• sábado 25 de enero del 2025
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La Corte Suprema rechazó un planteo sobre la forma de cómputo del voto en blanco en las elecciones presidenciales

El juez Horacio Rosatti, por su parte, añadió una serie de consideraciones y subrayó la relevancia simbólica y política de ese tipo de sufragio. Conocé los argumentos y accedé al fallo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un planteo en torno a la forma de computar el voto en blanco en las elecciones presidenciales nacionales que había formulado el constitucionalista Andrés Gil Domínguez con motivo de los comicios del 2019. 

Invocando su condición de “elector”, Gil Domínguez había planteado una acción declarativa de certeza en la que formuló un interrogante en torno a si "los votos en blanco emitidos por los electores en oportunidad de la realización de la primera vuelta electoral son parte de la totalidad de los votos emitidos a los efectos de establecer los porcentajes exigidos para la proclamación de la fórmula vencedora o la realización de la segunda vuelta electoral”.

Asimismo, el abogado había destacado que “...no considerar al voto en blanco en igualdad de condiciones con el resto de los sufragios válidamente emitidos implica una situación de desigualdad injustificable en términos de soberanía popular, pero sobre todo, nulifica la expresión del elector al quitarle todo efecto democrático a la decisión adoptada”.

La jueza de primera instancia rechazó su demanda. Esa decisión fue apelada y la Cámara Nacional Electoral declaró abstracta la pretensión dado que ya se había proclamado a Alberto Fernández como presidente de la Nación y había prestado juramento el 10 de diciembre de 2019.

El caso llegó al máximo tribunal por vía de la queja. Allí, con el voto de Horacio Rosatti, Carlos Rosenktranz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, desestimó el planteo por considerarlo inadmisible.

Rosatti, por su parte consideró necesario hacer precisiones en su voto, allí recordó que la Constitución Nacional, en su artículo 97, dispone que cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación. Por su parte, el artículo 98 de la Constitución Nacional establece que: “Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación”.

Para el presidente de la Corte Suprema, se debe rechazar el planteo de que no computar el voto en blanco implica tratar desigualmente al elector que vota de esa manera. Ello, por tres razones que podrían denominarse “argumento del límite constitucional”, “argumento del conocimiento de las reglas de juego” y “argumento de la eficacia del proceso electoral”.

“Conforme al primer argumento, es la Constitución Nacional la que establece la distinción entre los votos que se computan y los que no se computan a los fines de la elección y la que, en ese sentido, dispone que solo se computarán los votos 'afirmativos válidamente emitidos'. Del mismo modo que se efectúa el planteo respecto de los votos en blanco (votos válidamente emitidos, no afirmativos), podría sostenerse que la abstención y la anulación consciente (el no voto y el voto inválido, respectivamente) también deberían ser considerados, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes expresan una determinada posición política. No obstante, es la Norma Fundamental la que, luego de garantizar la universalidad y la igualdad del sufragio (artículo 37), establece los requisitos que debe reunir el voto para ser computado a los fines previstos en sus artículos 97 y 98 (afirmativo y válido).”

Con respecto al “argumento del conocimiento de las reglas de juego”, Rosatti indicó que “la igualdad se manifiesta en este supuesto en que cada uno de los electores tiene idéntico conocimiento, antes de tomar su decisión, del valor que se asignará a su voto, sea este afirmativo o negativo, asumiendo en este último caso la consecuencia de que su voto no será considerado a los fines del cómputo de las mayorías que prevén las normas constitucionales referidas. En otras palabras, el elector sabe que al votar en blanco en la primera vuelta electoral terminará favoreciendo a la fórmula que resulte más votada, en la medida en que su voto no será parte de la totalidad de los votos emitidos a los efectos de establecer los porcentajes exigidos para la proclamación de la fórmula vencedora o la realización de la segunda vuelta electoral.”

Sobre el “argumento de la eficacia del proceso electoral”, el ministro planteó que “el no cómputo de los votos en blanco se vincula con el propósito de favorecer un resultado electoral positivo, en tanto aumenta las chances de alcanzar el umbral electoral constitucionalmente exigido en la primera vuelta para proclamar como ganadora a una fórmula presidencial

Por último, Rosatti destacó que “el hecho de que el voto en blanco no se compute, no significa que carezca de relevancia simbólica y política. La decisión de votar en blanco expresa insatisfacción, descontento, disconformidad o apatía con la oferta electoral, o peor aún, un rechazo hacia el funcionamiento de las instituciones. Por ello, en ocasiones, el elector que no encuentra atractiva la oferta electoral, conocedor de las consecuencias de no votar por ninguna fórmula, decide sufragar por alguna de ellas, evidenciando que con su actitud no expresa una ‘elección’ sino una ‘opción’.”

De otro lado, el juez Rosenkrantz remitió en su voto a los fundamentos dados en otro incidente de esta causa "Gil Domínguez" en donde había señalado que la condición de elector, como único fundamento de su legitimación para accionar, es de una generalidad tal que no permite tener por configurada la existencia de una causa, caso o controversia que deba ser resuelta.

Finalmente, los jueces Maqueda y Lorenzetti consideraron inadmisible el planteo y, también, consideraron que el cuestionamiento al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial por su presunta contradicción con la Convención Americana de Derechos Humanos (que también incluyó Gil Domínguez en su recurso) "exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna ineficaz e impide su consideración por parte de esta Corte".

Accedé al fallo

 

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