• martes 30 de abril del 2024
logo
add image

DNU 302/2024: reconfiguración de la regulación de las TICs

Por Tomás Villaflor (*)

Invitado en Palabras del Derecho

 

1. Introducción

El 10 de abril del 2024 el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 302/2024 bajo las prescripciones del articulo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. Este decreto introduce modificaciones sustanciales en el régimen regulatorio aplicable a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TICs), introduciendo modificaciones a la Ley de Argentina Digital 27.078 (LAD) y deroga el Decreto 690/2020 (DNU 690). Esto conlleva a una reconfiguración del mapa regulatorio de las telecomunicaciones que vale la pena desarrollar.

 

2. Situación con anterioridad al DNU 302/2024

Las TICs se encuentran reguladas por la LAD, sancionada el 16 de diciembre del 2014. El articulo 6, inciso g) de la LAD define a los servicios de TIC como “aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones”. Las TIC comprenden una amplia gama de servicios, aunque los de mayor relevancia son los siguientes:

i. Servicio de telefonía básica;

ii. Servicio de telefonía móvil; y

iii. Servicio de Internet.

De la lectura conjunta de los artículos 8, 9 y 48 —este último, en su redacción original— de la LAD, se comprende que los servicios TIC se prestan en competencia a través del otorgamiento de la licencia por parte de la autoridad de aplicación y con precios justos y razonables fijados por los mismos licenciatarios TIC. Cabe destacar que estas prescripciones no son de aplicación para el servicio de telefonía básica que, de acuerdo con el articulo 54 de la LAD, mantiene la condición de servicio público.

Por su parte, el texto original de la LAD en su artículo 15 también dispuso la declaración como “servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC” (énfasis añadido). De esta manera, se configuraron dos tipos de escenarios regulatorios: (i) un régimen de competencia en materia de fijación de precios y provisión de servicios a nivel minorista, representado por los servicios TIC —con excepción del servicio de telefonía básica—; y (ii) un régimen de mayor regulación a nivel mayorista, con posibilidad de fijación de precios por parte del Estado y asegurar el acceso de todos los habitantes a los servicios TIC[1].   

Luego, con la asunción del Ing. Mauricio Macri como Presidente de la Nación, se emitió el decreto 267/2015 (DNU 267). Dicha norma estableció dos importantes modificaciones a la regulación de los servicios TIC. En primer lugar, el articulo 7 modifica el artículo 10 de la LAD e incorpora al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico y/o radioeléctrico (comúnmente conocido como la “televisión por cable”) como un servicio que pueden prestar los licenciatarios de TIC. Esto implico una sustracción de dicho servicio de las disposiciones de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisuales 26.522[2]. Por otro lado, el articulo 32 del DNU 267 deroga el articulo 15 de la LAD, por lo que el segmento mayorista de las TIC dejo de ostentar la calidad del servicio público.

Posteriormente, ya bajo el mandato del Dr. Alberto Fernández, el 22 de agosto del 2020 se dictó el decreto 690/2020 (DNU 690). Esta disposición implico una modificación estructural a las reglas de juego para la prestación de servicios de TIC[3]. Primeramente, el artículo 1 del DNU 690 reestablece la vigencia del articulo 15 de la LAD pero con una diferencia fundamental[4]: tanto los servicios de TIC como el acceso a las redes de telecomunicaciones se caracterizan como servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. 

Asimismo, el DNU 690 también determina que la autoridad de aplicación regulara los precios de los servicios de TIC (articulo 2, modificando el articulo 48 de la LAD) y declara servicio público a la telefonía móvil en todas sus modalidades, cuyos precios serian regulados por la autoridad de aplicación (artículo 3, modificando el articulo 54 de la LAD). 

Finalmente, a días de haber comenzado la presidencia del Lic. Javier Milei, se emitió el decreto 70/2023 (DNU 70) que, a través del articulo 329, enmienda el articulo 10 de la LAD con la finalidad de incorporar a la radiodifusión por suscripción satelital (comúnmente conocido como la “televisión satelital”) como servicio pasible de ser prestado por los licenciatarios de servicios de TIC.    

 

3. El contenido del DNU 302/2024

Es desde el contexto descripto en el acápite anterior que llegamos al dictado del DNU 302. En líneas generales, esta norma implica una marcha atrás con lo dispuesto por el DNU 690. Tal es así que el articulo 3 deroga dicho decreto.

Desde ese atalaya, se sustituye el articulo 48 de la LAD y se elimina la potestad de la autoridad de aplicación para fijar y regular los precios de los servicios de TIC. Por lo tanto, los prestadores de servicios de TIC retoman su facultad para fijar los precios de sus servicios libremente.

En forma adicional, se modifica el articulo 54 de la LAD con la finalidad de eliminar la caracterización del servicio de telefonía móvil como servicio público. Con lo cual, únicamente la telefonía básica se mantiene regulada bajo la técnica regulatoria del servicio público.

Por último, el artículo 4 del DNU 302 deroga el articulo 15 de la LAD. Esto implica la supresión de la categoría de “servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia” con relación a los servicios TIC y al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones.    

 

4. Nuevo mapa regulatorio de las TICs

Sin lugar a duda, el DNU 302 genero una reconfiguración en la estructura regulatoria de las TICs. En primer lugar, resulta relevante destacar que servicios quedan abarcados por las prescripciones de la LAD; es decir, los considerados “servicios de TIC”. Dichos servicios son:

i. Servicio de telefonía básica;

ii. Servicio de telefonía móvil;

iii. Servicio de Internet;

iv. Radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico y/o radioeléctrico; y

v. Radiodifusión por suscripción mediante vinculo satelital.

Con excepción del servicio telefonía básica —en tanto mantiene su calidad de servicio público—, el resto de los servicios enumerados con anterioridad se prestan bajo un régimen de competencia con libertad para fijar precios y bajo el otorgamiento de una licencia por parte del Ente Nacional de Telecomunicaciones (autoridad de aplicación de la LAD según lo dispuesto por el articulo 1 del DNU 267).

Por lo demás, el segmento mayorista de las TICs (uso y acceso a redes) pierde su condición de servicio público esencial y estratégico en competencia debido a la derogación del articulo 15 de la LAD por parte del DNU 302.

     

5. Comentarios finales

Como primera reflexión, al derogar el DNU 690, el DNU 302 suprime una medida fuertemente criticada por los prestadores de servicios TIC. En este sentido, las disposiciones sustanciales del DNU 690 fueron sometidas a un escrutinio judicial que tuvo como consecuencia el dictado de múltiples resoluciones cautelares que suspendieron la vigencia de las mentadas disposiciones[5].   

En adición, el DNU corrige una falla detectada en una anterior publicación relacionada con el DNU 70. Tal como se explico allí, el DNU 70 amplia la categoría de servicios de TIC con la finalidad de incluir a la televisión satelital. Sin embargo, al no derogar el DNU 690, mas servicios quedaban abarcados por la definición de “servicio de TIC” pero bajo la modalidad de servicio público esencial y estratégico en competencia. A través de lo dispuesto por el DNU 302, los servicios de TICs, con excepción de la telefonía básica, dejan de ser considerados como servicio público, lo que se encuentra mas en consonancia con la impronta liberal y desreguladora plasmada en el DNU 70.    

Para finalizar, no debe perderse de vista que estamos frente a un marco regulatorio instituido por una ley formal en el año 2014 y que sufrió modificaciones sustanciales a través de cuatro (4) Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por tres (3) presidentes distintos. Con respecto a esto, resulta imperioso recordar que los Decretos de Necesidad y Urgencia constituyen una herramienta excepcional que solo proceden ante el acaecimiento de circunstancias que hagan imposible seguir los tramites ordinarios previstos para la sanción de leyes[6] y no pueden introducir normas de carácter permanente modificatorias de leyes del Congreso Nacional[7]. Es por ello que los decretos analizados presentan serios cuestionamientos desde el punto de vista constitucional.

 


(*) Abogado orientado en Derecho Administrativo (UBA). Magíster en Derecho (King's College London). Abogado Internacional en el Departamento de Arbitraje Internacional del estudio Arnold & Porter (sede Londres).

[1] Ricardo Porto, “Servicio público y Convergencia”, elDial.com - DC2385, 13 de julio del 2017.

[2] Damian Loreti, Diego de Charras y Luis Lozano, “Evaluación Legal Monitoreo de la Propiedad de los Medios– ARGENTINA 2019”, Media Ownership Monitor, 2019, p. 13.

[3] Oscar M. Gonzalez, “Breves consideraciones sobre el Decreto Nº 690/2020”, IJ Editores, IJ-I-IX-481, 25 de marzo del 2021.

[4] Ricardo Porto, “ABC del DNU 690/2020”, Asociación Argentina del Derecho de las Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 19 de septiembre del 2020.

[5] María del Pilar Olaso, Damián H. Navarro y Sofia Grassi, “Libre mercado para las telecomunicaciones”, Abogados.com.ar, 11 de abril del 2024.

[6] Constitución Nacional, articulo 99, inciso 3. Ver también CSJN, Verrocchi, 1999, Fallos: 322:1276, cons. 9.

[7] CSJN, Consumidores Argentinos, 2010, Fallos: 333:633.

 

footer
Top