En su pronunciamiento, el Superior Tribunal destacó que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, no puede inferirse de la obligatoriedad del seguro prevista por la ley Nacional de Tránsito (art. 8° de la ley 24.449) que la exclusión de cobertura fundada en la inhabilitación para conducir vehículos de quienes no cuenten con la edad mínima prevista por dicho cuerpo legal sea inoponible al perjudicado.
Así, entendió que la decisión cuestionada incurrió en una interpretación contradictoria de los términos de la norma, pues "la Alzada soslaya que la falta de habilitación el conductor en el caso concreto no surge del contrato ni de la reglamentación dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación...sino del propio texto de la ley que...consagra la edad de diecisiete años para la clase de vehículo siniestrado".
Por último, destacó que cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto y que, si su interpretación no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente, prescindiendo de consideraciones que excedan las circunstancias del caso.
De este modo, la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la instancia anterior, devolviendo las actuaciones para que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento.
Causa CIV 55543/2006/1/RH1, "Dromi Antonio c/ Rueda Carlos", Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21 de diciembre de 2023.