Así lo decidió el Juez Federal Lara Correa, al declarar la inconstitucionalidad de la instancia judicial revisora de la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo prevista en la norma que creó dicho fuero
El titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 10, Walter Lara Correa, declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 inciso c) de la Ley Nº 26.993 que establece la instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes de lealtad comercial, de consumidor y de defensa de la competencia -Leyes Nº 22.802, 24.240 y 25.156- por la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires inició una acción declarativa en contra del Estado Nacional, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 26.993, por la que se creó la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, alegando la lesión de la autonomía local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al regular sobre las relaciones de consumo que considera de materia local.
En ese sentido, se afirma que la Ciudad cuenta con potestades para disponer su propia organización administrativa e instituir sus tribunales, encontrándose reconocida su potestad jurisdiccional local en materia de vecindad por la Ley Nº 24.588, que garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República.
En particular ataca los incisos b) y c) del artículo 45 de la Ley N° 26.993, sobre la revisión de las decisiones de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y a la resolución de los recursos directos contra las decisiones del Auditor, por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA, mientras que en el resto del país esta competencia es ejercida por las Cámaras que correspondan.
En la sentencia, Lara Correa recuerda que "el sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de ‘lealtad federal’ o ‘buena fe federal’, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse el abuso de las competencias de un Estado Federado en detrimento de los otros".
En esa línea comienza por analizar lo regulado por la Constitución Nacional y de la Ciudad, en la que se establece que "corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales” (art. 106), aclarando a continuación que “las facultades concurrentes no suponen necesariamente exclusión recíproca entre sí”.
Luego repasa los antecedentes que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto de la Ley Nº 24.240, resaltando que dicha norma “no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones", poniendo de resalto entonces que los tribunales creados por la Ley Nº 26.993, no vulneran el sistema federal, dado que se encuentran dentro de la órbita de las facultades concurrentes.
Arriba a la conclusión de que el Estado Nacional y la CABA comparten facultades concurrentes sobre la materia de consumo y ambos tienen potestad para regular el servicio de justicia, señalando especialmente que la creación de los tribunales respeta el principio de “buena fe federal” al no inmiscuirse en el ámbito reservado a la CABA, por lo que rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.993, con excepción del artículo 45 inciso c, antes mencionado.
Respecto de este último punto, que refiere al iter recursivo de los actos administrativos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 y establece que la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo será competente para actuar como instancia judicial revisora de las esas sanciones administrativas, el magistrado entiende que no distingue las competencias concurrentes y se entromete en la estructura organizativa jurisdiccional de la CABA.
Se afirma que este apartado de la ley absorbe los conflictos no resueltos por las Autoridades de Aplicación Locales, vaciando de contenido la potestad de regulación del derecho de consumo ordinario, lo que configura un abuso de competencias implícitas y reservadas de la CABA, en materia de derecho consumeril local, en su calidad de ciudad constitucional federada.
Finalmente, declara la inconstitucionalidad de esta instancia revisora, fundando su decisión en la lesión a la autonomía de la Ciudad y al ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público Fiscal de la CABA, que le mandan defender la jurisdicción y competencia de los tribunales, asegurar la normal prestación de la función judicial y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.