La Ley 27.742 introdujo múltiples modificaciones en la Ley de Procedimiento Administrativo donde se destacan dos aspectos que fueron objeto de análisis de la doctrina y la jurisprudencia respecto a los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales.
La recientemente sancionada normativa concluyó con dos tópicos controvertidos con relación a la aplicabilidad del Título IV -arts.23 a 33- de la Ley de Procedimiento Administrativos (en adelante LPA) en los procedimientos establecidos por leyes especiales. Por un lado, en cuanto a si la misma era de forma directa o analógica y, por otro lado, sobre la impugnabilidad de los actos dictados durante el desarrollo de un contrato.
La principal modificación recae sobre la aplicación directa de la Ley 19.549 a los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales. El cambio sustancial se da en la nueva redacción del Artículo 1° de la mencionada norma, su ámbito de aplicación, como así también en el agotamiento de la vía administrativa para el caso de actos dictados durante la ejecución contractual.
La nueva redacción determina que la LPA se aplicará directamente a: “ii) Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, y ante los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente administrativa (Capitulo III Artículo 24 de la Ley 27.742)”.
Haciendo un breve repaso sobre la nueva disposición, se destaca que la legislación en un primer momento estableció en el Artículo 7 inciso f) que: "Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuera procedente". Dicha disposición se encontraba inmersa en el Titulo III de la LPA, lo cual conllevó a interpretaciones doctrinarias en relación con la aplicación en el ámbito contractual de las normas contenidas en el Título IV de la Ley, es decir: impugnación judicial, plazos de caducidad, reclamo administrativo previo.
De allí surgen las teorías de los actos coligados o separables vinculados a los actos administrativos dictados en una relación contractual administrativa y la aplicabilidad directa o analógica de los enunciados anteriores (Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario; Gypobras S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ contrato de obra pública y Serra, Fernando H. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires).
Posteriormente, el Decreto Delegado 1023/01 “Régimen de contrataciones de la Administración Nacional” modificó la redacción del mencionado Artículo 7 referente a los requisitos del acto administrativo estableciendo: "Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente".
Con esa nueva redacción la aplicación seguía comprendiendo el Titulo III, debatiéndose si se podría extender el carácter directo a los demás títulos o no ("Condesa del Mar S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso-administrativa” 2009).
Actualmente la Ley Bases modificó el Artículo 1 de la Ley 19.549, estableciendo la aplicación de manera directa a los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales, es decir, los procedimientos de obra pública regidos por Ley 13.063, los determinados en el Decreto Delegado 1023/01 y su Decreto Reglamentario 1300/16, como así también el otorgamiento de las concesiones de obra pública y servicios públicos regidos por la Ley 17.520 y sus recientes modificaciones, entre otros.
La reforma en este punto finalizó con la discusión doctrinaria e interpretación judicial referente a la aplicación directa de las disposiciones no comprendidas en el Titulo III de la LPA. Asimismo, trae una nueva modificación, que también viene a dar respuesta a la aplicación de la doctrina de los actos coligados y de los actos separables, referentes a los actos dictados durante un procedimiento contractual.
Esta refiere al Artículo 23 modificado de la LPA, el cual dispone que agotan la vía administrativa: “e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución”.
Esta modificación es muy relevante en virtud de estipular que, luego de la extinción del contrato, tendrán hasta 180 días para plantar la impugnación -siempre y cuando se haya cuestionado el o los actos administrativos dictados durante la ejecución contractual.
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