La decisión en el caso "Acevedo" consideró inaplicable el Convenio 173 de OIT relativo a los privilegios de los créditos laborales, dado que si bien el instrumento había sido aprobado por el Poder Ejecutivo y por el Poder Legislativo, se exigía la ratificación internacional como tercer paso para su entrada en vigor.
Por Lucas Davico
Del Equipo de Palabras del Derecho
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una sentencia relevante en materia de intepretación de los tratados internacionales vigentes, donde modificó el precedente "Pinturas y Revestimientos" del año 2014 y consideró que el procedimiento de ratificación de tratados es un acto federal complejo compuesto por tres etapas:
I) La firma del tratado por el Poder Ejecutivo;
II) La aprobación o el descho del tratado por el Poder Legislativo;
III) La ratificación internacional del instrumento.
Es recién a partir de desde este momento -puede postergarse porque el tratado dependa de su entrada en vigencia de una cantidad de ratificaciones- en que el tratado entra en vigor en nuestro ordenamiento interno con jerarquía superior a las leyes.
1.- Antecedentes
En el proceso de quiebra de la empresa Manufactura Textil San Justo (en adelante la empresa) la AFIP se presentó reclamando créditos privilegiados y quirografarios por la suma total de $25.501.277,92.
Al confeccionar el proyecto de distribución de los activos de la empresa, el síndico siguió los lineamientos sobre tipos de créditos y privilegios que emanaba de la doctrina “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos 337:315) -anterior doctrina de la CSJN-, razón por la cual la mayoría de los activos remanentes fueron distribuidos en su mayoría entre los créditos laborales verificados, desplazando los créditos de los órganos nacionales, provinciales y municipales.
Frente a dicho proyecto, la AFIP impugnó el mismo alegando que aquel debía realizarse siguiendo los lineamientos de la Ley de Concursos y Quiebras y no según la doctrina antes referida. El juez de primera instancia atendió el pedido de la AFIP y ordenó efectuar un nuevo proyecto de distribución. Para ello consideró que el Convenio 173 de la OIT -sobre el cual se sostuvo la doctrina de la CSJN-, no se encontraba vigente dado que su ratificación efectuada mediante la ley 24.285 requería, además, de la ratificación por el Jefe de Estado o sus representantes, según la normativa de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Dicha sentencia fue apelada ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, quien dejó sin efecto la misma. Entre sus fundamentos sostuvo que los Estados no pueden valerse de su derecho interno para excusarse o justificar la violación del derecho internacional o eludir la normativa de un convenio que goza de jerarquía supralegal.
Dicha decisión de la Cámara fue apelada ante el Superior Tribunal Provincia. La cámara rechazó dicho recurso y la AFIP se presentó mediante recurso de queja ante el Superior Tribunal Provincial. El superior tribunal desestimó la queja presentada. Para así decidir sostuvo que el criterio sobre los tipos y jerarquía de créditos laborales había sido elaborado por la CSJN en el precedente mencionado. Ello motivó la presentación en queja ante la CSJN. Esta atendió el recurso de queja presentado por considerar que existía cuestión federal y, además, causales de arbitrariedad que debían ser atendidas.
2.- La decisión de la Corte Suprema
Desde el considerando 7° la CSJN plantea si el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos 337:315) debe mantenerse o si existen razones suficientes para justificar su abandono. Además, se pregunta si la ratificación por el Congreso de la Nación resulta suficiente para justificar la aplicación de dicho instrumento internacional (Convenio 173 de OIT), o si se requiere del acto posterior del Poder Ejecutivo a fin de que dicho Instrumento produzca los efectos jurídicos en el orden interno.
Al describir los fundamentos de su anterior precedente, explica que dicho Tribunal decidió -por mayoría- revocar la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dado que dicho órgano debió explicar con precisión por qué los preceptos internacionales (Convenio 173 de OIT) no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y en tal caso, cuáles deberían ser las medidas necesarias para que el Estado confiera operatividad plena a dicho Instrumento. Sobre dicha cuestión además agrega que de conformidad con dicho Convenio de OIT se resolvió que el crédito del trabajador debía tener privilegios frente a los del Estado y a los de la Seguridad Social.
Alega que la Constitución contiene dos normas relativas a la celebración de tratados internacionales: el artículo 99 inciso 11 (el PE es quien concluye y firma tratados y otras negociaciones para el mantenimiento de buenas relaciones internacionales); y el artículo 75 inciso 22 (le correspondiente al PL aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con organizaciones internacionales).
Sobre la interpretación de que solo existen dos etapas en la celebración y aplicación de instrumentos internacionales, la CSJN lo considera erróneo alegando que en realidad son tres etapas. La restante versa sobre la manifestación del PE sobre el consentimiento para que el país se obligue internacionalmente. Solo después de esta tercera etapa dicho instrumento se vuelve plenamente vinculante para nuestro país.
Sobre las facultades presidenciales reguladas en la Constitución Nacional, alega que su fuente es lo dispuesto en el artículo II, sección 2 de la Constitución de Estados Unidos, y que la jurisprudencia de dicho país puede servir como un elemento para ilustrar el alcance de dichas facultades.
Entre las conclusiones principales del fallo se encuentra que el PE interviene en dos momentos durante la celebración y aplicación de Tratados o Instrumentos Internacionales: al momento de su celebración (mediante la firma) y luego, una vez que el Tratado fue ratificado/aprobado por el Congreso, mediante la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado.
Al referirse al Convenio 173 de OIT, la CSJN describe que dicho instrumento fue aprobado mediante la ley 24.285 del 1° de diciembre de 1993 pero que el PE no tuvo la intervención antes referida luego de dicha aprobación a los fines de manifestar el consentimiento de obligatoriedad. Es decir, nunca existió acto administrativo alguno mediante el cual el PE se pronuncie sobre su obligatoriedad ni comunicación al Director de la OIT tal como exige la Constitución de dicho organismo.
A raíz de todo lo analizado, la CSJN refiere que los fundamentos del precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos 337:315) representan un error constitucional grave y claro dado que era el PE quien tenía la facultad de emitir el acto que exprese el consentimiento mediante el cual se obliga al país. Al no haber ocurrido dicha circunstancia, explique nos encontramos frente a un acto federal complejo incompleto y que aún no se ha perfeccionado (Considerando 22° y siguientes).
Con lo anterior, la CSJN concluye que el Convenio 173 de la OIT no es un tratado internacional vigente en nuestro país. Sigue analizando luego si la aprobación de dicho tratado por el PL le otorga a éste jerarquía legal, para concluir que, dado que dicha aprobación no es una ley en sentido formal, tampoco puede otorgarse a dicho instrumento dicha jerarquía.
3.- Votos del juez Rosatti y del juez "en comisión" García-Mansilla
El juez Rosatti elabora un voto individual. En general coincide con la mayoría sobre el efecto de los Instrumentos Internacionales al no ser ratificados por el PE (no tiene jerarquía supralegal), pero considera que al haber sido aprobado por el Poder Legislativo debe considerarse como una Ley de la Nación, y en consecuencia vinculante para las autoridades y los habitantes. En todo caso, que no se haya cumplido con la ratificación por parte del PE, dicha norma no pierde vigencia. En sus palabras: “…no se está sobrevalorando a la ley 24.285 para asimilarla con un tratado, lo que se quiere evitar es que se ignore su vigencia en el orden jurídico nacional, subestimando su génesis que remite al ejercicio de la expresa voluntad de los representantes del pueblo.”
Por otra parte, considera que en virtud que la ley 24.522 -sobre Concursos y Quiebras- es posterior a la sanción de la ley 24.285 que aprobó el Convenio 173 de la OIT, la primera reemplaza a esta última en todo aquello que resulte incompatible.
El juez "en comisión" García-Mansilla considera que en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (Fallos 337:315) y también en los precedentes “Sullivan” (Fallos 335:2019) y “Clínica Marini” (Fallos 336:908) la mayoría de la CSJN había interpretado en forma errónea el significado y alcance de los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Por lo demás entiende que mediante dicha jurisprudencia se creó una categoría -la ratificación legislativa de Tratados Internacionales-, que nuestro sistema Constitucional no contempla y contradice el rol del Presidente de la Nación.
Luego avanza en su análisis alegando que en otros precedentes donde la mayoría de la CSJN había resuelto la aplicación de otros Convenios de la OIT, aquellos -cada uno respectivamente-, si habían sido ratificado por la Argentina (precedentes “Milone”, “Fermín” y “Pérez c/ Disco”).
Datos de la causa
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1559/2018, "Acevedo Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra", 3/4/2025.
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