Un repaso por esta facultad del acreedor de un crédito financiero para concretar de una manera rápida, expedita y sin intervención ni recurso del deudor, a la luz del derecho del consumidor
Por Elial Dodaro [1]
El art. 39 de la Ley Nacional 12.962 dispone “Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno..."
Seguidamente, se agrega que "El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista en el artículo 585 del Código Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar al acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por el embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”, permitiendo que el acreedor prendario pueda requerir al Juez el secuestro del automóvil y luego realizar la subasta privada sin intervención del deudor.
Esta facultad del acreedor para concretar de una manera rápida, expedita, y sin intervención ni recurso del deudor, en nuestros días requiere de una reinterpretación a la luz del derecho del consumidor.
El deudor consumidor de crédito financiero es habitual que otorgue garantía de prenda sobre la cosa mueble adquirida con el mismo crédito, como ocurre con los planes de ahorro para compra de automóviles o los créditos bancarios para su compra, encontrándonos ante garantía de prenda otorgada por consumidor.
Una primera aproximación requiere recordar que los derechos del consumidor, y su tutela especial, nacen de la constitución nacional (art. 42) y constitución bonaerense (art. 38), conjunto de principios y derechos que se establecen para proteger al consumidor como el sujeto débil de la relación jurídica de consumo, siendo dichas reglas de estricto orden público (art. 65 LDC).
Y ante el secuestro prendario reglado por ley especial de prenda (art. 39 Ley 12.962) y la ley general de protección del consumidor (art. 1, 3, 65 Ley 24.240), no se trata de hacer una aplicación mecánica de lógica interpretativa en el sentido que la ley especial desplaza a la ley general. El Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla de interpretación y aplicación del derecho la constitucionalización del derecho privado, importando que no debe acudirse a la aplicación automática de la norma de derecho privado, sino la misma junto a la constitución nacional (art. 1 y 2 CCyCN)[2].
Los principios y derechos deben ser interpretados y aplicados mediante el diálogo de fuentes, procurando la aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes legislativas convergentes. Los criterios para resolver los conflictos de la ley en el tiempo serían apenas tres: anterioridad, especialidad y jerarquía, priorizándose según Bobbio la jerarquía. Sin embargo los tiempos han cambiado. Y con ellos la visión confrontativa entre normas, que ha dado paso a una visión más novedosa y constructiva, donde prima la armonización o coordinación entre las leyes integrantes del ordenamiento jurídico. Es la denominada coherencia derivada o restaurada que procura una eficiencia no sólo jerárquica, sino más funcional del sistema plural y complejo del derecho contemporáneo, al evitar la antinomia, la incompatibilidad o la no coherencia[3].
Al decir de Barocelli “Dialogando ambas fuentes, resulta una aplicación conjunta y armoniosa guiada por los valores constitucionales, y hoy en especial, por la luz de los derechos humanos”.[4]
Se ha sostenido en el “XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (Mar del Plata 3 y 4 de noviembre de 2017) en relación a la protección de los consumidores de crédito contra las acciones de recupero abusivas, en el cual se señaló que: a) La vía reconocida por el artículo 39 de la ley de prenda nro. 12.962 resulta desplazada por colisionar los principios fundamentales del derecho del consumo, por lo que no corresponde su planteo contra los consumidores del crédito; b) Resulta deseable una modificación legislativa que determine la prohibición expresa de los eventuales planteos de los secuestros prendarios contra los consumidores de crédito (Cfr. Revista del Derecho del Consumidor nro 3, 15/11/2017).
En sentido similar la Fiscal General ante la Cámara Comercial Nacional Dra. Gabriela Boquin ha sostenido “los secuestros prendarios interpuestos por las entidades financieras contra los consumidores y usuarios de crédito son improcedentes.
El procedimiento del art. 39 de la Ley Nacional 12.962 sin la participación judicial del deudor consumidor y que difiere su participación a la promoción de un proceso ordinario posterior, es claramente incompatible con las normas de protección del consumidor que poseen raigambre constitucional y el orden público consumeril, en tanto lesiona gravemente el derecho de acceder a la jurisdicción para defender sus derechos el deudor consumidor, el derecho a ser oído por un juez, y asi como el derecho a una defensa adecuada en los estrados judiciales (art. 18 CN; art. 15 CPBA)[5].
Esta interpretación armónica del sistema jurídico argentino y que ampara al consumidor deudor prendario, ha sido reconocido el pasado 29/2/24 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea en la causa “F.C.F. SA c/ V.A.J. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12962)” Exp. 14.202, rechazando el secuestro prendario y haciendo saber al acreedor que debe reconducir el reclamo por el andarivel procesal pertinente. Y ello se cumple mediante un proceso que permita al consumidor deudor defender sus derechos y hacer valer el plexo de protección que posee como consumidor financiero, y que ello deberá ser mediante el proceso de ejecución de prenda.
El citado precedente continúa con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junin –por mayoría- en causa “Fiat Crédito Cia. Financiera SA c/ De Natale César s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962)” sent. 2/2/17; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (Sala 3era.) en causa “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Manuel s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) sent. 12/6/19; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Sala 2da.) en causa “Fiat Crédito Cia. Financiera SA c/ Blanch Cristina Elizabeth s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) sent. 10/5/22; y voto en minoría Dr. Posca de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza (Rombo c/ Ruiz).
En conclusión, la protección general de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional y goza de carácter de orden público (no resulta disponible ni renunciable), debiendo realizarse en caso de conflicto de normas su aplicación integradora – armónica mediante el sistema de diálogo de fuentes, integrando regímenes de ley especial junto a las normas generales de protección del consumidor, integrando y no desplazando, caso contrario puede llevar a aplicación de normas especiales pero negando el orden público consumeril. Y eso no es lo que ha querido el constituyente federal ni el legislador al receptar en el Código Civil y Comercial de la Nación el sistema de “diálogo de fuentes”.
[1] Auxiliar Letrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 La Plata. Auxiliar Docente Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales UNLP.
[2] Artículo 1: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que los que la República sea parte. A tales efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Artículo 2: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
[3] ALVAREZ LARRONDO Federico M., Manual de Derecho del Consumidor, editorial Erreius, pág. 51 y ss.
[4] BAROCELLI Sebastián, “Los Principios del Derecho del Consumidor como orientadores de la interpretación y aplicación en diálogo de fuentes” en obra “Impactos del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Facultad de Derecho UBA, 2016.
[5] JUNYENT BAS Francisco, GARZINO Maria Constanza, RODRIGUEZ JUNYENT Santiago, “Cuestiones Claves de Derecho del Consumidor: A la luz del Código Civil y Comercial”, Editorial Advocatus, 2016, pág. 121 y ss.