Concedió cautelarmente la suspensión del Mega DNU 70/23 respecto de los artículos 164 al 168 que modifican la Ley 25.564 hasta tanto se dicte sentencia de fondo y remitió la causa a la Justicia Federal.
Así lo dispuso el Juzgado Civil y Comercial n°8, a cargo de Adriana Fiori, al avocarse al tratamiento de la medida cautelar y suspender el Capítulo I - Instituto Nacional de la Yerba Mate (Ley N° 25.564) -arts. 164 al 168- del DNU 70/2023 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento específicamente, a fin de que no se modifiquen ni alteren la estructura, funciones y atribuciones del Instituto Nacional de la Yerba Mate de conformidad con el texto original de la Ley N° 25.564, hasta tanto se dicte sentencia respecto del fondo.
Junto con ello, la jueza se inhibió y remitió al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Posadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 inc. 2) de la ley 26.854. Por lo que el expediente recaerá ante la autoridad de feria, dónde en otra resolución reciente, accionó la provincia de Misiones y se remitieron las actuaciones a la Corte Suprema. Esta última decisión se encuentra en grado de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas.
La acción de amparo presentada por un grupo de pequeños productores de yerba mate buscaba habilitar la feria judicial para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23 y de toda normativa o acto dictado en su cumplimiento, a fin de que no se modifiquen ni alteren la estructura, funciones y atribuciones del Instituto Nacional de la Yerba Mate de conformidad con el texto original de la Ley N° 25.564. Junto con ello alegan que se halla en riesgo cierto e inminente el derecho a la salud de miles de productores yerbateros y sus familias, como beneficiarios del Convenio de Cobertura de Salud Integral celebrado el 20/04/22 entre el Gobierno de la Provincia y el INYM.
La magistrada señala que “sin desconocer que la persona demandada es el Estado Nacional, no puedo soslayar que la petición de los actores incluye un pedido de medida cautelar con fundamento en el derecho a la salud de un grupo vulnerable de la población”.
Detalla que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2º inciso 2) de la ley 26.854 “la providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”.
Además, afirma que “es innegable que el pequeño productor yerbatero y sus familias, beneficiarios del mencionado convenio, son el segmento más vulnerable de toda la cadena de producción, y que en el contexto socioeconómico actual no puede desatenderse el pedido de que se garantice un derecho tan fundamental como el de la salud integral, con la urgencia que el caso impone. Ese es el sentido de la excepción prevista en el art. 2 inciso 2 de la ley 26.854 y la habilitación legal para resolver la medida cautelar sin sustanciaciones previas ni otras dilaciones, tal como lo prevé el art. 4º inciso 3) de la misma ley”.