• sábado 07 de diciembre del 2024
logo
add image

DNU 70/2023 y proyecto de “ley ómnibus”: principales modificaciones en materia de Obligaciones y Responsabilidad Civil

Reseña sistemática de las principales modificaciones al Código Civil y Comercial en materia de obligaciones y responsabilidad civil

A través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 "Bases para la reconstrucción de la economía Argentina" -actualmente vigente-, como también mediante el proyecto de ley de "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (“ley ómnibus”), se introducen y proponen modificaciones en numerosos aspectos del vigente Código Civil y Comercial de la Nación -Ley Nº 26.994-.

Reseñaremos aquí, de manera breve y sistemática, las principales reformas -algunas vigentes y otras solamente proyectadas-, en lo que hace al área de las Obligaciones en general, y de la Responsabilidad Civil.

1. El vigente DNU 70/23

El Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/2023 se encuentra, al momento de redacción de esta nota, vigente. De allí que, sin perjuicio de los numerosos planteos judiciales que ponen en tela de juicio su constitucionalidad, como también de la posibilidad de que sea finalmente rechazado por el Poder Legislativo; la nueva redacción de los artículos del Código Civil y Comercial -en adelante, CCCN-, que pasaremos a reseñar, es ley vigente y actual.

A pesar de lo dicho, cabe resaltar que el art. 7 del CCCN prevé que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.

Con estas advertencias, pasemos a analizar la incidencia del DNU en el área de las Obligaciones.

Puntualmente, en lo que a esta reseña incumbe, los Arts. 250 a 254 del DNU, modifican los arts. 765, 766, 958, 960 y 989 del CCCN, incidiendo la reforma en dos importantes aspectos: las obligaciones en moneda extranjera, y los contratos en general.

Veamos:

  • Obligaciones en moneda extranjera

Se modifican los arts. 765 y 766 del CCCN, volviendo al criterio contenido en el texto del Anteproyecto de reforma respecto del régimen de las obligaciones en moneda extranjera.

El artículo 250 del DNU sustituye el artículo 765 del Código Civil y Comercial, por el siguiente: “ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

En fin, como consecuencia de la reforma, por un lado, se considera a las obligaciones en moneda extranjera como obligaciones dinerarias -anteriormente, se establecía que si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar cantidades de cosas-.

Por otra parte, se elimina definitivamente la facultad que tenía el deudor de una obligación en moneda extranjera de liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal al momento del vencimiento.

Por su parte, y ratificando el criterio, el art. 251 sustituye el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.

La modificación mantiene el texto anterior, pero enfatiza agregando la frase final.

  • Contratos en general

Entrando en las comentadas modificaciones respecto de los contratos, nos centraremos en las de carácter general, dado que la voluntad es una de las principales fuentes de las obligaciones.

El DNU pone acento en la libertad contractual y la casi irrestricta autonomía de la voluntad, a la que entroniza por sobre las leyes. En este norte, se propone erradicar toda referencia a la moral y buenas costumbres en los textos legales, como también establecer de manera categórica que las normas legales tienen carácter supletorio, limitando a su vez las facultades judiciales de integración del contrato. Así:

El art. 252 sustituye el artículo 958 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”.

En el artículo derogado, se hacía referencia a la moral y las buenas costumbres como limite a la libertad contractual, lo cual queda definitivamente suprimido.

Se agrega a su vez la segunda parte, con el objeto de exaltar la supletoriedad de las normas legales, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva -si bien respecto de la supletoriedad continua vigente el art. 962 originario-.

Por su parte, el art. 253 del DNU sustituye el artículo 960 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley”.

El texto originario permitía a los jueces modificar los contratos “de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.

De este modo, las estipulaciones de los contratos pueden ser modificadas por los jueces solo a pedido de parte, y cuando la ley lo autoriza.

Finalmente, el art. 254 del decreto elimina segunda parte del art. 989 del CCCN que permitía que cuando el juez declaraba nulidad parcial, simultáneamente debía integrarlo si no podía subsistir sin comprometer su finalidad.

2. La proyectada ley “de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos"

Se trata de un proyecto “ómnibus”, enviado al Congreso para su debate y votación, y que prevé la derogación y modificación de numerosas normas.

De ahí que las modificaciones a las que haremos referencia se encuentran proyectadas, manteniéndose vigente en este momento la redacción originaria del CCCN. Las potenciales modificaciones podrían convertirse en ley tal como están planteadas, o con modificaciones.

Las reformas al CCCN se encuentran en a partir del art. 352, en el Titulo V “Justicia”, Capítulo III del texto del proyecto, que justamente se titula “Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994)”

Vamos a dividir esta reseña en dos materias: las modificaciones obligacionales en general, y las que hacen a la responsabilidad civil.

  • 2. A. Obligaciones

2. A. 1. En lo que hace a los contratos en general, se ratifica el acento en la libertad contractual, reforzando las estipulaciones sobre el carácter supletorio de las normas “En el entendimiento de que las actividades económicas y comerciales evolucionan permanentemente, y que un cuerpo legal estricto solo logra impedir que los emprendedores encuentren nuevas formas para generar negocios”.

De este modo, en lo que respecta al contrato en general, se proyecta lo siguiente:

    • Modificar el art. 1004 sobre Objeto de los Contratos, eliminando referencias a la moral y las buenas costumbres. El artículo, quedaría redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56”.
    • Modificar el art. 1014 sobre causa ilícita del contrato, eliminando la referencia a causas contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, de modo tal que quedaría redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido”.
    • Modificar el art. 1056 habilitando la posibilidad de resolución para el adquirente, cuando hay vicios ocultos. La norma, adquiriría la siguiente redacción: “ARTÍCULO 1056.- Régimen de las acciones. La existencia de vicios ocultos habilita al adquirente para demandar la resolución. En los contratos en los que se hubiese pagado un precio en dinero puede optar por requerir su disminución”.
    • Modificar el art. 1091 sobre imprevisión, agregando que “En todos los casos las costas serán a cargo del que solicite la resolución o adecuación. La parte demandada por adecuación puede pedir la resolución. No procederá la resolución ni la adecuación si el perjudicado obró con culpa o está en mora”.

2. A. 2. En el mismo sentido que el DNU, se aspira a una limitación de las facultades judiciales. En particular, la ley proyecta un recorte de las facultades judiciales en materia de intereses.

En este afán, propugna la sustitución del art. 771 del Código Civil y Comercial por el siguiente: “ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses, a petición de parte que no se encuentre en mora y con efecto desde la fecha de la presentación de la demanda judicial, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y entre deudores y acreedores similares”.

El subrayado -que es propio-, indica el cambio que se produciría respecto del Código vigente, dado que, de prosperar la modificación, solo se podrían reducir los intereses a petición expresa de parte -ya no de oficio como se había interpretado, no sin disidencias, en la redacción vigente-, con la condición de que quien lo pide no se encuentre en mora. En cuanto a los efectos, se establecería que la reducción solo operaría desde la demanda, quedando entonces consolidados los intereses que se hubieran podido devengar con anterioridad.

2. A. 3. En cuanto a las astreintes -o sanciones pecuniarias disuasivas-, la reforma proyectada daría al art. 804 la siguiente redacción: “ARTÍCULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

Se eliminaría así la parte de la norma que actualmente establece que la observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

2. A. 4. La ley proyecta algunas modificaciones en el procedimiento establecido para el pago por consignación, puntualmente en lo que respecta a los derechos del acreedor una vez notificado el depósito en la consignación extrajudicial.

Propone sustituir el inciso b) del art. 911 del Código Civil y Comercial por el siguiente:

b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios” -estos gastos, en la redacción actual, corren a cargo del acreedor que retira lo consignado-.

En cuanto al art. 912, se propone ampliar el plazo de caducidad para reclamar un importe mayor al retirado -hoy es de 30 días-, eliminando también la posibilidad de exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios, de manera coherente ya que ahora estarían a cargo del deudor consignante. Se elimina también la imposición para el acreedor de hacer reserva de su derecho el recibo. Así, el artículo proyectado establece:

ARTÍCULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor por considerarlo insuficiente. Para demandar tiene un término de caducidad de noventa días computados a partir del recibo con reserva

2. A. 5. En cuanto al pago repetible previsto en el art. 1796, se propone sustituir el inciso d) por el siguiente: “d) la causa del pago es ilícitaeliminando la referencia a causa inmoral.

2. A. 6. La ley contiene algunas modificaciones en la prescripción liberatoria.

A través de su art. 402, proyecta sustituir el actual art. 2546 del Código Civil y Comercial, admitiendo el efecto interruptivo del reclamo administrativo cuando es requisito de ley. Así, la norma quedaría redactada del siguiente modo: “ARTÍCULO 2546.- Interrupción por reclamo administrativo o petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante organismo administrativo cuando es requisito de ley, o autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Por su parte, el art. 403 tiene por objeto modificar el el art. 2560 del CCCN, estableciendo que las acciones civiles derivadas de delitos de corrupción de funcionarios públicos sean imprescriptibles, como también que el plazo genérico de 5 años aplica a todos los créditos tributarios -eliminando la posibilidad de aplicar plazos diferentes previstos en legislaciones locales, que actualmente contiene la norma-.

El texto proyectado reza: “ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad y por actos de corrupción de los funcionarios públicos son imprescriptibles.

El plazo de la prescripción es de CINCO (5) años. Este plazo se aplica a todos los créditos tributarios, cualquiera sea su origen”.

  • 2. B. Responsabilidad Civil

En lo que hace a normas que se estudian en el ámbito de la Responsabilidad Civil, la ley contiene las siguientes modificaciones proyectadas:

2. B. 1. Se proyectan modificaciones en el régimen de la mora en obligaciones sujetas a plazo tácito. Así, si el texto de la ley es sancionado, en las obligaciones con plazo tácito será requisito interpelar para constituir en mora al deudor.

A Su vez, se elimina la referencia a “si no hay plazo” -que ciertamente es incorrecta-, del inciso que regula la mora para las obligaciones con plazo indeterminado propiamente dicho.

Para esto, se propone sustituir los incisos a) y b) del art. 887 del Código Civil y Comercial por los siguientes:

a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, cuando resulta o no tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora;

b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.

Por otro lado, a través de la modificación proyectada al art. 888, se agregan supuestos de eximición de las consecuencias de la mora. En el texto vigente, para eximirse de consecuencias el deudor debe demostrar que no le es imputable.

El texto proyectado reza: “ARTÍCULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación, o que la otra parte se encuentra en mora o no cumple su propia prestación” -el subrayado es propio-.

2. B. 2. En el ámbito de las indemnizaciones por daños civiles, se elimina la referencia a “consecuencias no patrimoniales”. Modificando el art. 1741 que, de sancionarse, se titularía “Indemnización del daño moral”, manteniendo su texto.

2. B. 3. La responsabilidad civil de los padres por hechos de los hijos, cuando quepa responsabilidad personal de estos últimos, se proyecta que sea solidaria -en lugar de concurrente, como lo es en el texto vigente-.

Así, el articulo propuesto dice “ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que pueda caber a los hijos”.

2. B. 4. Para finalizar, es de destacar que en los considerandos del proyecto, se lee que se incorpora la responsabilidad solidaria del Estado por los actos de los funcionarios públicos, a fin de dotar de previsibilidad al resultado de los reclamos, a las que se les aplicará las normas del Código Civil, y no leyes especiales, como de Derecho Administrativo.

Sin perjuicio de ello, no hay previstas en el capítulo pertinente, modificaciones a los actuales arts. 1765 y 1766 del CCCN, que establecen que tanto la responsabilidad del Estado como la del funcionario público se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

 


 

Accedé al video explicativo en el canal de Rosario Echevesti 

 

 

footer
Top