Por Andrés Gil Domínguez (*)
Invitado en Palabras del Derecho
1 ._ Una de las cuestiones que pueden ser utilizadas para verificar la intensidad de la fuerza normativa del Estado constitucional y convencional de derecho argentino se vincula con la aplicación, en el marco de los procesos de quiebra regulados por la ley 24.522 de concursos y quiebras, de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional o bien con jerarquía supralegal a la hora de establecer los niveles de prelación en la distribución de los créditos verificados.
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación encontramos dos universos en relación a esta temática controversial. El primero de ellos integrado por “Sullivan”[1], “Clínica Marini”[2] y “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA”[3] en los cuales se debatió la aplicación del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador Nº 173 (Convenio OIT Nº 173) a efectos de otorgarle a los créditos laborales una mayor preferencia respecto de otros créditos. El segundo compuesto por “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia”[4] e “Institutos Médicos Antártida”[5] donde la discusión central se ubicó en la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad con el objeto de atribuirle a los créditos relacionados con niños discapacitados una mayor preferencia respecto de otros créditos. [6]
Ubicados en el primer universo, el Convenio OIT Nº 173 si bien fue “ratificado” por la ley 24.585 (1993) nunca fue ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional, sin embargo, fue considerando como un tratado vigente con jerarquía supralegal y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma directa en los casos inmersos en el primer universo para resolver favorablemente la controversia y de forma indirecta en los casos que integran el segundo universo para constituir la minoría y la mayoría respectivamente del tribunal.
De los actuales integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aplicaron dichos estándares interpretativos subsisten Lorenzetti (que lo aplicó directamente en “Sullivan” y “Clínica Marini” y no “jugó” en “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA” puesto que utilizó el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para “fundar” su voto disidente concurrente) y Rosatti (que lo aplicó indirectamente en “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia” e “Institutos Médicos Antártida”).
II._ En la causa “Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”[7], la Corte Suprema de Justicia de la Nación[8] analizó la vigencia del Convenio OIT Nº 173, a la luz del mecanismo previsto por la Constitución argentina para la celebración de tratados internacionales por parte del Estado argentino, concluyendo por unanimidad, que dicho instrumento no estaba vigente debido a que nunca había sido ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional en sede internacional, y que consecuentemente, no podía aplicarse en sede interna a un proceso judicial de quiebra.
Entre los argumentos esgrimidos se destaca el que afirma que “el hecho de que el Poder Ejecutivo haya decidido no ratificar el Convenio OIT 173 tiene consecuencias jurídicas concretas y precisas, que derivan directamente de las consideraciones precedentes: dicho instrumento internacional no se ha transformado en derecho vigente en la República Argentina”[9], y por ende, el criterio sostenido en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” constituye “un error constitucional grave y claro” lo que impone su abandono como precedente.[10]
También es relevante el fundamento que manifiesta que la mención realizada en “Institutos Médicos Antártida” respecto de la aplicación del estándar desarrollado en “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA” obedeció “al solo y único efecto de afirmar que, dadas las circunstancias excepcionales del asunto, el régimen de privilegios previsto en la ley 24.522, cuya aplicación allí se cuestionaba, debía ser examinado bajo el prisma de los instrumentos internacionales vinculado con los derechos de los niños y de las personas con discapacidad, de estricta aplicación a esa controversia”.[11]
El tribunal realizó una interpretación correcta del proceso de celebración de los tratados internacionales desde el punto de vista constitucional y desde la perspectiva del derecho internacional público (el denominado “treaty making power” o facultad que tiene un Estado de negociar, celebrar, ratificar y ejecutar tratados internacionales con otros Estados o con organismos internacionales).
Se trata de un “acto federal complejo” donde intervienen el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo Nacional titulariza la facultad de negociar y firmar los tratados (en los términos previstos por el art. 99 inciso 11 de la Constitución argentina), luego el Congreso tiene la potestad de aprobar o desechar los tratados (en los términos establecidos por el art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina) mediante la forma de ley (que no implica función o actividad legislativa) y si los aprueba puede incorporar reservas y declaraciones interpretativas al texto del tratado, y por último, el Poder Ejecutivo Nacional (en los términos previstos por el art. 99 inciso 11 de la Constitución argentina) ostenta la capacidad de ratificar el tratado en sede internacional (realizando las reservas y declaración interpretativas pertinentes en la medida que el Congreso haya otorgado la aprobación sin consignar modificaciones o reservas). Una vez ratificado por parte del Poder Ejecutivo Nacional un tratado entra en vigor para el Estado argentino (siempre y cuando se encuentre vigente en el ámbito internacional), adquiere jerarquía supralegal y debe ser aplicado en sede interna.[12]
El acto complejo constitucional de celebración de tratados internacionales puede graficarse de la siguiente manera:
En tanto que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados también determina que el consentimiento por parte de un Estado para obligarse internacionalmente mediante la ratificación de un tratado está en cabeza de los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores (art. 2.a)
A pesar de la extensa pedagogía de los votos, que siempre es bienvenida, la interpretación expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca estuvo en duda en la doctrina constitucional argentina, en la doctrina internacionalista o en la pacífica jurisprudencia del tribunal en la materia, con la excepción de lo acontecido en los casos pertenecientes a los universos expuestos.
III._ Una vez asumido el “error constitucional” sobre la naturaleza jurídica del Convenio OIT Nº 173 y por tratarse de una norma que tiene por objeto proteger especialmente los créditos de un sector especialmente expuesto que requiere protección y garantías específicas por parte del Estado, la respuesta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podría haber sido otra (especialmente en cabeza de Lorenzetti y Rosatti) y no solamente disponer el reenvío al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento dejando totalmente de lado los contenidos sustanciales del instrumento internacional a pesar de la omisión ratificatoria. En otras palabras, ante la consumación de un grosero error que perjudica la tutela efectiva de los derechos alimentarios de los trabajadores y las trabajadoras emergentes de los créditos laborales ante un proceso judicial de quiebra, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrían haber adoptado una posición pro persona en vez de refugiarse en un formalismo extremo.
El abanico de posibilidades normativas disponible era amplio.
En primer lugar, podría haber subsumido los contenidos del Convenio OIT Nº 173 en la categoría de soft law a efectos ser considerado como una pauta de interpretación y aplicación de la ley 24.522 de concursos y quiebras, lo cual habilitaría a los tribunales anteriores a el Convenio como un criterio orientador que fortalecería la protección especial de los créditos laborales frente a la insolvencia del empleador. De esta manera, los “actos propios” emergentes de la jurisprudencia de tribunal respecto la necesaria protección especial de las acreencias laborales no constituirían exclusivamente un error regresivo, sino que a la par de la reparación constitucional formal, seguirían irradiando una protección pro persona adecuada. Esta interpretación expansiva del soft law evita rigideces formalistas y asegura la efectiva realización de derechos laborales, permitiendo una aplicación dinámica, adaptativa y evolutiva del derecho concursal argentino.
En segundo lugar, podría haber subsumido la estructura sustancial del Convenio OIT Nº 173 en los contenidos constitucionales protegidos emergentes del art. 14 bis de la Constitución argentina (y en el consecuente art. 7.c.i del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en lo referente a la protección deparada a la retribución justa vinculada particularmente a los créditos laborales en los procesos judiciales de quiebra.
Por último, también podría haber subsumido los contenidos del Convenio OIT Nº 173 como un derecho implícito en los términos expuestos por el art. 33 de la Constitución argentina que puede traducirse a una fórmula –inspirada en el art. 29.c de la Convención Americana sobre derechos humanos- mediante la cual es posible sostener que los derechos y garantías enumerados no deben entenderse como la negación de otros no enumerados que surgen de la forma democrática o que son inherentes a la persona.[13] En este sentido, los derechos implícitos no son una creación arbitraria basada en desmesuras extravagantes, sino por el contrario, una consecuencia ineludible de los fines perseguidos por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina (Constitución argentina más IIDH con jerarquía constitucional) y los principios interpretativos que la sostienen (el pro persona, el “favor debilis”, el pro actione, el de progresividad y no regresividad). Así como los derechos humanos de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional pueden considerase alojados en el art. 33 de la Constitución argentina como derechos implícitos (y si en algún momento los instrumentos internacionales son denunciados y pierden la jerarquía constitucional persisten como derechos fundamentales implícitos) el soft law sobre derechos humanos puede considerarse hospedado normativamente por el art. 33 de la Constitución argentina como derecho implícito. Bajo esta perspectiva, el derecho a la protección reforzada de los créditos laborales frente a la insolvencia del empleador puede considerarse un derecho implícito que está íntimamente relacionado con la dignidad de los trabajadores y su protección jurídica efectiva. Siempre es necesario recordar que cuando hablamos de derechos implícitos, como bien sostiene Bidart Campos hay que “calar hondo para no incurrir en egoísmos negatorios”.[14]
Las opciones interpretativas disponibles pueden observarse gráficamente de la siguiente manera:
IV._ La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Acevedo” refleja, sin dudas, una interpretación constitucionalmente correcta desde el punto de vista formal respecto del proceso de ratificación de los tratados internacionales. Sin embargo, evidencia una preocupante desconexión con la realidad social y económica de los trabajadores y trabajadoras, particularmente, en contextos de insolvencia. En lugar de reafirmar un formalismo extremo que desconoce el valor sustancial del Convenio OIT Nº 173, el tribunal podría haber asumido una actitud interpretativa más dinámica y comprometida con el Estado constitucional y convencional de derecho argentino.
Las diversas opciones disponibles que fueron desechadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación representan caminos jurídicamente sólidos, que además, fortalecen significativamente la protección efectiva de los créditos laborales frente a la insolvencia del empleador. La posibilidad de considerar al Convenio OIT Nº 173 como soft law, como contenido inherente al artículo 14 bis de la Constitución argentina o como derecho implícito bajo el artículo 33 de la Constitución argentina, constituyen alternativas interpretativas que permiten consolidar un modelo jurisprudencial basado en el principio pro persona, coherente con los estándares internacionales en materia laboral y con la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de quiebra.
Queda abierta la puerta para que los tribunales anteriores, en los casos que diriman, realicen la tarea de interpretación y aplicación del Convenio OIT Nº 173 –que omitió hacer la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en los términos propuestos a efectos garantizar la fuerza normativa del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, el cual siempre intenta ubicarse por encima de los formalismos extremos a la hora de hacer vivir el sistema de derechos fundamentales y derechos humanos.
* Andrés Gil Dominguez es Abogado, Doctor en Derecho y profesor de Elementos de Derecho Constitucional en la Universidad de Buenos Aires
[1] CSJN Fallos 335:2019 (2012).
[2] CSJN Fallos 336:908 (2013).
[3] CSJN Fallos 337:315 (2014).
[4] CSJN Fallos 341:511 (2018).
[5] CSJN Fallos 342:459 (2019).
[6] Gil Domínguez, Andrés, “Convencionalidad, discapacidad y normatividad”, La Ley 2019-A-152.
[7] CSJN Fallos CSJ 1559/2018/RH1, 3 de abril de 2025.
[8] Integrada por Lorenzetti, Rosatti, Rosenkrantz y el juez de facto García-Mansilla.
[9] Considerando 19 del voto de Lorenzetti y Rosenkrantz.
[10] Considerando 20 del voto de Lorenzetti y Rosenkrantz.
[11] Considerando 12 del voto de Rosatti.
[12] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo II, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1993, p.373 y ss.
[13] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo IB, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 265.
[14] Ibídem, p. 275.