• viernes 13 de junio del 2025
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Aniversario del fallo Castillo: la inconstitucionalidad de la intervención de la justicia federal en materia de daños laborales

Reflexiones de Paula Buss y Sofía Harispe en un nuevo aniversario de este importante antecedente judicial en materia laboral

Por Paula Buss y Sofía Harispe 

Contexto del fallo.

A partir del año 2004, con la nueva conformación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se produjo lo que se denominó años después la "primavera laboral". El siglo XXI se inició en nuestro país con un cambio rotundo en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, a partir de la cual se consolidó un desarrollo doctrinario, tomando como centro de protección a la persona que trabaja, en materia de riesgos del trabajo, discriminación laboral, libertad sindical, reparación de daños, entre otras. Ello estuvo acompañado por una modificación de las normas sancionadas durante la década del 90, impulsoras de la flexibilización laboral y de la disponibilidad colectiva a la baja.

En el año 1995, el Congreso Nacional modificó el sistema de riesgos del trabajo, incorporando, entre otras cosas, la vía procedimental administrativa para dirimir los conflictos entre las personas damnificadas y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) con instancia de revisión ante la justicia federal. Dentro de este marco normativo y político, en el año 2004, se dictó sentencia en la causa "Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA".

El caso.

Castillo demandó a su empleadora (Cerámica Alberdi SA) con los fines de acceder a la reparación de la incapacidad laboral que padecía. Para fundar su reclamo, planteó la inconstitucionalidad de varios puntos de la Ley 24.557, particularizando en el art. 46 que fijaba a la justicia federal como juez natural de los reclamos derivados por accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Tanto en primera instancia como en la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se hizo lugar al reclamo de la actora y se tachó de inconstitucional el artículo en cuestión.

Frente a la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Mendoza, la aseguradora, por vía del recurso de queja, accedió a la Corte Suprema afirmando que la sentencia recurrida era arbitraria. Su posición se fundó en que la decisión tomada por los magistrados violaba su derecho al juez natural y al debido proceso (arts. 18, 126 y 75 inc. 12 CN). Asimismo, interpretó que el sistema de reparación de los daños laborales es un subsistema de la seguridad social y que, por lo tanto, debe ser abordado como una materia federal. Esta posición se consolida destacando la existencia de otros órganos nacionales que intervienen en materia de riesgos del trabajo, como por ejemplo las comisiones médicas, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y, en este caso, el poder judicial federal.

Para comenzar a desandar la posición de la aseguradora, lo primero que hace la Corte es apelar a su posicionamiento histórico, el cual afirma que la responsabilidad que emana del ejercicio o cumplimiento del contrato de trabajo así como también la que surge a raíz de un accidente de trabajo es materia de derecho común. Esto más allá de cuál sea la norma vigente (Ley 9688, Ley 24.028 o, en este caso, Ley 24.557). Más aún cuando el, tan anhelado, Código de Trabajo está taxativamente enumerado en el art. 75, inc. 12 junto con el resto de las materias ordinarias y, en consecuencia, y conforme el art. 116 de la CN, el poder judicial que interviene en estos casos no es otro que el provincial.

En adición, el máximo tribunal afirma que la competencia federal es restrictiva, excepcional y que sus atribuciones son limitadas. Por ende, sólo en caso de que se justifique en una necesidad real y en un fin nacional legítimo, se pueden establecer dichas controversias como materia federal, ya que de otro modo se incurriría en una arbitrariedad por parte del legislador. En este sentido, la CSJN establece que:

"La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269). 8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.

Reflexiones sobre el caso.

Las modificaciones impulsadas por la Ley 24.557, así como la sanción en el año 1996 de la Ley de Concursos y Quiebras (N° 24.552), que eliminó la competencia de la justicia laboral ordinaria en caso de rechazo del pronto pago de los créditos laborales, tuvieron el claro objetivo de reducir la competencia material del fuero del trabajo.

El artículo 18 de la Constitución Nacional establece dentro de las garantías del debido proceso la del juez natural. Ello ha sido asimilado al concepto de competencia (Thea, 2009). Bajo esta óptica podría afirmarse, en consonancia con el fallo analizado, que el asignarle a la justicia federal causas de derecho común, es una clara violación a la garantía antes mencionada. Pero también lo es, el extraer del fuero del trabajo cuestiones que hacen al origen y a la naturaleza del mismo.

Ello porque, su sentido de ser radica en que las personas que trabajan, objeto de preferente tutela constitucional, posean órganos especializados ante los cuales reclamar los créditos que surgen de la relación jurídica entre dos sujetos con un poder de negociación disímil, más aún cuando, desde que se creó el fuero, fue competente, en materia de daños laborales, el juez o la jueza del trabajo.

Cuando Supiot (1993) se pregunta ¿Por qué un derecho del trabajo? Una de las respuestas a las que arriba es, que a diferencia del derecho civil, en las relaciones laborales impera la objetivación del cuerpo humano y la subordinación de la voluntad. La primera implica crear mecanismos para garantizar la seguridad física de los individuos sujetos a las constricciones de la producción. Este explica que el derecho "común" es esteril para emprender dicho objetivo, ya que el imperativo de la igualdad de partes sobre el que se estructura, lejos está de entender las relaciones laborales, donde uno de los sujetos carece de dominio sobre su cuerpo. Misma respuesta le podemos asignar a la pregunta ¿Por qué un fuero del trabajo?

La posición de la Corte Suprema es conteste a este razonamiento, ya que la misma es clara, al entender que si la excepcionalidad de la materia no justifica la intervención de la justicia federal, debe ser la justicia del trabajo, como el órgano de la justicia ordinaria especializada, quien debe dirimir los conflictos entre empleadores y las personas que trabajan. En el contexto político actual, de persecución y ataque constante a la justicia del trabajo, por parte de los operadores políticos de los grupos monopólicos de poder, recordar estajurisprudencia es indispensable. Es menester proteger la justicia del trabajo como una verdadera justicia para las personas que trabajan, ya que de lo contrario, cuestiones que forman parte natural de la competencia laboral, podrían ser decididas por cualquier órgano judicial no especializado al efecto.

 


Accedé al fallo

 

Bibliografía consultada 

SUPIOT, A. (1993) ¿Por qué un derecho del trabajo?. Documentación laboral, (39), 11-28.

THEA F. G. (2009) Las garantías del debido proceso en la toma de decisiones públicas. La Ley, Suplemento Administrativo, p. 11.

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