La Cámara Federal de San Martin señala que no se verifican los recaudos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para el dictado del DNU en la materia, no hay necesidad, urgencia ni se advierte la imposibilidad de realizar el trámite parlamentario
La Cámara Federal de San Martin, integrada por Juan Pablo Salas, Marcos Moran y Marcelo Darío Fernández, confirmo la cautelar mediante la cual se ordenó al Estado Nacional la suspensión de los artículos 335 y 345 del DNU 70/2023, que habilitan la transformación de asociaciones civiles en sociedades anónimas.
Dicha medida fue dispuesta por el juez del Juzgado Federal de Mercedes, Elpidio Portocarrero Tezanos Pinto, luego de que lo solicitara la Liga de Fútbol de Salto.
Cabe recordar que el artículo 335° del DNU 70/2023 prohíbe rechazar pedidos de asociación o afiliación en virtud de la nueva estructura jurídica incorporada a la Ley Nacional del Deporte: las sociedades anónimas deportivas (S.A.D.), lo que para la Asociación podría generar derechos adquiridos y tendría efectos en las decisiones de la Asamblea de la Liga de Fútbol de Salto Asociación Civil.
Dicha entidad argumentó que la suspensión cautelar de la parte pertinente del DNU 70/2023, busca proteger el derecho constitucional de: i) asociación con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional); ii) libre asociación (artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); y iii) autonomía de la voluntad y reserva de acciones privadas (cfr. 19 C.N) además de salvaguardar los artículos 1, 29, 75, 99 inc. 3 de la mencionada de la Constitución Nacional.
En primera instancia se señaló que, los artículos que habilitan la conformación de las S.A.D. “altera el estado de situación de un colectivo de incidencia social como son las entidades deportivas, pues impide desarrollar su vida asociativa”, conforme los artículos 67, 68, 69, 106, 107 y otros del Estatuto de la asociación civil.
La Cámara Federal de San Martin, al confirmar la medida cautelar, pone de resalto que no se verifican los recaudos exigidos por la normativa y la jurisprudencia para el dictado del DNU en la materia, no hay necesidad, urgencia ni se advierte la imposibilidad de realizar el trámite parlamentario.
En primer lugar, ante la advertencia de que la norma cuestionada fue dictada en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el Art. 99, inc. 3), recuerda que la Corte Suprema de Justicia delineó las pautas requeridas para considerar configuradas la necesidad y urgencia (citando el caso “Verrocchi”), "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos".
Luego se destaca que, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, evaluando el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia, y descartando criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, tal como lo señala la Corte Suprema en el caso "Consumidores Argentinos".
Cierra la sentencia concluyendo que "no se verifican, al menos en este estado liminar de la causa, los extremos requeridos por la normativa y jurisprudencia citada para el dictado del DNU cuestionado -en la materia de que se trata-, al no evidenciarse y tampoco explicitarse una situación de excepcionalidad o de necesidad que justifique la adopción de las medidas aquí analizadas. Tampoco se advierte la imposibilidad de elegir una decisión menos gravosa (trámite parlamentario), ni que las ventajas de la vía escogida sean mayores a las desventajas advertidas"