Así lo decidió la jueza rosarina Andrea Mariel Brunetti. Consideró que si bien la normativa vigente no lo incluye entre los sujetos expresamente obligados, la enunciación no es taxativa y debe priorizarse el interés superior de la menor.
La jueza del Tribunal Colegiado de Familia de la 7ma nominación de Rosario, Andrea Mariel Brunetti, resolvió fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de una menor a cargo de su tío paterno, ante el incumplimiento de la obligación por parte del padre de la niña, y la imposibilidad de su abuela de afrontarla por percibir una jubilación mínima.
Si bien la sentencia dictada en oportunidad anterior había condenado al pago al padre de la menor, este incumplió tal obligación, a lo que se suma la inexistencia de trabajo registrado, lo que hizo imposible su ejecución judicial.
Ante tal situación, la madre de la niña solicitó que se imponga la obligación provisoria de abonar los alimentos al tío paterno, quien se desempeña en relación de dependencia, dado que con el salario que percibe como empleada de limpieza resulta insuficiente para cubrir sus gastos básicos.
La magistrada a cargo consideró que "el deber alimentario es el efecto principal del parentesco por lo que encuadra en una obligación legal, en tanto su fundamento radica en la solidaridad familiar, y tiene carácter asistencial, en apoyo y asistencia de aquellos familiares que sufren necesidades y que no pueden procurarse sus propios medios para subsistir, temporal o permanentemente. Tal el caso de sujetos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes..."
En particular, resaltó que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no incluye expresamente entre los obligados al pago a tíos y sobrinos "pese las recomendaciones efectuadas oportunamente por la doctrina especializada", la jurisprudencia ha entendido que esa enumeración no es taxativa, y que debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar e interés superior del niño, en clave y adecuación convencional.
Con esa mirada, entendió que corresponde ampliar la gama de legitimados pasivos subsidiarios que deben solidarizarse con la persona menor de edad "desprotegida por la contumacia del progenitor" con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en el derecho de niñas, niños o adolescentes a un nivel de vida adecuado, y que "entre dos valores, la seguridad jurídica y el derecho del niño a reclamar lo necesario para cubrir sus requerimientos esenciales, debe optarse por el respeto de los derechos que hacen a su supervivencia".