• lunes 19 de mayo del 2025
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Jueces de la Corte Suprema designados en comisión: una sentencia que defiende la fuerza normativa del Estado constitucional y convencional de derecho argentino

Por Andrés Gil Domínguez (*)
Invitado en Palabras del Derecho

I._ La sentencia definitiva dictada por el juez federal de La Plata Alejo Ramos Padilla en la causa “CEPIS” que declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Decreto 137/2025 -mediante el cual se designó en comisión como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Doctores Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo- presenta varios argumentos sustanciosos sobre el alcance del artículo 99 incisos 4 y 19 de la Constitución argentina en íntima relación con la independencia del Poder Judicial y la plena vigencia del sistema de derechos.

El objetivo del presente artículo consiste en analizar los sólidos aportes argumentales constituvencionales realizados por el magistrado actuante en el marco de una temática compleja.       

II._ El fallo abarca diversos argumentos que integran, en mesuradas dosis, aspectos que incluyen interpretación constitucional, jurisprudencia nacional y supranacional, historia institucional y análisis proyectivos. Veamos el contenido de cada uno de ellos.     

En primer lugar, el juez reafirmó –tal como lo había adelantado en la medida cautelar dictada- un concepto de legitimación procesal amplia -como llave de acceso a la jurisdicción- sostenido por el principio pro actione que retomó el sendero jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia –desarrollado en casos tales como “Colegio de Abogados de Tucumán” y “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”-  y que fue abandonado abruptamente por el tribunal, desde la asunción de Javier Milei como Presidente de la Nación, para ser sustituido exclusivamente por la anacrónica doctrina del caso o controversia intersubjetiva proveniente del siglo 19 sin reparar en los efectos producidos por la reforma constitucional de 1994. En este sentido, la división de poderes, la independencia del Poder Judicial y la garantía de acceso a la jurisdicción ante un juez natural e imparcial constituyen un bien colectivo indivisible que pertenece a toda la comunidad argentina -en la esfera social- sin admitir ninguna clase de exclusión, y a la vez, habilitan la legitimación procesal del Defensor del Pueblo, las ONG y los afectados para promover acciones de amparo colectivas en los términos del art. 43 de la Constitución argentina. 

En segundo lugar, analizó la validez del Decreto 137/2025 ejerciendo sincrónicamente el control de constitucionalidad (Constitución + jurisprudencia de la CSJN) y el control de convencionalidad interno judicial (IIDH + interpretaciones de los órganos de control y aplicación de los IIDH); con un agregado especial: interpretó la organización del poder dispuesta por la Constitución argentina a la luz de los IIDH en lo que atinente a la intrínseca relación existente entre la independencia del Poder Judicial y la plena vigencia de los derechos humanos.

En tercer lugar, estableció que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el único mecanismo constitucional posible para la designación de los jueces y juezas anteriores y de los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el previsto por el art. 99.4 de la Constitución argentina tal como surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los casos “Rosza”, “Aparicio” y “Uriarte”), la jurisprudencia de la Corte IDH (“Tribunal Constitucional vs. Perú”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Acosta vs. Nicaragua”, “Villaseñor Velarde vs. Guatemala”, “Urrutía Laubreaux vs. Chile” y “Argüelles y otros vs. Argentina”) y la voluntad del Convencional Constituyente de 1994 (entre los que se destacan Maqueda y Rosatti) que eligió un sistema transparente y consensuado para garantizar la independencia del Poder Judicial (especialmente para tutelar al justiciable) y atenuar al presidencialismo. En tanto que la facultad presidencial prevista por el art. 99.19 de la Constitución argentina, después del proceso de reforma, quedó delimitada exclusivamente a las designaciones referidas a embajadores, ministros plenipotenciarios y otros cargos que requieren el acuerdo del Senado –en los términos previstos por el art. 99 incisos 7 y 13 de la Constitución argentina-  quedando excluidos del universo aplicativo de la norma los integrantes de los demás poderes del Estado. El razonamiento concluye afirmando que una interpretación distinta derivaría en un “círculo vicioso” que dejaría sin efecto el mecanismo regular de designación de los jueces y juezas previstos por la Constitución argentina, habilitando de esta manera, a que cualquier presidente pudiese optar por un “atajo jurídico” mediante el cual podría efectuar nombramientos en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en los tribunales anteriores  –que se encuentran vacantes en más de un 30%, lo que representa alrededor de 300 magistrados y magistradas– de forma inmediata, provisional, anualmente renovable, totalmente discrecional y sin intervención del Senado de la Nación. Si bien la postura adoptada por el juez Ramos Padilla es una interpretación controversial en el ámbito de la doctrina constitucional –en este sentido opino que el Poder Ejecutivo la puede ejercer en circunstancias excepcionales cumpliendo estrictamente los requisitos exigidos por la Constitución argentina-, lo cierto es que formaliza la inferencia más restrictiva de todas las posibles y la que mayor garantía otorga a la independencia del Poder Judicial en lo que respecta al mecanismo de selección y designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En cuarto lugar, tomando como hipótesis que el art. 99.19 de la Constitución argentina se aplicase al nombramiento de  jueces y juezas de todas las instancias, el magistrado de grado comprobó que tampoco se cumplieron los requisitos de habilitación exigidos por la norma. El procedimiento no se valida por la falta de acuerdos políticos: la incapacidad de un gobierno para obtener estos acuerdos no puede convertirse en justificación válida para eludir la intervención del Senado y nombrar candidatos de manera unilateral, o bien, la falta de consensos sobre un candidato o candidata no es sinónimo de retraso o demora del procedimiento parlamentario.   

En quinto lugar, luego de realizar un exhaustivo repaso histórico, comprobó que es falso el argumento que afirma la existencia de una “práctica constitucional sostenida” de nombramientos “en comisión” de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En los últimos cien años, ningún presidente elegido democráticamente por el voto popular realizó un nombramiento en comisión de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se haya materializado (los nombramientos de Rosatti y Rosenkrantz por parte del presidente Macri en 2015 no se concretaron y el nombramiento de Bidau por parte del presidente Guido en 1962 no puede contarse debido a la ausencia de legitimidad democrática de la mencionada  presidencia).  En los últimos cien años, de la totalidad de los  magistrados que integraron la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo uno asumió como juez “en comisión” mediante un decreto dictado por un presidente elegido democráticamente por el voto popular: Manuel José García-Mansilla. Desde 1994 a la fecha no fue designado ningún juez o jueza de instancias anteriores en comisión.  

En sexto lugar, verificó que según los antecedentes administrativos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en los casos vinculados a la designación en comisión de los Doctores Rosatti y Rosenkrantz en 2015 y del Senador Luis Juez como miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación en 2022 - el tribunal podría haber pospuesto el juramente y no habilitar una suerte de “jura en la clandestinidad” como finalmente aconteció.

Por último, en un fundamental obiter dictum, dejó sentado que la propuesta de dos varones para cubrir las vacantes de un tribunal con cinco miembros de los cuales actualmente tres son varones desconoce  la obligación del Estado Argentino de adoptar medidas concretas para garantizar la participación igualitaria de las mujeres en todos los niveles de toma de decisiones y las específicas recomendaciones del Comité de la CEDAW.

III._ Los argumentos expuestos por el juez Alejo Ramos Padilla se pueden observar gráficamente de la siguiente manera:

También pueden sintetizarse a través del siguiente cuadro:

ARGUMENTO

FUNDAMENTO

CONTENIDO

1

Legitimación procesal amplia.

Reafirma el principio pro actione y la legitimación colectiva en defensa de bienes colectivos institucionales.

2

Control constitucional y convencional sincrónico para analizar la validez del Decreto 137/2025.

Aplica conjuntamente el control de constitucionalidad y de convencionalidad interno judicial resaltando la relación entre la independencia judicial y los derechos humanos.

3

Exclusividad del mecanismo previsto por el art. 99.4 de la Constitución para designación de jueces

Afirma que, tras la reforma de 1994, solo el art. 99.4 CN es válido para designar jueces y que el art. 99.19 no incluye a los jueces y juezas.

4

Invalidación del uso del art. 99.19 de la Constitución por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos.

Verifica que aun si se admitiera el uso del 99.19, el Decreto 137/2025 no cumple con los requisitos constitucionales habilitantes.

5

Falsedad de la supuesta práctica constitucional sostenida.

Realiza una exhaustiva revisión histórica mediante la cual demuestra que no existe una histórica práctica constitucional democrática de nombrar jueces en comisión.

6

Participación de la CSJN en un juramento irregular.

Expresa que la CSJN permitió la jura de García-Mansilla pese a que podía haberla postergado como sucedió en otros casos.

7

Perspectiva de género y obligación derivada de la CEDAW.

Interdicta la nominación de dos varones como una violación de  las obligaciones convencionales asumidas por el Estado argentino conforme lo establece la CEDAW y el resto de los IIDH.

 

IV._ Para finalizar, algunas reflexiones de cierre sobre el fallo y sus argumentos.

En materia de legitimación procesal activa, la sentencia marcó un retorno al cauce republicano basado en la soberanía popular: reconoce que la tutela de la Constitución y los IIDH con jerarquía constitucional compete a todos los integrantes de la comunidad como afectados directos y que el Poder Judicial debe abrir sus puertas cuando se denuncian violaciones a principios estructurales del sistema democrático. En consonancia con la reforma constitucional de 1994 que buscó ampliar la participación y la vigencia de los derechos fundamentales y los derechos humanos, se fortalece la protección estructural de la independencia judicial como un bien colectivo y el pleno  acceso a la justicia.

Un aporte relevante fue, que ejerciendo el control de constitucionalidad y de convencionalidad interno judicial, el juez interpretó el funcionamiento de la organización del poder establecida en la Constitución a la luz de los tratados de derechos humanos, resaltando la relación intrínseca verificable entre la independencia del Poder Judicial y la plena vigencia de los derechos humanos. En sintonía, invocó la jurisprudencia interamericana la cual reconoció que la existencia de tribunales independientes e imparciales es condición indispensable para la tutela efectiva de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre derechos humanos. Es que leer las facultades del Poder Ejecutivo en materia de nombramiento de jueces bajo la óptica convencional refuerza la interpretación pro persona: cualquier acción estatal que pudiera menoscabar la independencia judicial –como por ejemplo la designación discrecional de jueces sin control por parte de la Cámara de Senadores– debe ser sometida a un escrutinio especialmente estricto por su impacto en el  derecho que titularizan las personas a tener un juicio justo ante juez competente, independiente e imparcial.

El fallo envió un mensaje pedagógico rotundo: la Constitución no se negocia ni se tuerce por conveniencia política. Las reglas constitucionales están para cumplirse y no para ser eludidas mediante argucias. Esto fortalece la cultura del Estado constitucional y convencional de derecho, al afirmar que incluso en tiempos de urgencia política deben respetarse los procedimientos constitucionales en torno a la organización del poder.

También la sentencia reforzó la necesaria autoobservación institucional del Poder Judicial que debe regir en estos casos: la sociedad espera que la propia justicia lidere con el ejemplo en el respeto a la legalidad constitucional y convencional  debido a la repercusión positivamente en la confianza ciudadana que esto genera.

El fallo constituye un gran aporte a la defensa del Estado constitucional y convencional de derecho argentino. Reafirma que el sistema democrático no depende  exclusivamente de la voluntad popular eventual, sino que fundamentalmente se basa en el imperio de la Constitución y los derechos humanos como límites y guías de la acción estatal. Cuando esos parámetros se ven amenazados, corresponde a los jueces y a las juezas, hacerlos valer con firmeza.

En síntesis, los  argumentos expuestos por el juez fortalecen la independencia judicial, garantizan el acceso a la justicia y honran el principio democrático en su dimensión institucional más profunda. En tiempos de “cringe constitucional” y omisiones sesgadas, un montón ¿no les parece?   


(*) Andrés Gil Dominguez es Abogado, Doctor en Derecho y profesor de Elementos de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires. El presente artículo fue escrito Powered by IAGen (Inteligencia Artificial Generativa) bajo supervisión y dirección exclusiva del autor.

Accedé al fallo "CEPIS" en el siguiente enlace.

 

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