• domingo 16 de febrero del 2025
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Criopreservación de embriones humanos no implantados: breves reflexiones sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Breves reflexiones preliminares sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Recurso de hecho deducido por el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa P., A. y otro s/ autorización”.

Por P. Martín Labombarda (*)
Invitado en Palabras del Derecho


Tal como se informó recientemente en este espacio, el 20 de agosto pasado la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el expediente referenciado en el título que precede a estas líneas. En él se solicitaba una autorización judicial para el cese de la criopreservación de tres embriones humanos generados a partir de un tratamiento de reproducción asistida, pero no transferidos. Los antecedentes fácticos y procesales los expuse en una publicación anterior también hecha en este medio (el 16/04/24), cuando desde una perspectiva bioética y jurídica esbocé un análisis de la situación del asunto en Argentina y allí me remito.

Solo a título de síntesis, recordaré las principales conclusiones a las que en ese momento arribé: a) Dado que el derecho argentino hoy habilita interrumpir voluntariamente un embarazo hasta que el feto alcance un desarrollo de catorce semanas, no es coherente sostener -al menos jurídicamente- que un embrión humano no implantado tiene una tutela legal análoga a la de un feto en desarrollo; b) la previsión normativa de que “la protección del embrión humano será objeto de una ley especial” no debe asociarse excluyentemente con impedir el cese de la crioconservación. Por el contrario, su valoración y tutela, en equilibrio con los derechos o intereses parentales, puede tener otras alternativas protectorias (como no generar embriones en cantidades desproporcionadas para un tratamiento reproductivo); c) la coyuntura que se presenta en estos escenarios determina que la autonomía bioética, mirada desde la existencia de una información adecuada para que las personas puedan tomar sus propias decisiones sin interferencias, debe orientar los rumbos que puedan tomarse.

Ahora, la novedad jurisprudencial emanada del Alto Tribunal, invita a compartir algunas primeras y breves reflexiones.

Comenzaré, pues, con lo que desde la órbita de las competencias institucionales es un acierto: “exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia en cuestión”. Como lo sostuve en varias ocasiones, el Poder Judicial no es el ámbito natural donde estos asuntos deben definirse. Lamentablemente, es la orfandad legislativa la que conduce a esa necesidad. Argentina aguarda esa ley especial hace prácticamente nueve años, si los computamos desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que en su cláusula transitoria segunda la prevé. Hubo proyectos parlamentarios (como los identificados con los números 0091-D-2017, 1541-D-2019 y 0566-D-2023) y todas esas oportunidades se perdieron. Es momento de que ello no continúe ocurriendo.

Ahora bien, una de mis primeras impresiones es que también se perdió una valiosa ocasión para que se avanzara un poco más en el debate a nivel institucional. En sustancia, el fallo de la Corte tomó un camino construido de la siguiente manera: dado que los actores consentían la decisión de poner fin al pleito, que la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio, que la titular del Ministerio Público de la Defensa desistió del recurso de queja y que el Ministerio Público Fiscal de la Nación carecía de aptitud procesal (autónoma) para cuestionar la sentencia que había dictado la segunda instancia, el Tribunal concluyó en que estaba impedido de dictar un pronunciamiento por ausencia de “caso” o controversia que habilitara su jurisdicción.

O sea, el asunto de fondo no llegó a abordarse y en ese aspecto las sensaciones sobre el fallo quedan a mitad de camino. Esta era una buena ocasión, por ejemplo, para señalar explícitamente que los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo c. Costa Rica” debían inspirar decisivamente la solución del asunto, sobre todo ante la hipótesis de que en el futuro la judicialización persista. Era una oportunidad propicia, también, para afirmar que la situación de los embriones humanos no implantados no está abarcada por las previsiones del art. 19 del Código Civil y Comercial si se hace una interpretación sistémica e integradora del ordenamiento jurídico argentino. Era, pues, una coyuntura especialmente preparada para que la Corte, aun dentro de los limitados confines de la función jurisdiccional, guiara con un precedente para ser ulteriormente respetado por razones de previsibilidad y seguridad jurídica, tal como lo dice su propia jurisprudencia.

Aunque nada de ello ocurrió, creo que hay algunas huellas que pueden razonablemente rescatarse para construir el itinerario hacia una futura legislación. En primer lugar, estimo que la ausencia de voluntad procreacional fue un dato para nada menor en las consideraciones –aunque finalmente procesales- del Alto Tribunal. En segundo término, el  desistimiento del recurso por parte de la señora Defensora General de la Nación con sustento en que la intervención en representación de embriones no implantados excedía su mandato legal por no revestir aquellos el carácter de personas en los términos de la normativa vigente y a la luz de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo”, añade otra guía orientadora.  A su vez, aseverar que el Ministerio Público Fiscal no tenía legitimación procesal autónoma para mantener abierta la jurisdicción de la Corte Suprema puede habilitar a inferir, por exclusión, que en el asunto no se involucraba una cuestión no disponible por los particulares.

Si esta hermenéutica es correcta, entonces uno de los fragmentos de mi trabajo anterior tal vez ahora tenga un refuerzo, cuando señalé que “la autonomía vuelve a escena bajo el ropaje de principio bioético o como meridiana expresión de la voluntad procreacional, que debe prevalecer en la ponderación de intereses, derechos, razones y principios”.

Digresiones o interpretaciones aparte, lo más real continúa siendo la necesidad de legislar. Lo viene pidiendo la doctrina hace años y ahora se sumó la exhortación de la Corte. Queda entonces apelar a que desde una especie de “justicia dialógica” el derrotero ya recorrido no se desperdicie y el cometido legislativo postergado finalmente se cumpla.  

(*) Especialista en Derecho Civil (UNLP), Especialista en Bioética (FLACSO, Argentina), Master en Bioética y Derecho (Universidad de Barcelona), Profesor de grado y posgrado (UNLP).


Accedé al fallo de la Corte Suprema y al dictamen de la Procuración General

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