• domingo 16 de febrero del 2025
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La Corte Suprema se expidió sobre la capitalización de intereses en materia laboral

Lo hizo al dejar sin efecto una sentencia que autorizaba la capitalización periódica de intereses anual, señalando que el criterio para el cómputo en una indemnización por despido, adoptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no se encuentra previsto en la ley

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia que autorizaba la capitalización periódica de intereses anual, contemplada en el Acta CNAT 2764/2022, criterio que señalan no se encuentra previsto en la ley.

En el marco de una causa por despido, Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había confirmado la condena, elevando su monto y disponiendo a su vez que al capital se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT, invocando disposiciones del Código Civil y Comercial.

El acta en cuestión prevé que los intereses se calculan a tasa activa (manteniendo el criterio de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17), y se capitalizan al momento de la notificación de la demanda, para luego continuar capitalizándose sucesivamente en forma anual, hasta la fecha de la liquidación de la condena.

Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación motivó la queja en la que ahora se expide el cimero Tribunal.

En esencia, la Corte establece que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar, revocando el fallo con arreglo a su doctrina en materia de sentencias arbitrarias.

  • El anatocismo. La normativa civil que lo prohíbe. Las excepciones

Se denomina anatocismo a la operación por la cual se capitalizan los intereses. A través de este mecanismo, en cada vencimiento de intereses estos se incorporan al capital, produciendo nuevos intereses[1]. Se trata de una práctica que, ya desde los tiempos romanos, estaba prohibida[2], habiéndose advertido desde la más temprana doctrina, que puede llevar a la ruina del deudor[3].

La capitalización de intereses se encontraba prohibida desde desde la codificación velezana, que en su art. 623 afirmaba “no se deben intereses de los intereses”. Si bien la prohibición no era absoluta, contemplándose, en la redacción que le dio la ley 23.928, las excepciones de convención expresa o deuda liquidada judicialmente.

El Código Civil y Comercial mantiene, de manera categórica, la prodición. El art 770 comienza rezando “No se deben intereses de los intereses”.

A continuación, establece, en sus cuatro incisos, las excepciones:

  1. Por cláusula expresa -es decir, anatocismo pactado convencionalmente-, y por periodos no menores a 6 meses
  2. Por demanda judicial, caso en que la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda
  3. En caso de existir liquidación judicial de la deuda, desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo
  4. En virtud de otras disposiciones legales que permitan la capitalización.

Es una pauta esencial al momento de aplicar una ley, que la regla opera siempre que no se configure una excepción, y que estas últimas, deben interpretarse con carácter estricto.

En este sentido se ha expedido la doctrina en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, en la ciudad de La Plata, escribiendo en sus conclusiones que “El principio general es la prohibición de la capitalización de intereses entre (anatocismo). Los supuestos que la ley autoriza debe interpretarse restrictivamente. No cabe la aplicación analógica.” Como también que “No se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; sólo cabe aplicar una de ellas.”

De este razonable modo fue entendido por la CSJN, al establecer en el fallo que: “El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.”

De ese modo, acertadamente se evidencia que el sistema que pretendía imponer el Acta en cuestión, deja de lado el principio general, creando una excepción que no está legalmente contemplada.

Debemos ponerlo en claro: las excepciones del 770 son de interpretación restrictiva. Y si bien está permitida la capitalización cuando la deuda se demanda judicialmente, nada se dice sobre una capitalización periódica en esos casos. La única capitalización periódica admitida es la convencional, situación que no se configuraba en el presente.

  • Las facultades judiciales

Junto con las disposiciones que regulan las obligaciones de dar dinero y los intereses, el CCCN incorpora, en el art. 771, una facultad judicial para reducirlos.

El precepto establece que “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…

La norma es invocada por la Corte cuando explica que  “el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).”

La tasa aplicada, o la capitalización pueden arrojar un resultado abusivo, desproporcionado, en fin, irrazonable. Ese es el caso previsto por la norma del 771, que si bien deja al criterio judicial la decisión acerca de la desproporcionalidad, autoriza expresamente a la reducción. Ello, aun en los casos permitidos.  

Si bien la norma sobre las facultades judiciales es citada dentro de los fundamentos de la decisión, cabe decir que sólo la invocación del art. 770, en su correcta hermenéutica, hubiera permitido dejar sin efecto el fallo.  Es que el fallo recurrido no constituía una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa. Aun así, y más allá de ese irrebatible fundamento, la Corte pone en evidencia, con números en concreto, la irrazonabilidad del cálculo que revoca.

En fin, estamos ante un fallo que, con claridad y razonabilidad, sienta un importante y acertado precedente en materia de capitalización de intereses.

 

 


[1] ECHEVESTI, “Derecho de las obligaciones” 1ra ED., Hammurabi, 2022, pág. 1007

[2] GIRARD, “Manuel elementaire de droit romani” 7 Ed, 1924, pág. 543 notas 4 t 5

[3] LLAMBIAS, “Tratado de derecho civil. Obligaciones” 3ra. Ed, 2005 T II p 239

 

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