• martes 10 de septiembre del 2024
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El artículo 81 de la Constitución Argentina y la Corte Suprema de Justicia

Por Andrés Gil Domínguez (*)
Invitado en Palabras del Derecho

En el debate suscitado sobre el alcance del art. 81 de la Constitución argentina, respecto de los efectos inhibitorios que tienen los rechazos parciales de la Cámara revisora en torno de la capacidad de insistencia de la Cámara de origen, un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia –si bien analizando un tema totalmente distinto- puede servir como un interesante aporte.

En el caso “Barrick[1] la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en relación al procedimiento de formación y sanción de las leyes que el Poder Judicial está habilitado para ejercer el control de constitucionalidad “para verificar que se hayan cumplido los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley” estando en cabeza de quien alega el defecto formal demostrar en qué medida no se cumplen dichos requisitos mínimos e indispensables.[3] El primer aporte que realiza el tribunal al debate consiste en dispersar toda clase de dudas sobre la procedencia del control de constitucionalidad para debatir, en términos de validez formal, el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Constitución para la sanción de las leyes por parte del Congreso.

También la mayoría del tribunal sostuvo que ante una hipótesis no prevista por el art. 81 de la Constitución argentina es posible seguir “una línea de exégesis literal y formal”, o bien, recorrer otra línea interpretativa de carácter contextual la cual considera que “los textos legales no deben ser considerados aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos”, siempre y cuando, el “tratamiento legislativo” dado por la Cámara de origen sea razonable. [4]

La mayoría de la Corte Suprema de Justicia optó por el segundo camino argumentando que “en el debate legislativo se traduce de forma más genuina la participación de todas las voces sociales y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose de este modo el valor epistemológico de la democracia deliberativo[5]; de ahí que “la interpretación auténtica brindada por ambas Cámaras del Congreso, con más razón cuando ha recibido expreso tratamiento en el debate legislativo, pueda excluir de los sentidos posibles del texto aquellos que -según considera el legislador- no debieron haberse incluido, siempre que ello resulte razonable en los términos del artículo 28 de la Norma Suprema”.[6]

¿Cuál fue entonces el parámetro de razonabilidad invocado para sostener la interpretación contextual auténtica? La existencia de una “norma parlamentaria” basada en un acuerdo entre ambas Cámaras suscripto en 1995 por sus autoridades que aprobó un texto específico sobre la cuestión y de una “práctica parlamentaria reiterada”.[7] Ninguno de estos elementos se verifica actualmente en torno a la interpretación del art. 81 de la Constitución argentina. No existe ningún acuerdo parlamentario entre ambas Cámaras, tampoco una práctica parlamentaria reiterada. Por el contrario, se observa un conjunto de diputados y diputadas de distintas bancadas que consideran que como Cámara de origen no pueden insistir con los rechazos parciales realizados por la Cámara de Senadores como revisora.

Una eventual mayoría de la Cámara de Diputados que eventualmente insista con reincorporar los rechazos parciales expresos de la Cámara de Senadores cuando debatió la ley de reforma fiscal, estaría muy lejos de cumplir mínimamente con los estándares exigidos por la Corte Suprema de Justicia para saldar la discusión constitucional sobre el tema. Inexorablemente, dejaría expedito el camino de la judicialización donde existen claros legitimados activos e interés concreto de sobra para que existe un caso o controversia.

Se trata exclusivamente de verificar la validez formal vinculada al cumplimiento de los requisitos constitucionales para la sanción de las leyes, sin realizar ninguna ponderación sobre el contenido sustancial de las mismas. Por dicho motivo, si el Congreso sanciona una norma con un solo artículo porque la Cámara revisora rechazó 999 artículos y dejo uno solo vigente o la aprueba con un artículo descontextualizado porque la Cámara revisora rechazó un artículo que preveía una excepción a la regla instaurada, estaremos ante una ley formalmente válida y eventualmente irrazonable debido a su contenido (como sucede tantas veces con las leyes sancionadas) de la cual se tendrá que encargar el control de constitucionalidad y de convencionalidad ejercido por el Poder Judicial en un caso concreto (que para eso existe).

Aún de manera indirecta, la Corte Suprema de Justicia a través del caso “Barrick”, hizo un aporte fundamental para despejar dudas constitucionales sobre las facultades de la Cámara de origen en el proceso de formación y sanción de las leyes.

                                          


(*) Profesor de derecho constitucional y derechos humanos (UBA-UNLpam y Profesor de la materia de CPO “Constitucional digital e inteligencia artificial” - UBA.

[1] CSJN Fallos 342:917 (2019).

[2] Integrada por Rosatti, Maqueda y Lorenzetti.

[3] Considerando 2.

[4] Considerando 3.

[5] Considerando 4.

[6] Ibídem.

[7] Considerando 5.

 

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