Por Pablo Ángel Gutiérrez Colantuono[1].
Invitado en Palabras del Derecho
El derecho común de los Derechos Humanos protege el derecho autónomo al ambiente sano. El estudio comparativo de los criterios evolutivos entre los sistemas de derechos humanos interamericano, europeo y africano consolida dicha protección. Fundamentamos la exigibilidad estatal interna de tales estándares en la prevención como expresión del deber de garantía asumida por los Estados en las convenciones regionales de derechos humanos.
Presentación del Tema
1. La protección del derecho al medio ambiente sano presenta una notable y diversa evolución en cada sistema regional de los derechos humanos. De allí nuestro interés en el estudio del tema de manera comparada respecto de la evolutiva y creciente protección que se observa en los sistemas interamericano, europeo y africano de derechos humanos.
En una primera parte de nuestro trabajo analizaremos las construcciones evolutivas efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (dimensión consultiva y contenciosa), la Corte Europea de Derechos humanos (dimensión contenciosa) y las características propias del Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos. También haremos referencia a un tema actual que nos interesa destacar proveniente de la Corte Internacional de Justicia.
En los últimos años se ha tornado un tema central en las agendas nacionales, multilaterales y científicas la mitigación de los efectos negativos del cambio climático. Ello nos llevará a ocuparnos al menos tangencialmente de este punto también.
Avanzaremos luego hacia una segunda parte orientada ya a analizar , desde la perspectiva de los sistemas de derechos humanos, los fundamentos de la exigibilidad de las obligaciones en materia de derecho ambiental en el ámbito estatal interno.
Una tercera parte nos permitirá sistematizar las diversas partes de nuestras reflexiones.
2. Es conveniente recordar, antes de adentrarnos a la primera parte de nuestro artículo, que los tribunales regionales de derechos humanos [2] contribuyen a la conformación de una suerte de orden público internacional . Ello mediante el diálogo constructivo: son frecuentes las citas recíprocas entre las cortes de derechos humanos tanto en aspectos interpretativos como jurisdiccionales; también los son las vinculaciones interinstitucionales en la producción de informes y declaraciones conjuntas.
Un segundo nivel que impacta el contenido del derecho común de los derechos humanos es el que proviene de las múltiples interacciones recíprocas entre los tribunales regionales y las máximas cortes constitucionales internas estatales[3]. Permeabilidades y tensiones emergen en un diálogo que debiera siempre priorizar la realización de los derechos humanos antes que la preservación de determinadas zonas de “soberanía” estatales alegadas elípticamente por los Estados [4]. Las cuales, por cierto, han sido transferidas en cuota parte por los mecanismos internos respectivos hacia el orden regional internacional el cual, a la postre, se integra constitucionalmente en el sistema interno.
Recordemos la necesidad de cumplirse de buena fe los tratados de derechos humanos y de manera espontánea en las propias sedes estatales internas; más allá de aquellos casos contenciosos en que ha sido condenado un Estado y que posee la obligación de su ejecución[5].
El deber de garantía es parte de la herramienta que nos permite que ello suceda. Pero también lo es, al menos en el Sistema Interamericano (en adelante, SIDH), el control de convencionalidad interno creado evolutivamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH ). No es el tema que no ocupa centralmente ahora pero sí recordamos que hemos dado nuestra propia definición del control de convencionalidad a partir de la caracterización que de este ha hecho la propia Corte IDH[6]:
“Es un deber estatal y una garantía ciudadana. Es interno, diferenciándose del externo y propio que se desarrolla en la instancia internacional una vez agotados los recursos nacionales. Es desplegado de oficio principalmente por los jueces y demás autoridades que desarrollan materialmente actividad judicial. Las Administraciones públicas deben, en su ámbito de competencias propias, aplicarlo. Es una herramienta idónea que dota de efectos útiles a todo el SIDH, incluyendo la ejecución de las sentencias en el plano interno[7]. Su finalidad es el estudio de la compatibilidad entre el derecho común de los derechos humanos del SIDH (según es interpretado por la Corte IDH tanto en su función jurisdiccional como de opiniones consultivas) y el interno de los Estados miembros. Es simétrico y sinérgico al control de constitucionalidad”[8]
La recíproca cita entre los tribunales –regional internacional e internos constitucionales– construye una base de derechos fundamentales globales regionales en cada subsistema. Dicha construcción es esencialmente una expresión de nuestras democracias, dado que es una emergente de los principios básicos comunes de los pueblos sobre los cuales irradia su jurisdicción la justicia interna e internacional. Luego, las citas entre los tribunales regionales internacionales entre sí estructuran el contenido del orden público internacional de los derechos humanos.
I Primera parte: protecciones ampliadas
Los tribunales de derechos humanos se caracterizan por la interpretación evolutiva de las convenciones que los contienen. Ello ha llevado mediante distintos mecanismos interpretativos a proteger derechos y explicitar garantías los cuales, en una lectura textual, no se observan como existentes.
Podemos afirmar que en materia ambiental el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) y la Corte IDH han recorrido distintas caminos para llegar al mismo lugar, aunque con algún matiz, en la construcción de la tutela del derecho al medio ambiente sano.
En este sentido el TEDH a partir de derechos existentes logra extender, en la intersección de los mismos, la protección hacia derechos no reconocidos. Ello mediante su función jurisdiccional.
La Corte IDH, por su parte, avanzó tanto en su función jurisdiccional como consultiva en la protección del derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo con independencia del reconocimiento previo al contenido ambiental de determinados derechos humanos.
La situación en el Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante, SADH) es distinto ya que parte de estar contenida expresamente la tutela a tal derecho. Con independencia del ello, también la Corte Africana (en adelante, Corte ADH) “ilumina” nuevos derechos mediante el mecanismo interpretativo de los derechos implícitos.
Esta función interpretativa dinámica que sucede en cada sistema regional de los derechos humanos incluye, especialmente en la Corte IDH, nuevas garantías de protección a los derechos. Entre ellas, la tutela administrativa efectiva. Esta importa la traslación de las garantías aplicables al proceso judicial del art. 8vo del Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, PSJCR ) a toda la actividad estatal que determine derechos. Pero también lo es el propio control de convencionalidad interno (estudio de la compatibilidad de normas y criterios internos con los del SIDH, efectuados por jueces internos y demás autoridades dentro de sus propios procedimientos y competencias).
I.1. Corte Europea de Derechos Humanos
La protección ambiental no se encuentra prevista en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. Ni como contenido ambiental de determinados derechos, ni como derecho autónomo a la protección del medio ambiente sano. Como sí se encuentra en el SADH y en el caso del SIDH en el Protocolo de San Salvador aunque no en el PSJCR.
La interpretación de la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) por parte del TEDH le ha permitido en diversos casos abordar la temática pese a la falta de regulación expresa.
La construcción recorre distintos hitos jurisprudenciales[9] que bien podríamos situar desde el resonado caso López Ostra v Spain ( TEDH, 9.12.1994 ) hasta la reciente decisión en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland ( TEDH, Gran Sala , 9.4.2024 ) . Esta última decisión introduce la responsabilidad de los Estados ( en el caso concreto de Suiza ) de adoptar medidas adecuadas y oportunas para mitigar los efectos del cambio climático.[10]
Los casos sentenciados vinculados a la materia ambiental se enderezan fundamentalmente bajo la argumentación de la afectación al bienestar individual desde el no respeto a los derechos protegidos tales como el derecho a la vida privada, la familia y el estilo de vida de cada quien.
La construcción europea parte de la idea de proteger a los derechos expresamente previstos por el articulo 8vo CEDH respeto a la vida privada y familiar. Aunque también el TEDH ha encontrado en las proyecciones del art. 2do de la CEDH la protección a las personas y sus vidas contra catástrofes naturales que pueden llegar a generar potenciales riesgos a la vida humanas.
Finalmente el TEDH en la decisión Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland[11] decide avanzar un paso más adentrándose en el cambio climático y las obligaciones de los Estados en relación a los derechos protegidos expresamente. Lo hace bajo el entendimiento que el artículo 8vo de la CEDH permite deducir la obligación estatal de proteger eficazmente , frente a los graves efectos adversos del cambio climático, los derechos a la vida, la salud, el bienestar, la calidad de vida y la vida privada . También protege el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y protegido. Invoca a tales fines las obligaciones e informes que surgen de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París sobre cambio climático (2015) y las aportaciones del Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático.
En base a ello condena a Suiza afirmando que sus autoridades no adoptaron las medidas adecuadas y a tiempo para elaborar y aplicar la legislación como así otras medidas pertinentes. Todo ello de conformidad con las obligaciones previstas por el artículo 8vo CEDH y que eran pertinentes en el contexto del cambio climático y su mitigación. El TEDH analiza así en el caso concreto la incidencia de las medidas internas adoptadas, las regulaciones existentes en el cumplimiento de los objetivos asumidos en las convenciones respectivas vinculados al cambio climático y sus proyecciones concretas sobre la afectación del derecho protegido por el art 8vo de la CEDH.
I.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El proceso evolutivo inició con la protección en su función jurisdiccional del contenido ambiental de determinados derechos protegidos. Para, finalmente, en su función consultiva alumbrar el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo de protección.
Así es que mediante la opinión consultiva OC-23/17 señaló[12]:
“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales”.
Para continuar expresando:
“Diversos organismos de derechos humanos han analizado temas relativos al medio ambiente en relación con diferentes derechos particularmente vulnerables. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha introducido la protección del medio ambiente a través de la garantía de otros derechos, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad [...] En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente, como la minería, y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido”.
Es esta una construcción que se diferencia de la efectuada en la Europa de los derechos humanos según hemos expresado. En el SIDH la protección al medio ambiente sano asume la calidad de un derecho autónomo más allá del contenido ambiental posible dentro de otros derechos asegurados por el propio PSJCR. En Europa, en cambio, pareciera proyectarse la protección contra determinadas afectaciones desde la protección de los derechos ya previstos, no tratándose textualmente del alumbramiento de un nuevo derecho como sí sucede en el SIDH.
El primer caso contencioso en el que la Corte IDH se pronunció sobre el derecho a un medio ambiente sano (art. 26 PSJCR), es decir como derecho autónomo, fue en Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. También incluyó referencia directa a tres nuevos derechos: a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural.
Como adelantáramos la Corte IDH ya se había referido al contenido y alcance del derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo en la OC-23/17, por lo que en competencia contenciosa se remite a dicho pronunciamiento:
“[Como esta Corte afirmó] el derecho a un medio ambiente sano ‘constituye un interés universal’ y ‘es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad’ [...] ‘como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza’, no solo por su ‘utilidad’ o ‘efectos’ respecto de los seres humanos, ‘sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta’. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”[13].
Con anterioridad a dicho pronunciamiento y a la OC-23/17, la Corte IDH había desarrollado una vasta jurisprudencia en la
materia medioambiental, pero no en forma autónoma, sino cruzada desde otros derechos, en especial el derecho comunitario indígena[14], como en los casos Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay y Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. ?Nicaragua[15], Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra)[16].
En síntesis, para la Corte IDH el derecho al medio ambiente sano es un derecho autónomo, protegido por el artículo 26 de la Convención[17].
Cabe, finalmente, hacer referencia a :
a. La Resolución 3/2021[18] “Emergencia Climática Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos” emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se puede leer en la misma la trascendencia que ha tenido la construcción en materia ambiental por parte de la Corte IDH en ambas funciones, consultiva y jurisdiccional que hemos referenciado. La resolución adoptada profundiza dicha línea advirtiendo en su artículo 8vo :
“ … Así? mismo, el derecho a un ambiente sano, equilibrado y libre de contaminación forma parte del conjunto de derechos que los Estados deben garantizar y proteger en razón de sus obligaciones a nivel nacional y regional”
b. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido por Acuerdo de Escazú” [19], firmado en 2018 y con vigencia desde el año 2021), en cuyo artículo 4to apartado 1 se reconoce expresamente el derecho de toda persona a un medio ambiente sano , aparte del resto de los derechos allí previstos tanto sustanciales como procedimentales.
c. El pedido de Opinión Consultiva a la Corte IDH sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos efectuada por la República de Colombia y la República de Chile ( 2023)[20]. Aquí los países solicitantes remarcan la necesidad de responder los graves fenómenos provocados por el cambio climático por medio del enfoque de derechos humanos.
I.3.La Corte Africana de Derechos Humanos
La Carta Africana (Banjul) de los Derechos Humanos y de los Pueblos, Corte ADH, expresamente prevé:
“Art. 24. Toda los pueblos Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo”.[21]
Por su parte el derecho autónomo al desarrollo de todos los pueblos tiene regulación expresa también[22]:
“Art. 22.1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad.2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.”
Es, en este sentido, de las tres convenciones de derechos humanos aquella que tiene previsto expresamente al derecho ambiental como derecho protegido.
Relativamente nueva en su actividad quizás podamos afirmar que desde los casos llevada por ante la Comisión (1986) y posteriormente por ante la Corte ADH (2004) en sus primeras aproximaciones vincula el tema ambiental a afectaciones de los derechos de las derecho de las comunidades indígenas en los casos que estas han promovido[23].
Sostuvo la Comisión Africana[24]:
"51. Estos derechos reconocen la importancia de un medio ambiente limpio y seguro que está estrechamente vinculado a los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta a la calidad de vida y a la seguridad del individuo. Como ha observado acertadamente Alexander Kiss, un medio ambiente degradado por la contaminación y desfigurado por la destrucción de toda belleza y variedad es tan contrario a unas condiciones de vida satisfactorias y al desarrollo como la ruptura de los equilibrios ecológicos fundamentales es perjudicial para la salud física y moral.
52. El derecho a un medio ambiente satisfactorio en general, garantizado por el artículo 24 de la Carta Africana o el derecho a un medio ambiente sano, como es ampliamente conocido, impone por lo tanto obligaciones claras a un gobierno. Exige que el Estado adopte medidas razonables y de otro tipo para prevenir la contaminación y la degradación ecológica, promover la conservación y garantizar un desarrollo y un uso ecológicamente sostenibles de los recursos naturales".
Para explicar:
"68.La singularidad de la situación africana y las cualidades especiales de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos imponen a la Comisión Africana una importante tarea. El derecho internacional y los derechos humanos deben responder a las circunstancias africanas. Es evidente que los derechos colectivos, los derechos medioambientales y los derechos económicos y sociales son elementos esenciales de los derechos humanos en África. La Comisión Africana aplicará cualquiera de los diversos derechos contenidos en la Carta Africana. Acoge con satisfacción esta oportunidad para dejar claro que no hay ningún derecho en la Carta Africana que no pueda hacerse efectivo"
Es importante destacar aquello que remarca al inicio de la Comunicación la Comisión:
"49. De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Carta Africana, esta comunicación se examina a la luz de las disposiciones de la Carta Africana y de los instrumentos y principios internacionales y regionales de derechos humanos pertinentes..."
Por su parte la Comisión Africana de Derechos Humanos adoptó en el año 2016 la Resolución sobre Cambio Climático y Derechos Humanos [25].Para ello toma en especial consideración las previsiones de los artículos 22 a 24 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos vinculada a los derecho económicos, sociales y culturales como así el derecho al medio ambiente sano[26] . En base a ello, entre otros aspectos, la Comisión requiere a los Estados miembros adopten urgentes medidas de especial protección a los grupos vulnerables (infancias, adultos mayores, mujeres, comunidades indígenas y otras minorías así como a víctimas de desastres naturales y conflictos) [27].
Por último indicamos la previsión específica contenida en el Protocolo Africano de los Derecho de las Mujeres respecto al derecho a un desarrollo sostenible[28]. Previo asegurar la existencia de un derecho al disfrute de toda mujer al desarrollo sostenible, impone las obligaciones a los Estado de asegurar el desarrollo sostenible en clave de perspectiva de género tanto procedimental como sustancialmente.
I.4. La Corte Internacional de Justicia, un nuevo desafío
Por su parte la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) al tiempo de escribir el presente artículo se encuentra tramitando el pedido de opinión consultiva titulado “Obligaciones de los Estados respecto del cambio climático”[29], que fuera solicitada por Naciones Unidas (adoptado por la Asamblea General mediante Resolución Nro. 77/276, sesión Nro. 64, 29 de marzo de 2023).
Por la misma se requiera que interprete la CIJ las convenciones con la finalidad de dar respuesta a dos principales interrogantes de los cuales al objetivo del presente trabajo nos interesa el indicado bajo la letra (b) formulado por UN en su resolución:
“(a) Cuáles son las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional de garantizar la protección del sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero para los Estados y para las generaciones presentes y futuras;
(b) Cuáles son las consecuencias jurídicas en virtud de estas obligaciones para los Estados cuando, por sus actos y omisiones, hayan causado daños significativos al sistema climático y a otras partes del medio ambiente, con respecto a:
(i) Los Estados, incluidos, en particular, los pequeños Estados insulares en desarrollo, que debido a sus circunstancias geográficas y a su nivel de desarrollo, resulten perjudicados o especialmente afectados por los efectos adversos del cambio climático o sean particularmente vulnerables a ellos,
(ii) Los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras afectados por los efectos adversos del cambio climático";
Queremos hacer notar especialmente el punto (b) de la consulta: las consecuencias de las omisiones estatales generadoras de daños significantes en el sistema climático y otras partes del medio ambiente, con especial referencia a los puntos que luego se indican bajo los apartados (i) (ii).
II. Segunda parte: Las obligaciones estatales
La pregunta que nos hacemos es respecto a la exigibilidad interna de este marco del derecho común de los derechos humanos enfocados en el derecho autónomo al medio ambiente sano.
Debemos, necesariamente en base a lo expuesto en la parte I, analizar si existen o no obligaciones expresas en la materia cuya posterior omisión sea relevante desde el derecho interno e internacional para categorizarla de a: antijurídica internamente y /o b: generadora de responsabilidad internacional. Dichas categorías se encuentran sinérgicamente vinculadas desde las dimensiones constitucional y convencional del sistema jurídico[30].
II. 1 Derecho a nuevos derechos y a nuevas protecciones
Según hemos visto en los tres sistemas regionales de derechos humanos (europeo, africano e interamericano) se recurre a una interpretación dinámica en la protección de derechos no previstos en el texto de las convenciones. La Corte ADH lo hace mediante la técnica de los derechos implícitos, la Corte IDH mediante la existencia de nuevos derechos y el TEDH a través de la protección cruzada de derechos existentes que le permite proteger aquel no previsto[31].
¿Obliga ello a los Estados quienes al tiempo de suscribir las convenciones estos derechos no estaban contempladas en las mismas? Si.
Los Estados al aceptar las convenciones de derechos humanos adoptan los principios y reglas que estas contienen. De entre ellos la interpretación evolutiva, la protección a favor de a los derechos humanos y la invocación de los demás tratados de derechos humanos que se vinculan entre sí.
Dicho de otra manera no habría razón para no incorporar la debida protección de esta suerte nuevos derechos en el sistema interno ya que son los Estados quienes se han obligado de manera espontánea y de buena fé a cumplir con sus deberes internacionalmente asumidos.
No estamos en la especie ante una extralimitación convencional de los órganos integrantes de cada sistema regional; por el contrario nos encontramos en presencia de un interpretación actual y dinámica de las convenciones según evolucionan las sociedades y que se “extraen” tales dinámicas de las comunes tradiciones de los Estados partes.
El derecho autónomo al medio ambiente sano, de esta manera, es exigible en los sistemas internos tanto en su protección, promoción como desarrollo progresivo.
II. 2. Deber de garantía, complementariedad, subsidiariedad y buena fé
La Corte IDH ha establecido en diversos pronunciamientos el deber de garantía que ha de vincularse con los derechos específicos previstos en la propia Convención:
“La Corte ha reconocido en casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de garantía señalado en el art. 1.1 de la Convención y los derechos específicos protegidos por este instrumento. Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación particular del caso”[32].
El cumplimiento voluntario y espontáneo internamente de los compromisos asumidos por los Estados es consecuencia necesaria de dicho deber de garantía. El Estado, en tal alcance, “…es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos’”[33].?
Por su parte el TEDH en reciente decisión[34] ha reiterado su criterio en la materia afirmando que la interpretación del principio de subsidiariedad le impide al TEDH substituir por sus propios criterios aquellos propios de las autoridades nacionales ni interpretar ni aplicar el derecho interno. Es a los tribunales internos a quien le corresponde tal misión, pero estos deben interpretar el derecho interno de manera consistente con las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención …”.
De todo ello podemos colegir que es el Estado con sus propios mecanismos internos quien debe adecuar sus normas e interpretaciones a aquellas obligaciones asumidas internacionalmente. De entre ellas la protección al derecho al medio ambiente sano, adoptando medidas que, entre otras, mitiguen los efectos negativos del cambio climático.
II.3. El principio pro homine
Cómo es sabido en materia de derechos humanos siempre se ha de estar ante la norma más favorable a la persona humana[35]. Ello se desprende de aquel principio inherente a la naturaleza misma de los derechos humanos que obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. ?
Ello conduce necesariamente a que la exigibilidad inmediata e incondicional es la regla y su condicionamiento la excepción[36]. Proyecta hacia el intérprete la obligación de orientar su decisión en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional.? Se trata de preferir la interpretación que más derechos acuerde a la dignidad de la persona.
El principio pro homine resulta un criterio hermenéutico, esencial para la comprensión integral de cualquier ordenamiento que asegure derechos fundamentales. Posee una especial dimensión desde la consagración de los tratados de derechos humanos como instrumentos pensados para tutelar a la persona y no para regular relaciones entre Estados.?
De allí que el derecho autónomo a un medio ambiente sano concentrará en su alrededor la protección de mayor intensidad que provenga del conjunto de normas y criterios contenidos en el derecho común de los derechos humanos.
Tal como venimos explicando la no previsión interna de este derecho o en menor intensidad que la prevista en los sistemas internacionales coloca al interprete en la obligación de recurrir a la norma y criterio interpretativos de mayor protección. Con el consiguiente deber de garantía estatal interno.
II. 4. El control de convencionalidad
Nos hemos adelantado explicando los alcances de esta garantía ciudadana y obligación estatal creada evolutivamente por la propia Corte IDH.
Es en este sentido el estudio de la compatibilidad de las normas, comportamientos e interpretaciones internos con el derecho común de los derechos humanos una herramienta esencial en las obligaciones estatales especialmente en materia ambiental. Es el canal procesal (tutela judicial efectiva) y procedimental (tutela administrativa efectiva)[37] a fin de internalizar todas las convenciones y construcciones interpretativas que hemos explicado desde el sistema internacional en materia ambiental. Recordemos que dicha obligación, en los países pertenecientes al SIDH, la deben llevar a cabo los jueces de oficio según las reglas procesales internas y en la medida de las competencias respectivas. Pero también la Corte IDH ha ampliado la obligación de realizar tal control a las demás autoridades estatales.
Al caracterizar al control de convencionalidad como una garantía de la persona y no tan solo una obligación estatal permite la internalización del derecho común de los derechos humanos mediante las tutelas procesal y procedimental efectivas.
III . Sistematizaciones
Hemos descripto la situación actual en materia del derecho autónomo al medio ambiente sano en los distintos subsistemas regionales de derechos humanos. Estos por vía interpretativa evolutiva protegen contra las afectaciones y violaciones de tal derecho. Lo hacen mediante la creación de nuevos derechos, el cruzamiento entre derechos existentes para proyectar protección a uno no previsto o por la construcción de los derechos implícitos. Sin dejar de destacar aquellas normas internacionales que prevén expresamente su protección junto a determinados mandatos de proteger, promover y efectivizar tal derecho en el sistema interno.
Ello es consistente con la clara vinculación del derecho al ambiente sano con los demás derechos humanos y los efectos negativos del cambio climático que se proyectan sobre los mismos. Tal como así se ha afirmado en la Resolución 46/7 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en fecha 23 de marzo de 2021[38]:
“Reconociendo también que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, incluidos los ecosistemas, contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos a la vida, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a una alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento y a la vivienda, y los derechos culturales,
Reconociendo además que, por el contrario, los efectos del cambio climático, la ordenación y el uso no sostenibles de los recursos naturales, la contaminación del aire, las tierras y el agua, la gestión irracional de las sustancias químicas y los desechos, la pérdida resultante de diversidad biológica y la disminución de los servicios prestados por los ecosistemas pueden interferir en el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, y que los daños ambientales pueden tener repercusiones negativas, tanto directas como indirectas, en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos…”
¿Cómo hacerlo efectivo en los sistemas internos?
Pues las herramientas y principios descriptos en la segunda parte permiten asegurar la incorporación de determinados estándares en los sistemas internos. Especialmente mediante el deber de prevención general que recae sobre los Estados. El deber de garantía genérico importa el deber de prevención[39] estatal en la materia ya que debe adoptarse espontáneamente y de buena fé diversas medidas estatales.
Así el primer eslabón en el cumplimiento de las obligaciones internacionales reside en el deber de prevención de las violaciones a los derechos humanos[40], que abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a aquellos sean efectivamente consideradas y tratadas como hechos ilícitos.
En este sentido el control de convencionalidad es una herramienta adecuada para ejecutar esa prevención. El Estado debe adecuar espontánea y de buena fé sus dimensiones normativas y demás expresiones de la experiencia nacional a los compromisos asumidos internacionalmente por el propio Estado. El control de convencionalidad interno coloca a los tribunales y demás autoridades en un rol protagonista en otorgar efectos útiles del derecho común de los derechos humanos.
Por otra parte, y según hemos podido observar de casos resueltos especialmente en Europa, ante infracciones concretas los tribunales de derechos humanos analizan si los Estados partes han adoptado determinadas medidas necesarias y en tiempo adecuado para proteger el derecho a la vivada privada y a la vivienda disfrutando de una ambiente sano y protegido[41] . De no verificarse ello, se declara la infracción al deber de garantía en proyección a tales derechos. Ello ha sido proyectado respecto de las obligaciones de los Estados en su deber de adoptar medidas adecuadas y oportunas para mitigar los efectos del cambio climático. El TEDH respetuoso de un amplio margen de apreciación en materias tales como de políticas públicas generales (políticas sanitarias, económicas, de cuidados, en materia ambiental y de mitigación efectos negativos del cambio climático, entre otras), enfatiza el rol que han de cumplir los tribunales internos en esta materia, con especial referencia a garantizar el acceso a los tribunales. Es en base al principio de subsidiariedad que primariamente le corresponde a las autoridades nacionales, incluyendo a los tribunales internos, asegurar que sean observadas las obligaciones de las Convenciones[42].
Finalmente diremos que la prevención es un asunto de especial ocupación y preocupación que proyecta diversos interrogantes sobre las medias que deben adoptar los países. Existe un consenso importante en estos tiempos de que debe llevare a cabo tal tarea desde la perspectiva de derechos humanos. El tema ha sido planteado en formato de pregunta como objetivo inicial en la Opinión Consultiva en trámite ante la Corte IDH que hemos referenciado[43]:
1. ¿Cuál es el alcance del deber de prevención que tienen los Estados frente a fenómenos climáticos generados por el calentamiento global, incluyendo eventos extremos y eventos de desarrollo lento, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas a la luz del Acuerdo de Paris y el consenso científico que alienta a no aumentar la temperatura global más allá de 1,5°C40?
2. En particular, ¿que? medidas deben tomar los Estados para minimizar el impacto de los daños por la emergencia climática, a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana? Frente a ello, ¿que? medidas diferenciadas deben tomarse respecto de poblaciones en situación de vulnerabilidad o consideraciones interseccionales?
Para finalizar y contextualizar todo lo dicho en un fenómeno actual como lo es el derecho público global nos parece oportuna la reflexión de Cassese:
“Los ordenamientos nacionales, cerrados tradicionalmente entre sí, no solo se han vuelto permeables respecto a ordenamientos jurídicos más extensos (europeo, global), sino que se han vuelto porosos y permiten intercambios, trasplantes, importaciones y exportaciones, imitaciones, adaptaciones mutuas, convergencias, interrelaciones, desarrollos paralelos, diálogo y aprendizaje común”[44].
“La jurisdicción se halla limitada por el tratado por el que se crea el tribunal. Sin embargo, el tratado no limita el ámbito del derecho aplicable (al contrario, en ocasiones el mismo tratado hace una regulación expansiva del derecho aplicable, disponiendo la aplicabilidad de otras normas de derecho internacional que no resulten incompatibles con el tratado). Por tanto, los jueces recurren a principios extraídos del derecho internacional general, de otras convenciones internacionales, o incluso de tradiciones constitucionales o legislativas estatales. Por esta vía introducen principios comunes en los distintos regímenes reguladores globales, como los de respeto a concretos derechos fundamentales (derechos humanos)…”[45]
[1] Doctor en Derecho por la Universidad de la Coruña, España. Académico visitante Universidad de Oxford Facultad de Derecho Instituto de Derecho Europeo y Comparado ( 2024) . Profesor de derecho administrativo en universidades iberoamericanas. Director de la carrera de postgrado en Derecho Administrativo de la Universidad Nacional del Comahue, Patagonia argentina. e-mail drpablogutierrez@gmail.com
[2] Pueden consultarse aspectos comparados entre las tres cortes regionales en Joint Law Report 2021, African Court on Human and Peoples’ Rights – European Court of Human Rights – Inter-American Court of Human Rights, 2021.
[3] Para un análisis pormenorizado desde la jurisprudencia de la Corte IDH y en relación a los sistemas internos de los países Latinoamericanos, con fallos de las Cortes Nacionales y doctrina sobre el control difuso por parte “de todos los jueces, sin distinción” puede consultarse Brewer-Carias – Santofimio Gamboa, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013.; p. 46 a 71.
[4] “Los Estados parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. ?En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el
problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron”;Corte IDH, en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. ?Argentina, resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, 18.10.2017; Corte IDH , caso Trabajadores Cesados de Petroperú y Otros vs. Perú (Resolución Solicitudes de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia), , 9.09.2022. Interesante es aquello que afirma Dothan respecto de ejecutoriedad de las decisiones del TEDH: “ … La capacidad del Tribunal para obligar a los Estados a cumplirlo es muy limitada. La aplicación de la Convención queda relegada al Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuyo único poder real es expulsar a un Estado del Consejo de Europa. Esta herramienta nunca se utilizó hasta 2022, cuando Rusia fue expulsada del Consejo de Europa tras su invasión de Ucrania. Por lo general, esta medida extrema no supone una amenaza real para los Estados. Entonces, ¿por qué los Estados suelen cumplir con el TEDH incluso cuando hacerlo resulta difícil e incómodo? La razón radica en el interés de los Estados por preservar su reputación de cumplimiento del Derecho internacional. Un Estado que desobedece al TEDH está enviando una señal de que prefiere servir a sus intereses inmediatos que sufrir el coste del cumplimiento para labrarse una reputación de país fiel a sus obligaciones. Si un país decide cumplir, está enviando una señal de que le importa su capacidad para comprometerse de forma creíble con otros Estados y está dispuesto a pagar un precio para mantener esa capacidad. Si el TEDH quiere aumentar las perspectivas de cumplimiento de sus sentencias, necesita asegurarse de que la sanción reputacional a los Estados incumplidores sea lo más dolorosa posible”. Shai Dothan, Three Paradigms of International Judicial Review, ICL Journal 2024; 18(1): 179–196; pg 184. Es interesante también en este punto analizar la experiencia de las sentencias pilotos del TEDH; para ello se puede consultar Queralt Jiménez, Argelia, Las sentencias piloto como ejemplo paradigmático de la transformación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Teoría y Realidad Constitucional, nº 42, 2018.
[5] Como es sabido el principal instrumento para dotar de eficacia jurídica a las reglas convencionales reside en el principio general del derecho internacional contenido en el art. 27 de la Convención de Viena: la imposibilidad de invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento del tratado, sea cual fuere la jerarquía de ese derecho interno. ?Esta regla ha sido pacíficamente considerada como un principio general del derecho y aplicada aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional..
[6] “…Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana Corte IDH, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, 01.09.10; caso Gelman vs. Uruguay, 24.02.11; entre tantos otros posibles de ser citados.
[7] “…cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos delas disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado esta? obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el derecho internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente”. Corte IDH, caso Gelman vs. Uruguay, supervisión de cumplimiento de sentencia. resolución de 20.3.2013.
[8] Gutiérrez Colantuono, Pablo Ángel Control de convencionalidad en la Administración Pública, Astrea, 2022, Buenos Aires .; y en su edición adaptada, actualizada, ampliada y corregida en portugués Control de Convencionalidade Na Administração Pública, Contracorrente, 2024, San Pablo.
[9] Entre muchos del TEDH posibles de ser citados : Guerra and Others v. Italy 19.2.1998; Tas?k?n and Others v. Turkey 10.11.2004; Fadeyeva v. Russia 9.6. 2005; Giacomelli v. Italy 2.11.2006; Ta?tar v. Romania 27.1.2009
[10] Sobre el tema se puede consultar Journal of Human Rights and the Environment, Vol. 13 Special Issue, September 2022, Edward Elgar Publishing Ltd, pp. 195–202; Voigt, Christina The climate change dimension of human rights: due diligence and states’ positive obligations; Journal of Human Rights and the Environment, Vol. 13 Special Issue, September 2022, 2022, Edward Elgar Publishing Ltd , pp. 152–171
[11] TEDH, Gran Sala en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, 9.4.2024.
[12] Corte IDH, OC-?23/17, 15.11.2017.
[13] Corte IDH, caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra), vs. ?Argentina” (Fondo, reparaciones y costas), 6.2.2020
[14] Un análisis minucioso de la primera etapa se puede ver en Calderón Gamboa, Calderón Gamboa, Jorge F., Medio ambiente frente a la Corte Interamericana de derechos humanos: una ventana de protección, en Cançado Trindade, Antônio A.?-?Barros Leal, César (coords.), Derechos humanos y medio ambiente, p. 103 a 144.?
[15] Corte IDH, caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. ?Paraguay (Fondo, reparaciones y costas), serie C, nº ?125, párr. 135, 17/6/2005; caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. ?Nicaragua (Fondo, reparaciones y costas), serie C, nº ?79), 31/8/2001.
[16] Corte IDH, Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra), vs. ?Argentina (Fondo, reparaciones y costas), 6.2.2020,
[17] Corte IDH caso Habitantes de la Oroya vs. Perú, 27.11.2023.
[18] Aprobada el 31 de diciembre de 2021.
[19] Se puede consultar en Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (LC/PUB.2018/8/Rev.1), Santiago, 2022.
[20] Al tiempo del presente trabajo la misma se encuentra en plena tramitación por ante la Corte IDH.
[21] Versión oficial en idioma inglés : Article 24 “All peoples shall have the right to a general satisfactory environment favourable to their development”.
[22] Versión oficial en inglés:“Article 22 1. All peoples shall have the right to their economic, social and cultural development with due regard to their freedom and identity and in the equal enjoyment of the common heritage of mankind.2. States shall have the duty, individually or collectively, to ensure the exercise of the right to development”.
[23] Corte ADH sentencia asunto 006/2012 Comisio?n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) contra la Repu?blica de Kenia, respecto de la comunidad Ogiek. Y el caso de la comunidad Endorois bajo la recomendación del 25 noviembre de 2009, de la Comisio?n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, recai?da en el Asunto 276/03, Centre for Minority Rights Development (Kenya) and Minority Rights Group en nombre del Endorois Welfare Council / Kenya .
[24] Communication 155/96 The Social and Economic Rights Action Center and the Center for Economic and Social Rights / Nigeria; Sesión Ordinaria de la Comisión Nro 13 al 27 .11. 2001
[25] Resolution on Climate Change and Human Rights in Africa -ACHPR/Res.342(LVIII)2016, African Commission on Human and Peoples' Rights.
[26] Se lee textual en sus consideraciones “Considering the provisions of Articles 22 and 24 of the African Charter relating to the right of peoples to economic, social and cultural development and the right of peoples to a satisfactory environment favourable to their development”
[27] Se lee en la versión oficial en inglés “ Urgently requests Member States to adopt and implement the special measures of protection for vulnerable groups such as children, women, older persons and persons with disabilities, indigenous communities and other minorities as well as victims of natural disasters and conflict”
[28] En versión original en inglés: “Protocol to the African Charter on Human and Peoples' Rights on the Rights of Women in Africa… Art 19. Right to Sustainable Development 1. Women shall have the right to fully enjoy their right to sustainable development. 2. In this connection, the States Parties shall take all appropriate measures to: a) introduce the gender perspective in the national development planning procedures; b) ensure participation of women at all levels in the conceptualisation, decision-making, implementation and evaluation of development policies and programmes; c) promote women’s access to and control over productive resources such as land and guarantee their right to property; d) promote women’s access to credit, training, skills development and extension services at rural and urban levels in order to provide women with a higher quality of life and reduce the level of poverty among women; e) take into account indicators of human development specifically relating to women in the elaboration of development policies and programmes; and f) ensure that the negative effects of globalisation and any adverse effects of the implementation of trade and economic policies and programmes are reduced to the minimum for women.
[29] Oficialmente Obligations of States in Respect of Climate Change, remitida por el Secretario General de Naciones Unidas en fecha 12.4.2023 y recibida por la Corte de Justicia Internacional e fecha 17.4.2023. Incluida con fecha 20.4.2023 bajo el número 187 de la Lista General del registro de la CIJ. Al tiempo de finalizar el presente artículo, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha respondido , afirmando la competencia del tribunal para expedirse sobre el cambio climático y las obligaciones de prevención de los Estados, el pedido de opinión consultiva formulada por la Comisión de Pequeños Estados Islas sobre el Cambio Climático y el Derecho Internacional: Opinión Consultiva 31 fechada al 21 de mayo de 2024.
[30] Tal como lo hemos expresado respecto del control de convencionalidad y el control de constitucionalidad en Gutiérrez Colantuono , Pablo “Control de convencionalidad…” cit.
[31] Un trabajo interesante comparado el realizado por Oliver C. Ruppel and Ruda Murray, A Global Comparative Constitutional Analysis of Natural Resources Protection, ICL Journal https://doi.org/10.1515/icl-2023-0017
[32] Corte IDH, caso Garibaldi vs. Brasil (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), entre muchos otros casos, 23.9.2009,
[33] Corte IDH, caso Masacre de Santo Domingo vs. ?Colombia (Excepciones preliminares, fondo y reparaciones), 30.11.2012.
[34] Textual se lee en la versión oficial en inglés: “59. In the light of the principle of subsidiarity, it is not for the Court to substitute its own views for those of the national authorities and to interpret and apply the domestic law. However, the domestic courts, to whom that task falls, must interpret the domestic law in a manner which is compliant with the States’ obligations under the Convention…”, TEDH, caso Diaconeasa v.
Romania, 20.2.2024.
[35] A partir del art. 53 del CEDH, la Corte de Estrasburgo ha entendido que el Tratado de Roma refuerza, de acuerdo al principio de subsidiariedad, la protección brindada a nivel nacional pero nunca la limita (TEDH, caso Shamayev and others v. ?Georgia and Russia, 12.4.2005,
[36] Corte IDH, OC-?7/86, “Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, opinión separada del juez Piza Escalante, 29.8.1986.
[37] Sobre las tutelas administrativa y judicial efectivas puede consultarse Gutiérrez Colantuono, Pablo Ángel, “Control de convencionalidad…”, cit.
[38] También se sugiere consultar el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (27.12.2022) respecto de la “Mesa redonda sobre los efectos adversos del cambio climático en el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos por las personas en situación de vulnerabilidad”.
[39] Se puede consultar sobre la prevención como expresión de la debida diligencia en los sistemas internacionales en Ollino, Alice Due Diligence Obligations in International Law, Cambridge University Press, UK,2022.
[40] Corte IDH, caso Godínez Cruz vs. ?Honduras (Fondo), 20.1.1989; Corte IDH, OC-11/90, 10.8.1990, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
[41] TEDH, Gran Sala caso Ta?tar v. Romania, 27.1.2009.
[42] TEDH, Gran Sala caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz and Others v. Switzerland, 9.4.2024.
[43] Solicitud de Opinión Consultiva sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos efectuada a la Corte IDH por la República de Colombia y la República de Chile ( 2023 ), en trámite.
[44] Cassese, Sabino Derecho administrativo: historia y futuro, Sevilla, Instituto Nacional de Administración Pública?-?Derecho Global, 2014, p. 416. Se puede consultar también sobre esta temática Stewart, Richard B., “El derecho administrativo de los Estados Unidos: ¿Un modelo para el derecho administrativo global?”, en Kingsbury Benedict - Stewart, Richard b., Hacia el derecho administrativo global: fundamentos, principios y ámbitos de aplicación, Sevilla, Derecho Global, 2016.
[45] Cassese, Sabino Justicia y democracia más allá del Estado, Sevilla, Derecho Global, 2010, pg. 257.