Se cumplen 9 años de la sentencia de la Corte que autorizó la supresión de las medidas terapéuticas que mantenían con vida a una persona, después de 20 años en estado vegetativo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 7 de julio del 2015, se pronunció mediante una sentencia que marcó un nuevo rumbo en el entendimiento de los derechos constitucionales a la vida, a la autonomía personal, dignidad humana e intimidad.
El caso tiene su origen en 1995 cuando D., M.A. sufre un trágico accidente automovilístico del cual derivaron graves consecuencias principalmente a nivel cerebral, generando que desde esa fecha se encuentre en estado vegetativo irreversible e incurable.
Frente a esta situación y con el pasar de los años, sus hermanas peticionan ante la justicia neuquina que se otorgue la autorización judicial para suprimir la alimentación e hidratación de D., M.A, como también toda medida terapéutica que solo tengan como finalidad prolongar el funcionamiento de los órganos.
El camino procesal de dicha pretensión encontró su fin en la Provincia de Neuquén, con un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que dispuso dejar sin efecto la sentencia precedente que había confirmado la decisión de primera instancia al rechaza la pretensión de las representantes de D., M.A.
Es así que, mediante los recursos interpuestos por parte del curador y del Ministerio Publico de Incapaces, los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y la jueza Elena I. Highton de Nolasco debieron pronunciarse.
En el análisis del caso, se pusieron en juego derechos constitucionales y convencionales, tales como el derecho a la autonomía personal, la vida, la dignidad y como estos se deben interpretar frente a un caso atípico donde la persona a la cual amparar no tiene capacidad alguna para comunicarse.
El respeto de dichos derechos, como derechos humanos fundamentales con reconocimiento constitucional, es el norte sobre el cual se proyectó esta sentencia.
Dentro del razonamiento plasmado en la sentencia en análisis, toma notable relevancia el análisis de la Ley de Derechos del Paciente N° 26.529. En su artículo 6, determina que ante la imposibilidad de las personas a manifestar de cualquier forma su consentimiento se encontrarán habilitadas las personas allí detalladas, entre las cuales se nombran “hermanos”.
Sin embargo, para que se encuentre habilitada la vía excepcional que permite la normativa, se deberán constatar sin dejar duda alguna dos extremos fundamentales. Por un lado, que las persona en cuestión tenga una imposibilidad real, constante e irremediable de poder manifestar su propia voluntad. Una vez acreditado dicho extremo se debe velar que la manifestación realizada por las personas habilitadas por la ley sea fiel y no una intención propia que defina la vida de otra persona.
Frente a estos dos desafíos fácticos se encontró la Corte. En relación al primer requisito – imposibilidad real, constante e irremediable- se detalló a lo largo de la sentencia todos los estudios médicos/técnicos realizados sobre D.M.A que constatan de manera uniforme que los extremos se encuentran satisfechos. Dichos estudios reflejaron que era real la imposibilidad de una mejora física/cognitiva que permita a D., M.A. lograr manifestar su voluntad.
El segundo requisito presenta sus propias dificultades por encontrarse inmersos en cuestiones subjetivas. Es por ello, que los miembros de la Corte afinan sus criterios valorativos tomando en consideración no solo la letra misma de la ley, sino también el espíritu del legislador y de este modo lograr obtener la voluntad misma del paciente. Logrando a lo largo de un vasto desarrollo determinar que sus hermanas se encontraban en condiciones para dar testimonio de la voluntad del paciente respecto de los tratamientos médicos que este quiere o no recibir.
Cabe destacar, que en todo momento se deja en claro la no configuración de un caso de eutanasia, sino más bien se buscó garantizar en todo momento que sea por medio de la voluntad del paciente la decisión de poner fin a la vida. Ello se refleja en la propia letra del fallo:
“(… ) la decisión respecto de la continuidad del tratamiento no puede ni debe responder a meros sentimientos de compasión hacia el enfermo, ni al juicio que la persona designada por la ley se forme sobre la cantidad de vida del paciente aunque esta sea de su círculo familiar íntimo. Tampoco puede basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo. Lo que la manifestación de la persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de quien se encuentra privado de consciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en este estado de inconsciencia permanente e irreversible.”
Finalmente, el Tribunal decide aportar claridad sentando como precedente que frente a futuros casos análogos el derecho a aceptar o no determinadas prácticas médicas no debe quedar supeditado a una autorización judicial previa.
Por lo tanto -y a los fines de evitar judicializaciones innecesarias-, manifiesta que no será en el futuro la autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto a la continuidad de tratamientos médicos, siempre y cuando, se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por ley, se respete la voluntad del paciente y se garantice el resguardo necesario para las en situaciones especial estado de vulnerabilidad.