Este 29 de octubre se cumplen 10 años desde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un esperado y extenso fallo declaró la constitucionalidad de la ley n°26.522.
Aún pecando de perogrullo cabe recordar que la ley n° 26.522 -popularmente conocida como “ley de medios”- sustituyó el decreto-ley de radiodifusión n° 22.285/80 impuesto por la última dictadura militar, y tuvo por objeto enaltecer, proteger y garantizar el derecho a la libertad de expresión. En particular, estableciendo normas para regir el funcionamiento y distribución de licencias para disponer de los medios radiales y televisivos en la República Argentina.
El proyecto inicial instauró a la comunicación como derecho humano y fue debatido durante meses tanto fuera -a través de la realización de Foros- como dentro del Congreso, para finalmente aprobarse y luego publicarse el 10 de octubre de 2009.
Entre los principales cambios, la nueva ley establecía que ningún grupo empresarial podía tener más de diez licencias de radio y televisión; prohibía venderlas o cederlas a terceros; a su vez que restringía el alcance de la televisión por cable a 24 localidades, entre otros.
La demanda presentada contra la ley
A raíz de ello, el Grupo Clarín S.A, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A, Cablevisión S.A, Multicanal S.A, Radio Mitre S.A y Teledigital Cable S.A -en litisconsorcio- interpuso una acción meramente declarativa con el objeto de que se declarara inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 (segundo párrafo) y art. 161 de la ley, y la inaplicabilidad de dichas disposiciones respecto de las licencias y señales de las que resulten ser titulares al momento de promulgarse la norma. Ello porque, con la sanción de la nueva norma, el multimedio debía desinvertir parte de sus señales a fin de cumplir con los límites impuestos.
En particular, expresaron que el art. 41 afectaba la libertad de comercio y el derecho a la propiedad, al prohibir la libre disponibilidad de acciones o cuotas partes de las sociedades titulares de licencias, así como la transferencia de estas.
Sobre el art. 45 argumentaron que los límites establecidos a las licencias desbarataban la sustentabilidad operativa y económica de la empresa y que en consecuencia esas restricciones afectaban directamente la independencia de las demandantes, así como la libertad de prensa y expresión. A tal efecto, hicieron un detallado análisis del artículo y como las afectaba ya que el mismo se componía de tres apartados, cada uno con sus respectivos incisos.
Con relación al apartado 1 inc. a, sostuvieron que la norma los colocaba en desventaja competitiva frente al único operador de televisión satelital extranjero, por cuanto éste podía brindar el servicio con una sola licencia de alcance nacional, mientras que la televisión por cable requería de múltiples licencias locales para proveer los mismos servicios. También añadieron que establecía un tratamiento desigual respecto del Estado, el que a través de sus empresas podía acumular el servicio de televisión satelital con el resto de los servicios previstos en la ley.
Respecto del apartado 1 inc. b, alegaron que no existía justificación para incluir en la limitación que establecía a las señales de televisión paga, toda vez que no ocupan espacio radioeléctrico alguno. También arguyeron que el límite máximo de diez licencias era arbitrario y caprichoso.
Sobre el apartado 1 inc. c, afirmaron que restringía el aprovechamiento de las economías a escala y densidad, según ellos inherentes a la industria de la televisión por cable, lo cual impedía la reducción de costos que podría obtenerse mediante el incremento del número de suscriptores y, por ende, no permitiría una disminución de precios pagados por los abonados.
En lo atinente al apartado 2, el cual contenía las limitaciones en el orden local, señalaron que la misma era irrazonable desde el punto de vista de la competencia y que generaba incentivos que atentaban contra el bienestar de los consumidores. Sostuvieron que las señales de televisión abierta y el sistema de distribución de canales por cable son servicios complementarios y, por lo tanto, cuando dos empresas que los proveen se integran, internalizan sus decisiones de precios, y el resultado es beneficioso para el consumidor final.
En lo que respecta al apartado 3, denominado señales, adujeron que la norma restringía la integración vertical entre productores de contenidos de televisión y las empresas distribuidoras de televisión por suscripción (cable y satélite), límite que afectaría los incentivos de las empresas por cable a expandir sus servicios y que las obligaría a pagar un mayor precio por los contenidos, con el consiguiente perjuicio que ello irroga a los consumidores.
Por otro lado, sobre el segundo párrafo del art. 48 adujeron que configuraba una amenaza para sus derechos adquiridos al negárseles la posibilidad de invocarlos frente a arbitrariedades actuales o futuras.
Por último, sobre el art. 161 sostuvieron que las obligaba a desprenderse de activos estratégicos en el plazo de un año, provocándoles un gravísimo e irreparable daño patrimonial. Señalaron que sus licencias, después de ser prorrogadas por diez años mediante decreto de necesidad y urgencia 527/05 -ratificado por la Cámara de Senadores- vencían alrededor del año 2020, por lo cual habían hecho negocios e inversiones con tal proyección. Los cuales se verían frustrados ya que la norma impugnada desconocía tal situación al alterar de manera retroactiva los alcances de su titularidad.
La defensa del Estado Nacional
Por su parte los representantes del Estado Nacional, en un primer momento, opusieron excepciones previas -de incompetencia y falta de legitimación activa- de dos de las actoras. Dicha defensa se fundó en que el Grupo Clarín S.A y Teledigital Cable S.A, a la fecha de promulgación de la ley n° 26.522, no eran titulares de licencias o señales en los términos del decreto-ley anterior (n° 22.285/80), ni socios ni accionistas de ninguna empresa licenciataria. Respecto de las demás actoras, el Estado sostuvo que carecían de agravio que justificase incoar la acción.
Al contestar demanda, el Estado expresó que el vínculo jurídico que une a un licenciatario con su licencia es de carácter administrativo por lo cual no se asemeja al derecho de propiedad, sino que se trata del otorgamiento temporal de un privilegio, sometido a estrictas condiciones, que en modo alguno puede generar un derecho adquirido a favor de quien lo detenta.
También argumentó que las demandantes no acreditaron haber dado cumplimiento a las exigencias del decreto de necesidad y urgencia 527/05, lo que impedía alegar cualquier tipo de derecho o agravio basado en las normas atacadas.
Respecto de las licencias de servicios complementarios cuya titularidad invocaban Cablevisión S.A, Multicanal S.A y Teledigital Cable S.A, expresó que mediante la resolución 557-COMFER/09 se denegó el pedido de fusión por absorción solicitado por la primera de aquellas empresas, con sustento en que infringía lo dispuesto por el art. 43, inc. b, del decreto ley n° 22.285/80. En función de ello, postuló que la actora no sólo no era titular de las licencias invocadas, sino que tampoco pudo serlo con arreglo al régimen anterior.
Afirmó que no existía trato discriminatorio entre la televisión satelital y la televisión por vínculo físico. A tal efecto, expresó que esa situación ya estaba contemplada por el decreto ley n° 22.285/80, pero con la diferencia de que la ley n° 26.522, les imponía a ambas el límite del 35% del total de abonados a los servicios por suscripción, declarando la incompatibilidad absoluta entre ambas.
Justificó las menores restricciones impuestas al Estado Nacional con sustento en que los servicios prestados por éste cumplen una función social, en razón de ser gratuitos y universales.
Refutó el argumento de la actora relativo a los beneficios para los usuarios que se derivarían del ahorro en costos medios de la integración de las licencias entre sí. Para ello, hizo referencia al contenido del dictamen 770/09 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y afirmó que ese ahorro que se denuncia puede no trasladarse al usuario, con lo cual sólo se beneficia la empresa.
Con relación al art. 41 sostuvo que el legislador buscaba dotar de mayor transparencia al régimen de las licencias. Y manifestó que ni el Comité Federal de Radiodifusión ni la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual habían otorgado licencia alguna al “Grupo Clarín S.A”.
Reforzó que no mediaba lesión a la libertad de comercio, por cuanto las licencias, debido a su naturaleza, no son susceptibles de comercialización ni pueden ser objeto de propiedad.
Afirmó que las actoras perseguían que se las exima del cumplimiento de las normas y que no se saneen las irregularidades en las que incurrió, desconociéndose no sólo el régimen de licencias sino también las razones de interés público que la regulación contemplaba. Añadió que el régimen jurídico al que se sometieron las demandantes sellaba la suerte de su pretensión, y que por ende nunca podrían invocar derechos adquiridos en forma perpetua, ni que los derechos acordados no quedaban subordinados al cambio de las condiciones en los que fueron originariamente concedidas las licencias. Más aún, cuando ni siquiera cumplieron las condiciones básicas para ese reconocimiento.
Con respecto al art. 161, expresó que el plazo de un año previsto por aquel precepto fenecía el 9 de septiembre de 2011, por lo que todo daño originado por la norma sólo podría haberse configurado -por vía de hipótesis- a partir de dicha fecha. Circunstancia demostrativa de que al tiempo de la interposición de la demanda resultaba meramente conjetural el planteo.
Hacia el final resistió al reclamo de daños con sustento en que las conductas empresariales desacertadas fueron las que llevaron a las actoras a la situación de vulnerabilidad que acusa frente a la vigencia de la nueva legislación, lo que quebraba el nexo de causalidad entre el obrar del Estado y el supuesto daño o afectación al derecho.
Por su parte, la autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), se presentó en la causa y solicitó tomar intervención como tercero, a fin de hacer valer derechos propios relacionados con el objeto del litigio. Sosteniendo que, dado su carácter de autoridad de aplicación de la ley n° 26.522, le asistía un interés legítimo para ser tenida por parte ya que, en la medida en que se dictase sentencia, era susceptible de afectarse su competencia. Solicitud que fue aceptada.
El trámite judicial
El juez de primera instancia rechazó la demanda, tras lo cual ambas partes y AFSCA interpusieron recursos de apelación. Radicada la causa en la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ésta dictó sentencia confirmando el rechazo de la excepción, rechazando la impugnación de constitucionalidad deducida contra los arts. 41, 45 ap. 1, incs. a y b, ap. 2, incs. a y b y 161, pero declarando inconstitucionales las normas contenidas en el art. 45 ap. 1, inc. c, y párrafo final, ap. 2, incs. c y d, y párrafo final, el ap. 3 en su totalidad, el art. 48 segundo párrafo. Contra dicho pronunciamiento todos interpusieron recursos extraordinarios, los cuales abrieron las puertas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En agosto el Máximo Tribunal de Justicia convocó a dos audiencias públicas para escuchar e interrogar a distintos actores sociales (amigos del tribunal, amicus curiae) que expusieron sus posicionamientos sobre la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en la Argentina.
Finalmente, el 29 de octubre de 2013 el Tribunal dio a conocer su sentencia. En su mayoría integrada por las juezas Highton de Nolasco, Argibay, y los jueces Fayt, Lorenzetti, Petracchi, Zaffaroni y Maqueda, dividieron los fundamentos de la decisión en tres partes; en primer lugar hicieron referencia al marco constitucional en el que se situaba el conflicto (considerandos 17 a 27); en segundo lugar, abordaron si la libertad de expresión puede lesionarse directa o indirectamente, para luego determinar si por una u otra forma en el caso se encontraba comprometida o no en particular la libertad de expresión de los actores (considerandos 28 a 36); en tercer lugar, se fijó el estándar de escrutinio constitucional que correspondía utilizar y se analizó con detenido detalle cada artículo impugnado (considerandos 37 a 73).
Marco Constitucional
Cumpliendo con la organización dispuesta, al iniciar, establecieron que se encontraba en juego el derecho a la libertad de expresión (art. 14 CN) y que este debía analizarse desde sus dos dimensiones: la individual y colectiva. Ello así porque la parte actora se entendía afectada desde la perspectiva individual, a través de la violación a sus derechos de propiedad y libertad de comercio, y por su parte, el Estado nacional, justificaba la regulación de la ley en promoción del aspecto colectivo.
Para explicar el contenido de dicho derecho se basaron en lo dispuesto por la Opinión Consultiva n° 05/85 sobre “Colegiación Obligatoria de Periodistas” y los fallos de la Corte IDH: “La Última Tentación de Cristo”, “Herrera Ulloa”, “Kimel”, entre otros. Junto con ello se citó doctrina nacional y fallos del Tribunal, como otros de la Corte Suprema de los Estados Unidos y la Corte Europea de Derechos Humanos.
Realizando una apretada síntesis, se podría concluir que la libertad de expresión consiste, por un lado, en que nadie puede ser arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar sus ideas, críticas, creencias, o no hacerlo. Lo cual representa el derecho de cada individuo, y puede ser entendido como una facultad de autodeterminación, de realización de sí mismo. Aspecto que admite una mínima actividad regulatoria estatal que solamente se justificaría en aquellos casos en los que dicha libertad produzca una afectación a los derechos de terceros (art. 19 CN).
Por otro lado, su faz colectiva, implica recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento del otro. Instrumento que en definitiva garantiza la formación de la opinión pública, volviéndose así un sistema de autodeterminación colectiva, y se posiciona como la esencia misma del autogobierno. Punto de vista a través del cual la libertad de expresión se vuelve la piedra angular de la vida en democracia.
Tomando lo dicho por Carlos S. Nino, el Tribunal entendió que el debate democrático exige el mayor pluralismo y las más amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la sociedad. Campo en el cual no pueden admitirse voces predominantes que oscurezcan el debate público ya que, de así darse, no existiría un verdadero intercambio de ideas, lo que generaría como consecuencia directa un empobrecimiento del debate público afectando las decisiones que se tomen de manera colectiva. Desde esta perspectiva -la libertad de expresión- se constituye como precondición del sistema democrático y exige una protección activa por parte del Estado.
En cuanto la forma que tiene el Estado de asegurar el mayor pluralismo en la expresión de ideas, una manera es a través de la sanción de normas que a priori organicen y distribuyan de manera equitativa el acceso de los ciudadanos a los medios masivos de comunicación. Modo a través del cual la política regulatoria podría establecer la cantidad de licencias de las que un sujeto puede ser titular, porcentuales máximos a nivel nacional y local y todas aquellas limitaciones y combinaciones que considere adecuadas para incentivar el pluralismo en el debate público. Ello es así, ya que el fundamento de la regulación no reside en la naturaleza limitada del espectro como bien público, sino y fundamentalmente, en garantizar la pluralidad y diversidad de voces que el sistema democrático exige, que se manifiestan tanto en los medios que usan el espectro como en aquellos cuyas tecnologías no utilizan tal espacio.
La regulación de la norma genera una afectación directa o indirecta
En un segundo momento la Corte, considerando que el derecho en juego puede afectarse de manera directa e indirecta, se volcó a examinar si en el caso el grupo accionante se encontraba particularmente aludido por alguna de estas prácticas.
Dados los términos en los que fue planteado el caso; en los que la actora alegó que la ley afectaba su sustentabilidad económica y en consecuencia su libertad de expresión, la Corte se interesó por el modo indirecto. Entendido este como la restricción del derecho de expresión por vías o medios tales como, por ejemplo, el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Antes de deshojar la pretendida afectación de los actores, haciendo una comparativa con un leading case en la materia -Editorial Río Negro- el tribunal entendió que, a diferencia de este, no cabía partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento en la carga de la prueba, ya que la ley buscaba regular el mercado de medios de comunicación, sin efectuar distinción alguna respecto a los sujetos alcanzados por sus disposiciones. En todo caso, estableciendo límites iguales a todos los titulares de licencias para proteger la libertad de expresión en su faz colectiva.
Por ello es que la actora fue quien tuvo que demostrar la afectación concreta, para lo cual aportó dos pericias; una económica y otra contable. De las cuales se concluyó que en el caso no se encontraba afectado el derecho a la libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no había sido acreditado que el régimen de licencias que establecía la ley ponga en riesgo su sustentabilidad económica.
El análisis estricto sobre los artículos impugnados
El Tribunal comenzó evaluando la razonabilidad del art. 45. Para ello, dispusieron que correspondía examinar si el medio escogido por el legislador resultaba idóneo para alcanzar los fines que se había propuesto y también si, la restricción que conllevaba, guardaba protección con los beneficios que se derivarían de aquellos fines.
En cuanto a los medios escogidos por el legislador, se tuvo presente que la disposición establecía límites, tanto a nivel nacional como local, a la cantidad de licencias y registros de servicios audiovisuales en cabeza de una misma persona.
En el orden nacional se establecía que una persona podía ser titular de:
una licencia de servicio audiovisual sobre soporte satelital, y si ese servicio es por suscripción no puede acumular otro tipo de licencia;
10 licencias de radio, televisión abierta y televisión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico; y
24 licencias de televisión por suscripción con vínculo físico y sin uso de espectro radioeléctrico, es decir, de televisión por cable.
En ningún caso la acumulación de licencias podría implicar que una misma persona preste el servicio a más del 35% de habitantes o abonados.
En cuanto al orden local los límites eran:
una licencia de radio AM;
una licencia de radio FM, o 2 licencias si existían más de 8 en él área; y
una licencia de televisión por suscripción o una licencia de televisión abierta.
En ningún caso se podían acumular más de 3 licencias en un mismo área.
Finalmente la norma fijaba límites a la cantidad de registros de señales de servicios audiovisuales:
los titulares de licencias de radio, televisión abierta y televisión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico, sólo podían tener el registro de una señal; y
los titulares de licencias de televisión por suscripción solo podían tener el registro de una señal de generación propia.
Tales limitaciones -a la luz del proceso de adecuación establecido en el art. 161 de la ley- implicaba que la actora debiese desprenderse de las licencias y registro que excedan los límites previstos en el art. 45, lo que podía llegar a generar una restricción sobre su derecho de propiedad y que, eventualmente, se materializaba en pérdidas de ingresos y rentabilidad según las pericias antes mencionadas.
Estas restricciones perseguían como objetivos centrales fomentar la libertad de expresión como bien colectivo y preservar el derecho a la información de todos los individuos. Lo que se buscaba era garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local, así como el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia para abaratar, democratizar y universalizar el aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Sobre las pérdidas de ingresos y rentabilidad a los que hacían referencia las pericias la Corte concluyó que constituían lógicas consecuencias de la reducción de los beneficios de las economías de escala, como resultado ineludible de todo proceso de reestructuración empresarial y que era esencial tener en cuenta que no se encontraba comprometida la sustentabilidad económica del grupo actor, ni tampoco le impedían a este ni a ningún otro prestador alcanzar una dimensión de importancia significativa en el mercado.
Señaló también que, en el análisis de costos y beneficios al que arriba el juicio de proporcionalidad, no debía perderse de vista la función que desempeñan los medios de comunicación en una sociedad democrática.
En cuanto al mercado de la televisión por cable, admitida la posibilidad de que el Estado la regule, la limitación del 35% de abonados era justificada ya que cualquier operador podía prestar el servicio a más de un tercio del mercado. A su vez que el límite de 24 licencias, en tanto permitía alcanzar un porcentaje de Mercado similar (32,7%) tampoco se mostraba irrazonable.
A idéntica conclusión arribaron con relación al diferente modo en que la ley regulaba la televisión por cable y la televisión satelital. Ello así en tanto ambos servicios reconocían la misma cuota de mercado (35%), y si bien las licencias tenían por razones técnicas distinto alcance territorial, tal circunstancia carecía de entidad en la medida en que las 24 licencias de televisión por cable permitían llegar a un porcentaje muy cercano al límite máximo del mercado. Sumando a ello que la titularidad de las licencias de televisión satelital por suscripción excluía la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual, restricción que no se aplicaba a lo titulares de licencias de televisión por cable.
Respecto de los servicios que usan espectro radioeléctrico, el máximo de 10 licencias se encontraba justificado en función del carácter reducido del medio que utilizan, los derechos de terceros y el interés público.
Por su parte, la limitación según la cual el titular de una licencia de televisión por suscripción no puede acumular en una misma área una licencia de televisión abierta y viceversa, resulta coherente con el principal propósito de la ley de permitir la participación de la mayor cantidad posible de voces en un mismo mercado local.
Y finalmente, la limitación de un registro de señal de contenido, sea que el servicio utilice o no espectro radioeléctrico, impide que los distribuidores de señales privilegien las producciones propias por sobre las de sus competidores, logrando así una mayor pluralidad, otro de los objetivos primordiales de la ley.
Por otra parte, el espíritu de la ley era coherente con el derecho de los consumidores a la información y con la defensa de la competencia. El primer derecho, previsto en el artículo 42 de la CN, favorece el acceso a voces plurales. Existe una elaborada doctrina en el área del derecho del consumidor que explica cómo las redes contractuales pueden producir cautividad mediante la restricción de las opciones que el público tiene a su disposición. La defensa de la competencia, que está prevista como derecho de incidencia colectiva (art. 43 CN), importa la regulación del mercado para evitar la constitución de monopolios y el abuso de posición dominante, ya que, en ambos casos, se perjudica a la población. Este principio constitucional se concreta en las normas de derecho público que regulan la competencia.
Por las razones apuntadas la Corte entendió que la entidad de los objetivos que perseguía la ley y la naturaleza de los derechos en juego, las restricciones al derecho de propiedad de la actora -en tanto no ponían en riesgo su sutentabilidad y solo se traducen en eventuales pérdidas de rentabilidad- no se manifestaban como injustificadas. Ello así en la medida en que tales restricciones de orden estrictamente patrimonial no son desproporcionadas frente al peso institucional que poseen los objetivos de la ley.
A la hora de examinar el art. 161 recordó que su contenido trataba de un sistema de desinversión por el cual los sujetos alcanzados por la ley se encontraban obligados a adecuarse al nuevo régimen legal en materia de multiplicidad de licencias y, en consecuencia, debían transferir dentro de un plazo todas aquellas que resulten necesarias para ajustarse al límite que el art. 45 disponía.
Estableció que el agravio referido por el grupo actor sobre una supuesta afectación a derechos adquiridos, debía ser desestimado en razón de que la ley se sancionó fundándose en el interés público y en la defensa de la libertad de expresión en su faz colectiva. Además dispuso que, aceptar este argumento, llevaría a reconocer que, aun cuando el interés público lo exija, existen relaciones jurídicas que no son susceptibles de ser modificadas, conclusión que sería contraria a la doctrina sostenida de la Corte según la cual nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de un régimen jurídico. Así como también que implicaría sobreponer el interés privado de un particular por encima del interés de la comunidad, lo cual resulta inadmisible y contrario al texto de la Constitución.
También señaló que el legislador sí contempló una forma de compensar la restricción al derecho de propiedad como modo de paliar las consecuencias negativas de la aplicación de la nueva legislación, en la medida de que se permitía a los titulares de las licencias transferir las que tengan en exceso a un tercero y obtener un precio a cambio.
Con relación al plazo, la Corte dispuso que no surgía de autos ningún elemento concreto que permitiese sostener ni justificar de algún modo su declaración de inconstitucionalidad.
A la hora de analizar el segundo párrafo del art. 48 la Corte reconoció que la redacción del artículo presentaba cierta dificultad en relación a sus efectos y que, de su lectura, podían arrojarse dos posibles interpretaciones: a) que la norma se aplique al régimen de licencias que resulte del proceso de adecuación previsto en el art. 161, o b) que se aplique al régimen de licencias nacido al amparo de la legislación anterior.
En el primer supuesto la Corte estableció que se podría concluir que la norma dispone que, aquellos sujetos que cumplan con el régimen de multiplicidad de licencias que deriva de la ley n° 26.522, no podrían invocar derechos adquiridos frente a restricciones que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, surjan de su articulado o de normas generales futuras. Bajo esta interpretación la norma sólo podría generar al grupo actor un agravio futuro, una vez que se adecue al régimen de multiplicidad de licencias de la ley.
En el segundo supuesto, al establecer la imposibilidad de alegar derechos adquiridos frente a las limitaciones que se establezcan en la ley, implicaría que sus disposiciones alcanzan a las licencias adquiridas bajo el régimen anterior.
En razón de que esta última interpretación hizo mantener la virtualidad del agravio en el caso fue la que se volcaron a analizar. En este punto, la Corte entendió que a su vez la norma podía ser interpretada de dos maneras: a) que el licenciatario no pueda alegar derecho alguno frente a las limitaciones de la ley, o b) que esa imposibilidad se refiera exclusivamente a la titularidad de la licencia.
Sobre ello la limitación en torno a la imposibilidad de invocar derechos adquiridos debía ser interpretada según que el titular de una licencia no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de dicha titularidad frente a normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, modifiquen el régimen existente al tiempo de su otorgamiento. Interpretación que coincide con la ya recordada doctrina del propio tribunal de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos.
Además dijo que esa forma de interpretación -del segundo párrafo del art. 48- era la que mejor resultaba compatible con el art. 161 (que permitía a los licenciatarios transferir las licencias a título oneroso).
Para finalizar, sobre el art. 41 recordó que el consagra la intransferibilidad de las licencias. Sin perjuicio de lo cual autoriza excepcionalmente su transferencia luego de transcurridos cinco años desde su adjudicación, cuando la operación fuese necesaria la continuidad del servicio, siempre que se cumplan con ciertos requisitos.
En relación a dicha disposición la Corte entendió que, al considerar a la comunicación audiovisual como una actividad social de interés público, el principio de la intransferibilidad brinda especial importancia al carácter intuitu personae (en atención a la persona) del titular de la licencia, constituyéndose en un medio adecuado para la consecución del fin social que persigue. A lo que cambió resaltar que las licencias son otorgadas luego de un análisis de las condiciones económicas, técnicas y jurídicas de los solicitantes.
Sobre la excepción a la regla de la norma dijo que dicha posibilidad de transferir una importante proporción del capital social o cuotas partes de licencia, hizo que el agravio del grupo actor relativo a la lesión indebida del derecho a la libertad de comercio no revista entidad suficiente.
La constitucionalidad de la norma
Finalmente, y como puede observarse del desarrollo del fallo, especialmente del apartado respecto a los artículos impugnados en su constitucionalidad, la Corte resolvió que correspondía revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Con ello confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso rechazar la acción de daños y perjuicios y consecuentemente entendió que la regulación establecida por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se encontraba acorde al espíritu e importancia para la sociedad democrática del derecho de libertad de expresión, marcando su primacía social por sobre lo económico de las licenciatarias.
Pronunciamiento que dio una nueva perspectiva respecto de las licencias del espacio radioeléctrico y el derecho de libertad de expresión, que poco tiempo después volvió a modificarse a través de un DNU.
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