• martes 10 de septiembre del 2024
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Masacre del Pabellón Séptimo: declaran responsable al Estado Nacional

A 46 años de la represión ocurrida en la Unidad Penitenciaria n°2 de Villa Devoto, una resolución judicial consideró configurado el desempeño irregular del servicio penitenciario y estableció responsabilidad estatal por la muerte de uno de los detenidos.

El titular a cargo del Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo nro. 3, Santiago Ricardo Carrillo, condenó al Estado Nacional a indemnizar al Sr. Efraín Menta a raíz de la muerte de su hijo, provocada por el accionar del Servicio Penitenciario Federal en la Unidad N° 2 de Villa Devoto el 14 de marzo de 1978 en el suceso trascendido como “Masacre de Devoto” donde fallecieron además su hijo otros 64 detenidos. El Estado Nacional desistió a instancias de la Secretaría de Derechos Humanos de la excepción de prescripción planteada en su contestación.

El padre de Pablo Daniel Menta, que falleció el 14 de marzo de 1978 en el contexto del incendio y represión a los internos del Pabellón Séptimo de la Unidad Penitenciaria n° 2 de Villa Devoto, entabló en 2016 una acción de daños y perjuicios dirigida contra el Estado Nacional en la que reclamó una indemnización fundada en la responsabilidad directa y objetiva del Servicio Penitenciario Federal por la muerte de su hijo.
Manifestó que su hijo fue víctima de la represión ocurrida en el Pabellón Séptimo de la Unidad Penitenciaria citada. En la misma oportunidad destacó que los hechos de los que este fue víctima se conocen como “Masacre del Pabellón Séptimo” y que fueron declarados como delito de lesa humanidad en agosto de 2014 por la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de la causa “C., H. y otros s/ denuncia sobre hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en la Unidad n°2 del SPF de Villa Devoto”

Fundamentó el actor la responsabilidad del Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) por la actuación irregular por parte de los agentes del Servicio en ocasión del ejercicio ordinario de sus funciones -que implicaba realizar un procedimiento ordinario y habitual como es la requisa sobre los internos- se provocó una arbitraria represión que causó la muerte de Pablo y otras personas (todas ellas, detenidos). Solicitó en ese marco una indemnización por daño moral y una en concepto del valor vida de su hijo.

El Estado Nacional se presentó en la causa y argumentó que no era aplicable al caso el supuesto de “falta de servicio” previsto en el artículo 1112 del Código Civil vigente al momento del hecho, por ser un caso de responsabilidad individual de los agentes penitenciario. En misma ocasión planteó la prescripción de la acción por regir el plazo de 2 años del Código Civil, siendo que la imprescriptibilidad de las acciones corresponde a las acciones penales y no civiles.
Es de destacar que en la etapa probatoria, el Estado Nacional, conforme la instrucción dada por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, desistió de la excepción de prescripción. Asimismo, en octubre de 2023 el actor falleció, presentándose su hija en calidad de heredera.

El juez Carrillo, previo a analizar los hechos argumentados por las partes, analizó la “prejudicialidad penal”, por existir una acción penal en curso de forma previa a que el actor iniciara el proceso (“C., H. y otros s/ denuncia sobre hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en la Unidad n°2 del SPF de Villa Devoto”), siendo que en aquella se investigan actualmente la existencia de delitos referenciados a los hechos que el actor reclamó.
Consideró, fundándose en doctrina de la Corte Suprema de Justicia y precedentes convencionales atinentes a la garantía del plazo razonable, que resultaba necesario exceptuar de la regla establecida en el Código Civil y Comercial donde el dictado de una sentencia definitiva en un proceso civil debe suspenderse hasta el fin del proceso penal, argumentando que “encontrándose la causa penal en que se investigan hechos acaecidos en el año 1978 sin sentencia definitiva, luego de haber transcurrido un extenso plazo desde la reapertura de la investigación en el año 2014 (...) postergar el resultado de este proceso constituiría una dilación que lesionaría el derecho de defensa y provocaría una efectiva privación de justicia (arg. art. 18, CN)”.

En relación a la responsabilidad del Estado Nacional, destacó el magistrado como premisa de análisis que “la responsabilidad del Estado por el hecho de sus dependientes se basa, según ha sostenido el Alto Tribunal, en que ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los ciudadanos; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”.

A partir de ello, considera elemental el análisis de la prueba para determinar la existencia de responsabilidad en los términos de los artículos 1112 -que determinaba la falta de servicio- y el 1113 -que establecía la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes- del entonces Código Civil, y resultaron troncales para ello los expedientes penales. 

De aquí surge una cuestión crucial: la calificación de los hechos ocurridos en el pabellón séptimo de la Unidad nro. 2 de Devoto como crímen de lesa humanidad por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en el año 2014. Cita al Tribunal en varios tramos de su pronunciamiento “aún ante las pocas certezas que existen a esta altura sobre cómo se inició el fuego -reinando dos versiones según quien efectúe el relato: o fue el Servicio con los lanza gases o los internos de propia mano-, poco explicable resulta que, en lugar de combatirlo e iniciar una rápida evacuación, los sucesos estuvieron rodeados de dos características destacadas: (a) el Servicio Penitenciario ejerció una fuerza brutal y desmedida contra los internos; (b) rápidamente apareció la intervención de fuerzas de seguridad ajenas al Servicio Penitenciario Federal... A lo dicho hasta aquí se le suman dos nuevas cuestiones: (c) la falta de agua e inexplicable ausencia de los bomberos dentro del penal y, (d) la actitud hostil, vejatoria y de extrema crueldad asumida por las autoridades -que tenían a su cargo personas cautivas, y debían velar por su seguridad-, cuando se les permitió salir del pabellón a los sobrevivientes”. De los antecedentes penales, también surge el procesamiento de distintos funcionarios del Servicio Penitenciario Federal por considerarlos responsables del delito de imposición de tormentos agravados por la muerte de 65 internos, entre ellos Pablo Daniel Menta, hijo del actor.
Se agregaron varios testimonios prestados en la causa penal, de personas que en aquel entonces fueron internos que vivenciaron los hechos, siendo que en todos los relatos se destaca un accionar arbitrario y de violencia desmedida contra los internos durante el incendio del pabellón, sin constancias de que se hubieran tomado medidas para hacer cesar el incendio o evacuar de forma rápida a quienes se encontraren atrapados. 

Al analizar la concurrencia de los supuestos que determinan la responsabilidad estatal, se ciñe el magistrado a la doctrina del Máximo Tribunal sobre el accionar estatal respecto de personas privadas de su libertad, resaltando la exigibilidad de dichos parámetros al Estado Nacional, entre ellos “el principio constitucional que impone que las cárceles tengan como propósito la seguridad y no el castigo de los internos, impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”, asimismo  argumenta que el incumplimiento de dicho deber puede generar en la autoridad pública obligada, la obligación de resarcir. Agrega una consideración especial a las convenciones internacionales adoptadas por la Constitución sancionada en 1994, resaltando el reconocimiento del derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad: “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En consideración de las pruebas y los preceptos que el magistrado consideró aplicables al caso, que recalcó como crímen de lesa humanidad, determinó que “se advierten una serie de acciones y omisiones concretas llevadas a cabo por agentes del Servicio Penitenciario Federal que configuran un desempeño irregular de sus funciones y que resultan generadoras de responsabilidad en los términos del art. 1112, CC (entonces vigente). (...) Así, ha quedado demostrado que, una vez iniciado el incendio, los agentes del Servicio Penitenciario Federal destinados a la atención de la situación configurada en el pabellón séptimo no brindaron el debido auxilio a los internos a los fines de evacuar inmediatamente las instalaciones (...) en el marco de tales dramáticas circunstancias, algunos internos sufrieron graves agresiones físicas y vejámenes por parte de los agentes que debían custodiarlos, exponiéndolos además a la falta de atención médica y de agua potable, circunstancia que constituye una clara violación al deber de garante que posee el Estado respecto de la salud de las personas bajo su custodia”.

A los fines de establecer si el accionar del Servicio Penitenciario Federal mediante sus agentes provocó la muerte de Pablo Menta, el juez Carrillo se expresó “el juicio de imputación que comprende la valoración judicial de las circunstancias fácticas a fin de establecer la concurrencia del recaudo legal de la adecuada relación de causalidad, en la especie, determina que la incidencia causal adecuada para la producción del daño que se invoca —muerte del señor Menta— derivó de aquel accionar irregular de los agentes del SPF”. Asimismo, desestimó consideraciones respecto la existencia de enfrentamientos entre los agentes penitenciarios y los internos o circunstancias que eximieran de responsabilidad al Estado Nacional, argumentando “(...) incluso en el supuesto en que los internos hubieran iniciado el incendio, ello no eximiría por sí solo y linealmente la responsabilidad estatal, habida cuenta que trasunta un obrar disfuncional del servicio, incompatible con la obligación de seguridad que pesa sobre la autoridad pública”.

Profundizando sobre la responsabilidad estatal por la falta de servicio, fundamentando que la doctrina del Máximo Tribunal “(...)ha sostenido que se trata de un sistema de responsabilidad directa por el servicio público que se presta a la comunidad, aunque la falta sea derivada de hechos cometidos por sus agentes.”, concluyendo así el magistrado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, “ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (...) Ello con base en la teoría del órgano, conforme la cual, para que se configure la responsabilidad del Estado resulta suficiente que las conductas dañosas hayan sido cometidas en ejercicio de las funciones”.

Por último, y habiendo determinado la existencia de responsabilidad estatal por la muerte de Pablo Menta, el magistrado se expidió sobre los rubros indemnizatorios reclamados, argumentando “la indemnización de los perjuicios requiere su acreditación y su determinación demanda la comprobación judicial de tal extremo”, y dicha inteligencia consideró que no era procedente el rubro “valor vida” reclamado por el actor por no encontrarse acreditado que su hijo fallecido “contribuyera al sostenimiento del hogar familiar”. No obstante, respecto el daño moral reclamado, consideró que por las circunstancias del caso, siendo la pérdida de un hijo, fijó la suma indemnizatoria de pesos dos millones ($2.000.000,00) que devengarán intereses al día de inicio de la acción.

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Causa nro. 13338/2017 “MENTA, EFRAIN EDGARDO c/ EN-M JUSTICIA DDHH-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS”


 

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