• sábado 07 de diciembre del 2024
logo
add image

Una mención al fallo Elortondo a 136 años de su dictado

Se trata de la primera sentencia de la Corte Suprema que declaró la inconstitucionalidad de una ley del Congreso.

 

Por María Victoria Corda 

I. Introducción

Con motivo de urbanizar la ciudad de Buenos Aires, el intendente Torcuato de Alvear junto a las entonces autoridades proyectaron la apertura de la -hoy famosa- Avenida de Mayo. La cual buscaría, a través de un trazado en cruz, unir las sedes de asentamiento de los poderes del Estado.

En este sentido, allá por el año 1884 el Congreso de la Nación Argentina, a través de la ley n° 1.583, declaró como de utilidad pública su construcción y autorizó la expropiación de los terrenos en los que se trazó su paso. Específicamente, proyectando su largo desde la histórica plaza de Mayo hasta la Plaza Congreso, con un ancho de treinta metros entre las manzanas comprendidas entre las calles Rivadavia y Victoria[1]. En este último aspecto radicaría el problema.

II. La determinación de Isabel

A la izquierda de la plaza de Mayo, en la calle Perú n° 14, 16 y 18 se encontraba la casa de Isabel A. de Elortondo. Vecina que se negó a ser expropiada de la totalidad de su finca, toda vez que el terreno no sería íntegramente aprovechado para la construcción de la avenida, sino solo en una porción.

Ante su negativa, el entonces Procurador Municipal de Buenos Aires, en representación de la Intendencia, llevó el caso ante la justicia nacional, donde se practicó un juicio verbal ante el juez federal Andrés Ugarriza.

Magistrado que mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1886, no hizo lugar a las excepciones por Isabel deducidas. Lo que no fue un óbice para ella, ya que lejos de quedarse callada, nuevamente insistió con su petición apelando ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. Las palabras de los cortesanos

Oído el procurador general Eduardo Costa (quien recomendaba la confirmación de la sentencia), la mayoría integrada por los jueces Benjamín Victorica, Uladislao Frías, Federico Ibargúren, C. S. de la Torre y Salustiano J. Zavalía decidieron entender en el caso admitiendo el recurso.

En primer lugar, consideraron que como los interesados no habían puesto en duda la utilidad pública de la obra en sí, ni negado la constitucionalidad de la ley, el tema de debate se centraría en la regularidad y validez de la ley en las fracciones que la expropiación abarcaba y quedaban fuera del estricto camino de la avenida, es decir, las fracciones situadas a derecha e izquierda de la misma, cualquiera que sea su extensión y aunque la línea de la calle no toque las propiedades a que pertenezcan, sino en su línea exterior o en sus revoques[2].

En ese sentido, observaron que el artículo 17 de la Constitución nacional, establece con especial protección la inviolabilidad de la propiedad privada, declarando que ningún habitante podrá ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. Mismo artículo, que como contrapartida, establece el derecho del Estado a ocupar bienes privados por vía de expropiación por causa de utilidad pública[3].

Sentadas las reglas del juego, establecieron que si bien el antecedente que da lugar a la expropiación (es decir, la calificación de utilidad pública mediante ley) es facultad del Congreso, este no puede derogar, restringir ni alterar la esencia de la misma conforme al artículo 28 (del mismo cuerpo ante citado). Lo que conlleva a no entender por ilimitado, ni con un alcance tal que autorice a el Estado a disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla a otra ni incorporarla al dominio público, aún abonando el justo valor, fuera de los casos y de las formas estrictamente fijadas por la Constitución[4].

En refuerzo de esa tesitura, sostuvieron que la teoría que sustenta al derecho de expropiación por utilidad pública no se extiende a nada más que a autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada que sea indispensable a la ejecución de la obra o propósito público de que se trate, no pudiendo ir nunca más allá, ni cumplirse en consecuencia respecto de bienes que no sean necesarios a aquellos fines[5].

Seguidamente, elaboraron una hipótesis en la que paradójicamente lo antedicho se entendía en otro sentido (es decir, un derecho de expropiación sin límites), para concluir que tal doctrina no solo la desnaturalizaría, haciendo de ella una fuente ordinaria de recursos y un medio financiero, inusitado y anormal, sino que también cambiaría las reglas asignadas por la Constitución y las leyes sobre la formación del tesoro público[6].

A su vez, en cuanto a las fracciones sobrantes de las fincas, en los antecedentes del proyecto de ley constataron que en sus propósitos subyacía el usufructo especulativo de las ganancias resultantes de su enajenación. De esta forma, se obligaba a los propietarios a desprenderse de ellas, simplemente para que el municipio las negocie por el resultado de la operación ser “más ventajoso a los intereses pecuniarios comprometidos”[7].

Sentados los hechos y el derecho aplicable al caso, establecieron la elementalidad en nuestra organización constitucional del deber de examinar las leyes en los casos llevados ante los tribunales de justicia. Lo que implica compararlos con el texto de la Constitución y averiguar si guardan o no conformidad y eventualmente abstenerse de aplicar aquellas que no lo hagan, como garantía sobre los posibles abusos de poder[8].

Por ello, entendieron que haciendo una aplicación práctica de esos principios a la ley puesta en crisis en el caso debía reputarse (en cuanto autorizaba no sólo la expropiación de los terrenos necesarios a la apertura de la vía pública, sino también la de las fracciones situadas a uno y otro lado de la misma que no eran necesarias ni reclamaban la ejecución de la obra), que no estaba conforme a las limitaciones impuestas por la Constitución al ejercicio del derecho de expropiación y no podía por lo tanto ser acatada en el caso[9].

Finalmente, con fecha 14 de abril de 1888 sellaron la suerte del caso revocando la sentencia de primera instancia y declarando que no era procedente la expropiaciòn de la finca de Isabel en su totalidad, sino en la parte necesaria y que haya materialmente de ocupar la avenida.

IV. El resolutorio

Esta sentencia tiene una especial trascendentalidad, ya que se constituyó y se recuerda como una[10] de las primeras en ejercer el control de constitucionalidad en nuestro país, tomando como referencia el caso estadounidense “Marbury vs. Madison”[11].

En este sentido, cabe recordar algunas líneas teóricas de esta herramienta. En primer lugar, tras su creación pretoriana su encuadre normativo no surge expreso de nuestro texto constitucional, sino que se deduce del artículo n° 116. En segundo lugar, y como desprendimiento de este último, en nuestro país no hay un órgano especializado para su ejercicio, sino que tiene un carácter “difuso” que le permite a todos los jueces y juezas del país su aplicación[12].

En tercer lugar, sólo puede ser efectuado en el marco de una causa judicial, es decir, ante la existencia de un caso, pleito o controversia llevada ante la justicia y, en cuarto lugar, siempre que quien articule esta defensa, esté legitimado para ello[13].

En quinto lugar y último -pero no por ello menos importante-, cabe recordar que su eventual declaración no tiene efecto “erga omnes” (frente a todos) sino solo para las personas constituidas como partes en ese juicio.

Esta herramienta trasciende cualquier rama del derecho y es la clave para el ejercicio concreto de la supremacía de nuestra Constitución, constituyéndose como el ABC que debemos perfeccionar para una correcta defensa y enaltecimiento de nuestros derechos.

Texto del fallo "Elortondo" (1888)



[1] Según surge del artículo 4 de la ley 1.583.

[2] (considerandos 1, 2 y 15 in fine).

[3] (considerandos 3 y 4).

[4] (considerando 5).

[5] (considerando 6).

[6] (considerandos 10, 11 y 12).

[7] (considerandos 15 y 16)

[8] (considerando 25).

[9] (considerandos 14 y 27).

[10] En el mismo sentido, un fallo anterior -por siete meses- es “Sojo” (32:120).

[11] 5 U.S 137 (1803).

[12] Ziulu Adolfo Gabino. 2014. Derecho Constitucional. T.1. Buenos Aires. Abeledo Perrot. Pág. 111.

[13] Ziulu Adolfo Gabino. 2014. Derecho Constitucional. T.1. Buenos Aires. Abeledo Perrot. Págs. 112 y 113.

 

 

footer
Top