• martes 30 de abril del 2024
logo
add image

Los atentados contra la Embajada de Israel y la AMIA constituyen crímenes de Lesa Humanidad imprescriptibles

Así lo definió la Cámara Federal de Casación Penal, señalando la intervención responsable del Estado Islámico de Irán y la ejecución de los atentados por el grupo terrorista Jihad Islámica, brazo armado de Hezbollah.

La Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal –integrada por los Jueces Carlos A. Mahíques, Angela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña- en el marco de la Causa “Telleldín Carlos Alberto s/ recurso de casación” resolvió rechazar los recursos de casación presentados por la fiscalía y la querella, ratificando que los sucesos ocurridos en el atentado contra la Embajada de Israel y la AMIA  constituyen crímenes de lesa humanidad, cometidos por odio racial y religioso, y por lo tanto imprescriptibles. 

Además, el Tribunal encomienda el seguimiento de la causa al juzgado instructor ordenándole un trabajo mancomunado en el marco de un Estado de Derecho, como ineludible condición para que se sancione a los responsables de los crímenes, cumpliendo al mismo tiempo el compromiso internacional del Estado Argentino.

Estas actuaciones se iniciaron el día 18 de julio de 1994 con motivo del atentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA y la DAIA. Como consecuencia directa del impacto contra dicho inmueble de un vehículo Renault Trafic y de la explosión del material que se había acondicionado en su interior, fallecieron 85 personas, se produjeron lesiones de distinta gravedad y secuelas en, al menos, otras 151 y se ocasionaron numerosos daños materiales. Inicialmente se sindicó como presunto participe del atentado a Carlos Alberto Telleldín, identificado como último tenedor, al menos, del motor que impulsaba la camioneta.

El 2 de noviembre de 1998 se dispuso su procesamiento por los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, graves y gravísimas y daño, cometidos todos en forma reiterada, agravados por ley 23.592 y se mantuvo su prisión preventiva. El 31 de octubre de 1995 el ex juez Dr. Galeano inició el llamado expediente “Brigadas” que tramitaba en paralelo donde se investigaba algunos efectivos policiales bonaerenses sospechados de participar de diverso modo en el atentado, ordenando algunas detenciones.  El 26 de febrero del 2000 se dispuso la elevación a juicio de la causa.

El 29 de octubre de 2004 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 declaró nulo el decreto por el que se había dispuesto la causa “Brigada” y todo lo actuado en consecuencia. Por ende, se absolvió a Telleldin y a los ex policías bonaerenses, debido a la constatación que durante la celebración del juicio, la declaración indagatoria de Telleldin –a partir de la que se introdujo a los policías- fue el resultado del pago casi simultáneo en su favor que le hicieron representantes del Poder Ejecutivo del área de Inteligencia del Estado, con la intervención del magistrado instructor y la anuencia de los fiscales que actuaron durante la instrucción, declarando la invalidez de dicha indagatoria.

Frente a lo cual el fiscal, la AMIA, la DAIA y el Grupo de Familiares interpusieron recurso de casación, los que fueran confirmados en el año 2006 motivando ello la presentación de recursos extraordinarios federales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 2009, acogió los argumentos de los recurrentes y declaró arbitraria la decisión del tribunal dejándola sin efecto y reenviándola a la Cámara de Casación a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento, recayendo dicha tarea en la instancia de origen.

Luego de todo lo cual, finalmente se radicaron las actuaciones en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de CABA, llevándose a cabo el debate oral y público el 8 de mayo de 2019 concluyendo el mismo el 23 de diciembre de 2020. En consecuencia, dicho organismo, al expedirse, consideró que los fatídicos hechos ocurridos el 18 de julio de 1994 configuraban delitos de lesa humanidad, ratificando así lo declarado por el juez de instrucción el 9 de noviembre de 2006, calificación esta que permanece incontrovertida en autos.

Ello así, resolvió con fecha 26 de marzo de 2021 absolver a Carlos Alberto Telleldín en atención a que no se había demostrado el móvil delictivo que habría presidido su accionar.  Contra dicha decisión interpusieron recursos de casación los representantes del Ministerio Publico Fiscal y los representantes de la AMIA y DAIA, concedidos el día 7 de mayo de 2021.

En este sentido, la Fiscalía sostuvo que el tribunal de la instancia efectuó una errónea interpretación y una valoración arbitraria de la evidencia recabada durante el debate a los efectos de constatar el estado subjetivo de Telleldin al momento de la entrega de la camioneta Traffic.Cuestionó la ausencia de consideración y tratamiento respecto de las particulares circunstancias que rodearon la operatoria de venta de la camioneta Trafic efectuada por el imputado. Sostuvo que el accionar doloso del partícipe no requiere necesariamente que el sujeto conozca las particularidades del hecho cometido por el autor del injusto puntualizando que el tribunal habla de dolo directo cuando ellos se referían a dolo eventual. Enfatizó en que el tribunal desconoció las características personales de Telleldin, esto es, su experiencia y relación con personal de inteligencia y de seguridad y sus conocimientos para mantenerse al margen de la ley.

En suma, consideró que el plexo probatorio valorado en conjunto indefectiblemente llevaba a tener por comprobado que Telleldin entregó la camioneta acondicionada y utilizada como coche-bomba y que actuó con dolo eventual, representándose que su aporte contribuiría a un hecho como el que se realizó.

Además, expresó que el sentenciante no evaluó desfavorablemente las declaraciones del imputado quien modificara sus versiones a lo largo del proceso ignorando que, incluso, fuera condenado como partícipe del delito de peculado, para cambiar su declaración indagatoria a cambio de dinero en connivencia con funcionarios judiciales, policiales y servicios de inteligencia.

Por ende, solicitó se case la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento que lo condene como partícipe necesario de homicidio calificado por la utilización de medio idóneo para causar un peligro común en perjuicio de 85 personas, lesiones leves, graves y gravísimas, todo en concurso ideal imponiéndosele la pena de prisión perpetua.

Por su parte, los representantes de la AMIA y de la DAIA interpusieron también recurso de casación en igual sentido que la Fiscalía.

En oposición, la defensa del imputado sostuvo que los agravios invocados por los recurrentes no alcanzan para demostrar la arbitrariedad o falta de fundamentación que adjudican a la sentencia y que, por el contrario, exponen una mera discrepancia con el temperamento adoptado en el fallo en revisión.  Enfatizó que la sentencia en crisis es una derivación razonada de las pruebas colectadas del proceso y que la absolución fue la necesaria conclusión del proceso, contando para ello con más de 380 testimonios, sin que ninguno pudiera aseverar el pretendido conocimiento del imputado del destino de la camioneta ni que la misma haya sido efectivamente utilizada en el atentado.

También, reparó en que 9 magistrados distintos concluyeron en la ausencia de responsabilidad del mismo, lo que confirma su absolución.

En función de todo lo cual, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal entendió que la conclusión absolutoria a la que se arribara aparecía sustentada en una adecuada valoración de los elementos probatorios que integraron la compulsa del tribunal de mérito, sin que se verifique ningún vicio o defecto. Por ende, entendieron que la solución en estudio debía convalidarse debido a la ausencia de elementos probatorios que vinculen de forma indubitable el accionar de Telleldin con el plan criminal.

Ahora bien, más allá de lo estrictamente relacionado con Telleldin, se hicieron algunas valoraciones de trascendencia. Ello así, en el Punto nro. VI de la sentencia, el Dr. Mahiques desarrolla las relaciones entre el ataque a la AMIA y DAIA y el perpetrado contra la embajada de Israel, las diversas motivaciones detrás de ambos actos terroristas y la intervención responsable del Estado Islámico de Irán y las eventuales acciones reparatorias.

Así, comienza evocando que los acontecimientos que tuvieron lugar el día 17 de marzo de 1992 cuando detonó el dispositivo en la sede de la embajada de Israel en nuestro país, dejaron un saldo de 22 muertos y más de 350 personas heridas. Explica que la CSJN decidió con fecha 23 de diciembre de 1999 que el atentado en cuestión fue cometido mediante la utilización de un coche bomba –camioneta Ford f-100-.

Ello así, tuvieron por probado que fue un atentado organizado y ejecutado por el grupo terrorista Jihad Islámica, brazo armado de Hezbollah en represalia por la muerte de Abbas El-Mousawi, secretario general del Hezbollah, su esposa y un hijo de ambos, consumado por las fuerzas armadas del Estado de Israel, un mes antes del ataque en Buenos Aires.

Indica que de la pesquisa efectuada, el alto tribunal dedujo un estado de sospecha suficiente para llamar a prestar declaración indagatoria a Imad Fayiz Mughniyah, militante integrista libanés que dirigía el aparato de seguridad central y exterior del Hezbollah y era el responsable de la Jihad Islámica al momento del atentado, librándose la orden de captura internacional.

Señala que la Corte asumió que el atentado a la embajada de Israel se consumó en Buenos Aires debido a las facilidades que suponía para los agentes la existencia de miembros de la comunidad islámica local ligada a Hezbollah, asentada en la Triple Frontera “…obvio lugar al cual los organizadores y ejecutores del atentado recurrieron para reclutar gente de la relativa confianza y que se pudiera manejar con facilidad en Buenos Aires para encomendarles tareas secundarias al atentado en sí mismo sin que tuvieran pleno conocimiento del hecho central…”.

Luego, el magistrado hace un análisis de las motivaciones y la intervención de funcionarios y agentes iraníes y libaneses en el ataque terrorista a ambas sedes.  Esgrime que dos años después del atentado a la embajada se sucedería el siguiente atentado, sin que resulte azarosa la elección del blanco al extremo de que el “a quo” ratificó lo expuesto por el juez instructor en cuanto estos sucesos constituyeron crímenes de lesa humanidad, cometidos por odio racial y religioso.

Reparó en que el objetivo era destruir esas instituciones y cobrarse la vida de la mayor cantidad posible de miembros de esa comunidad, para lo cual se ideó un plan que contemplara llevar a cabo los hechos en un día y horario hábiles con la mayor afluencia de gente.

El fiscal a cargo de la UFI AMIA en ese momento sindicó a Hezbolla como responsable de la ejecución del atentado, organización que actuó bajo las directivas y con financiamiento de quienes por entonces ejercían el poder y estaban a cargo del gobierno de la República Islámica de Irán.

Mahiques explica que en el primero de los informes efectuados por dicho organismo -25/10/2006- se peticionó la captura de un libanés y de 7 iraníes. En relación a la elección de nuestro país para realizar el atentado, se aludió a la decisión unilateral del gobierno argentino de rescindir los 3 contratos de provisión de material y tecnología nuclear suscriptos con la República Islámica de Irán el 4 de mayo de 1987 y el 3 y 4 de octubre de 1988, ruptura supuestamente originada en un cambio de política exterior de nuestro país respecto a Medio Oriente entre fines de 1991 y mediados de 1992.

También, prosigue, refiere el dictamen a la intención de la República Islámica de Irán de descarrilar y boicotear el proceso de paz que se había iniciado en aquella región y cuyo progreso perjudicaba los intereses geoestratégicos de la teocracia iraní y del extremismo integrista.

Otro de los móviles se habría debido al secuestro el 24/5/1994 de un dirigente del Hezbollah que habría operado como excusa para asestar una represalia contra el Estado judío.

Luego de la presentación de este informe, el 9 de noviembre de 2006, el juez interviniente declaró los hechos como crímenes de lesa humanidad, confirmado ello por el tribunal “a quo”.

Se refirió también a la intervención y aval determinante de la República Islámica de Irán, consecuente con la política de ese Estado, la ideología que estructura un modo de acción violenta en defensa del Islam y por un Califato mundial, el perfil radicalizado de sus organizaciones y dirigentes y la valoración de los ataques suicidas como actos de promoción de la revolución hegemónica, aun cuando la acción ilícita se despliegue en territorio extranjero.

Señala que este informe expresa que ambos atentados terroristas fueron emprendidos como una forma de presión y extorsión política para que Argentina cumpla con los contratos de provisión material y tecnológica nuclear suscriptos con la República Islámica de Irán y que habrían sido rescindidos unilateralmente poco tiempo antes.

Presunción que fuera también mencionada como verosímil por Horacio Antonio Stiuso, el entonces Jefe de Operaciones de Contrainteligencia de la ex SIDE de la época del atentado.

Siendo que al ser interrogado en debate sobre el motivo de los atentados se refiriera a la negativa de nuestro país de cumplir con los contratos antes aludidos, lo que habría generado un significativo atraso -14 años- en el desarrollo de la capacidad nuclear de la República Islámica de Irán.

En este sentido, se cita la llamada causa AMIA II donde también se tuvieron por verificadas diversas circunstancias que hicieron presumible la vinculación de ambos ataques terroristas y su común planificación, organización y financiamiento.

En definitiva, continua Mahiques, ya a esa altura de los acontecimientos, diversas y sólidas son las referencias que confirman la vinculación de ambos atentados y la responsabilidad tras ellos de la organización terrorista Hezbollah y el financiamiento, logística y directivas de quienes conducían por entonces el gobierno de la Republica Islámica de Irán para su concreción.

Ello así, en el segundo informe de la UFI AMIA -20/5/2009- se señaló a un nuevo responsable Salman Raouf Salman a quien se le atribuyó haber sido el nexo entre los agentes del Hezbollah que operaron en el país y aquellos que actuaron desde la Triple Frontera.

Y en el tercer informe se citó a prestar declaración indagatoria a algunos sospechados más por pertenencia o cooperación con Hezbollah.

En otro carril, en el acápite VI c. del fallo el magistrado interviniente en primer término aborda la posibilidad de que la persona jurídica Estado sea sujeto de derecho penal cuando auspicia, organiza o ejecuta actos terroristas.

Ello así, indica que en el desarrollo del derecho internacional actual, no se puede ignorar la aparición de agentes que actúan de facto bajo el control o bajo las instrucciones del aparato del Estado y que cometen actos contrarios al derecho internacional. Lo que conllevaría una responsabilidad de los Estados ya que al estar sujeto al derecho internacional resultaría imputable de actos intencionalmente ilegales.

Dicha atribución de responsabilidad estaría presente en el derecho consuetudinario y recibida en el derecho positivo.

Por ende, entiende que se puede receptar en el caso el concepto de control respecto de la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos.

Remarcando que la conducta internacional ilícita puede ser imputada a los Estados como sujetos de derecho internacional. Esto es, que la regla general es que el comportamiento de los individuos no puede ser atribuido al estado a menos que hayan actuado bajo el control o dirección de ese mismo estado o como sus agentes.  Noción que se conoce como “control efectivo”, concepto clave para la atribución de responsabilidad a los Estados por actos internacionalmente ilícitos como aquellos en los que los individuos actuaron bajo la dirección o control del estado, recibiendo ordenes conteras, instrucciones logística o financiamiento.

Todo lo cual lo vincula con el presente caso, en el entendimiento de que  en la causa AMIA se juzgaron crímenes que reconducen a una política inaugurada por las autoridades del estado islámico de Irán desde la revolución de 1979.  Por lo que sería entonces posible y viable la aplicación de la prueba de control eficaz por los actos de terrorismo cometidos fuera de espacio soberano.

En otro orden de ideas, en el acápite VI. de la resolución en tratamiento, aborda la intervención responsable del Estado Islámico de Irán en el ataque de la AMIA en relación a la posibilidad de eventuales acciones reparatorias. Frente a lo cual concluye que en el ámbito local y conforme nuestra legislación nacional, la República Islámica de Irán no podría invocar la inmunidad de jurisdicción ante tribunales argentinos para evitar responder civilmente por las consecuencias del atentado.


Accedé a la sentencia


Datos de la causa

CFCP - SALA II causa N° CFP 8.566/1996/TO1/CFC1-CFC3 Telleldín, Carlos Alberto s/ recurso de casación

footer
Top