la pena prevista en la presente ley. No serán aplicables las reducciones de la escala penal previstas en el presente artículo para el supuesto de reincidencia”. Esto se funda en la aludida especialidad atravesada por la noción de autonomía progresiva y la consecuente diferenciación en lo atinente al grado de madurez que se adquiere tal como lo expone el art. 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño y ha receptado de manera expresa y profunda el Código Civil y Comercial de la Nación, principalmente, a la luz de lo dispuesto en el art. 26 y al distinguir la noción de niño/niña de adolescente (art. 25). Como se asevera en esta disidencia parcial “la propuesta que efectuamos, está dirigida a establecer una graduación de las escalas penales aplicables según la edad del menor autor de un delito, En ese sentido, y en base a evidencias que nos informa la realidad social de nuestro país, que determina la menor incidencia de los menores de 14 años de edad en los índices generales de comisión de delitos en la República Argentina, permite efectuar una diferenciación razonable en la escala penal aplicable”, citándose la experiencia alemana cuyo “sistema de justicia penal para menores es escalonado y se basa en la edad y el grado de madurez del menor. Los menores de 14 años son considerados no responsables penalmente, mientras que entre los 14 y 17 años pueden ser juzgados en el Tribunal de Menores. Los jóvenes de 18 a 20 años también pueden ser juzgados en el Tribunal de Menores si se considera que aún no tienen la madurez de un adulto. Las medidas de sanción pueden incluir medidas educativas, como la supervisión de los padres o la asistencia a programas de rehabilitación, así como penas privativas de libertad”.

Otra disidencia parcial es firmada por los diputados Compagnoli y López quienes explicitas su preocupación por la faceta práctica -fundamental- que compromete el tema en estudio al entender que “el nuevo régimen de responsabilidad penal juvenil que se pretende sancionar debería aplicarse luego de que los lugares especializados de detención —separados de los adultos— se encuentren en condiciones de garantizar todos los derechos de los menores previstos en esta ley, en la Constitución Nacional, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en los tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. El fin principal de dicho régimen es lograr la reinserción social de los jóvenes que hayan delinquido por lo que la existencia de institutos especializados, con personal que cuente con capacitación adecuada, resulta imprescindible. En nuestra visión debería incorporarse una cláusula que condicione la aplicación del nuevo régimen penal juvenil a la creación de aquellos institutos”. En el mismo sentido, se expresó el dictamen en disidencia parcial de Carbajal.

Como cierre de este apartado, es necesario traer a colación el dictamen de minoría que cuenta con una mayor cantidad de firmantes en los que se exponen varios y sólidos argumentos en contra de este proyecto de ley. En primer lugar, cabe destacar el cambio terminológico en la denominación del proyecto: “Régimen Penal Adolescente”. Aquí en lo que respecta al ámbito de aplicación, el art. 2 establece que “Las personas adolescentes de 16 y 17 años de edad son punibles por la comisión de delitos de acción pública previstos en el Código Penal y en las leyes especiales cuya pena privativa de la libertad sea de superior a los 3 años” y el artículo siguiente se ocupa de las personas menores de edad no punibles en los siguientes términos: “Las personas menores de 16 años a quienes se les atribuya la comisión de un delito de acción pública, y las personas mayores de16 años y menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de delitos de acción pública previstos en el Código Penal y en las leyes especiales cuya pena privativa de la libertad sea de inferior a los 3 años, quedan exentas de responsabilidad penal. Sin perjuicio de su no punibilidad, la persona menor de edad no punible a quien se le atribuya la comisión de un delito, en los términos del párrafo anterior, podrá solicitar con la asistencia letrada de un defensor técnico especializado, que se investigue la existencia del hecho, la veracidad de su intervención y su grado de participación. Queda prohibido al Juez penal dictar medidas de coerción procesal, medidas cautelares, o cualquier tipo de medida restrictiva de la libertad ambulatoria. El Juez penal desde el inicio de la investigación y ante la atribución de un hecho a una persona menor no punible, deberá dar inmediata intervención y de manera fehaciente al órgano administrativo local de protección que corresponda al centro de vida. De idéntica manera, deberá dar intervención al Juez con competencia en materia de familia o con competencia especializada para personas no punibles, para que dicte las medidas judiciales correspondientes. Sin perjuicio de las medidas de protección y/o excepcionales que los órganos administrativos locales de protección pudieran dictar en el marco de las leyes de protección integral, deberán indefectiblemente asegurar la inclusión de la persona menor de edad no punible en un programa especializado para el acompañamiento efectivo en el ámbito su pertenencia territorial y centro de vida, con integración comunitaria, debiendo elaborar un plan individual con prácticas restaurativas destinadas a finalidades reparadoras, de responsabilización, preventivas al delito, y de restitución integral de derechos, en especial en materia de salud mental, de adicciones, y de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. El juez con intervención del Ministerio Público previsto en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, efectuará el control periódico de la ejecución del plan individual que elabore la autoridad administrativa, y adoptará las medidas pertinentes para su cumplimiento efectivo”.

Como se puede advertir, esta propuesta legislativa está acorde con principios constitucionales-convencionales clave y precisos como lo es el de progresividad- no regresividad, rediseñando un sistema penal juvenil acorde con el entramado internacional y regional vigente que obliga a salir y dejar atrás de una vez por todas el régimen tutelar imperante desde el plano normativo, más allá de las grandes y sustanciales modificaciones locales o provinciales que se han desarrollado a lo largo del país en los últimos tiempos. Si bien es cierto que en el federalismo que se adopta las cuestiones de índole procedimentales -fundamentales en el ámbito en estudio- es competencia local, lo cierto es que también nos encontramos con principios y reglas procesales que impactan de manera en el derecho de fondo, de allí la importancia de derogar el decreto- ley 22.278 y contar con un nuevo régimen penal adolescente que esté a la altura de las circunstancias de un país que ha sido pionero, modelo o vanguardia en una gran cantidad de apuestas legislativas al calor de la doctrina internacional de los derechos humanos.

 

VI. Brevísimas palabras de cierre

Siguiendo al recordado criminólogo italiano Alessandro Baratta: “no somos tan maximalistas como para exigir en los tiempos que corren un pensamiento macizamente crítico, pero por lo menos no estemos de acuerdo con todo”.  Y sí, ante semejante atropello democrático hacia los adolescentes atravesados por historias de vida tan complejas, no nos podíamos quedar en silencio.

Una primera lectura veloz del dictamen de mayoría sobre el “Régimen Penal Juvenil” deja un fuerte sabor amargo para quienes tenemos un claro compromiso con el Estado constitucional y convencional de derechos argentino. Claramente, no estamos solos en este sentimiento, una gran cantidad de voces se han alzado en contra de la baja de la edad de punibilidad o responsabilidad penal y todo lo que ello encierra en términos de qué tratamiento, mirada y lugar se le brinda a nuestra adolescencia desde quien es el garante último de sus derechos humanos. Precisamente, no por casualidad este tema observa una gran cantidad de dictámenes de minoría, como así uno de rechazo.

Que paradojal, a 42 años de la restauración democrática, la mejor idea que se les ocurre a los legisladores cuando se aprestan a debatir un nuevo régimen penal juvenil sea “regresar” al estándar impuesto por Jorge Rafael Videla durante la última dictadura militar. En otras palabras, algo -o bastante- del pasado -de momentos oscuros y aciagos- están muy presentes, lamentablemente, en estos tiempos que corren: el peor escenario para pensar en serio un nuevo régimen penal juvenil.

 



[1] Del total de 31 integrantes que conforman cada una de las comisiones, en la de Legislación Penal firmaron un total de 18; en la de Familia, Niñez y Juventudes, un total de 15; en la de Justicia un total de 18 y en la de Presupuesto y Hacienda, un total 18.

[2] ¿Qué muestran los datos sobre delitos cometidos por menores en CABA y Provincia de Buenos Aires?”, 16/04/2025 disponible en https://chequeado.com/el-explicador/que-muestran-los-datos-sobre-delitos-cometidos-por-menores-en-caba-y-provincia-de-buenos-aires/

[3] Morabito, Rodrigo, “Una aproximación al análisis del delito juvenil en la justicia penal adolescente”, DPyC 2025 (mayo), 149. Cita: TR LALEY AR/DOC/724/2025.

[4] El presentado por el bloque Unión por la Patria.

[5] Guemureman, Silvia, “Sistema penal juvenil en Argentina. Logros y desafíos en materia de producción y acceso a información pública”, 10/05/2024, Citar: elDial.com - DC3419.

[7] Grima, José M., “Baja en la edad de imputabilidad ¿Centro del debate o excusa para no debatir?”, 18/05/2021. Cita: MJ-DOC-15972-AR | MJD15972.

[8] Grima op. cit.

[9] Frega, Leonardo, “El régimen penal juvenil: precisiones ante los casos por debajo de la edad mínima de imputabilidad. Relación entre las medidas tutelares y la investigación del delito”, DPyC 2024 (septiembre), 224. Cita: TR LALEY AR/DOC/2013/2024

[10] Fallos 331:2691.

[11] Fallos 328:4343.

[13] Para profundizar sobre estas bases generales se recomienda compulsar: Gil Domínguez, Andrés- Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia. Comentada. Acordada. Concordada, Ediar, Buenos Aires, 2007.

[14] Nos referimos al dictamen de Unión por la Patria.

[23] Morabito, op. cit.

[24] Beloff, Mary, “Justicia restaurativa como justicia: garantías, protección especial y reparación del conflicto como base de la política criminal juvenil” disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/49756-justicia-restaurativa-justicia-garantias-proteccion-especial-y-reparacion-del

 

 

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