Repasamos este emblemático precedente de la jurisprudencia del derecho administrativo argentino en el mes que cumplió sus 49 años de su emisión.
Hace casi medio siglo, un 7 de octubre de 1975, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictaba sentencia definitiva en la causa “Pustelnik, Carlos Arnoldo y otros s/ resolución del Intendente Municipal - exp. 125. 769 (res n°5) s/ recurso Contencioso administrativo n° 471”, donde revocó lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los hechos del caso dieron cuenta que el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires dejó sin efecto una autorización de la Secretaría de Obras Públicas por la cual le había concedido a una Sociedad Anónima construir un edificio en torre de 74 metros de altura en el área de Palermo Chico. En su lugar, le ordenaba ajustar el proyecto y la construcción de la obra a las normas urbanísticas o en su defecto la demolición.
Se iniciaron acciones judiciales y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil llegó a la conclusión de que el decreto impugnado no adolecía de vicios y, en consecuencia, rechazó el cuestionamiento. Por otro lado, entendió que la resolución que autorizaba la construcción era ilegítima e irregular. Frente a ello, Pustelnik interpuso recurso extraordinario federal que fue denegado y motivó su queja ante la Corte Suprema.
A diferencia de la Cámara, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la autorización no tenía vicios manifiestos de gravedad judicial suficientes para ser calificada como acto irregular. Ello porque de las particulares circunstancias de la causa se extraían elementos relevantes que conducían a esa conclusión, como por ejemplo, los pronunciamientos de dos de los peritos arquitectónicos convocados.
En su lugar, reinterpretó que mediaron motivos de mérito, oportunidad o conveniencia ya que a la fecha de dictarse el citado decreto estaba en vigor la ordenanza 25.132, posterior al permiso, que derogara la ordenanza 24.077 en cuya base se concediera éste y disipara las dudas interpretativas a que ella diera lugar, prohibiendo inequívocamente la erección de edificios en torre en la zona edilicia de Palermo Chico. Con lo cual se debía proceder a indemnizar al particular, y así lo ordenó.
Ahora bien, la decisión es recordada porque el máximo tribunal afirmó que la presunción de legitimidad de los actos administrativos no puede siquiera constituirse frente a supuestos de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta. Lo cual dio tela para cortar ya que de una primera lectura podría pensarse que venía a cambiar lo sentado en el precedente “Los Lagos” de 1941.
Esta situación nunca terminó acreditándose como tal. A pesar de que parecía que iniciaba un camino donde se pondría en tela de juicio la presunción de legalidad de los actos administrativos, eso no ocurrió. Ello porque centralmente, es el mismo Tribunal el que también sostiene que “la invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible”.
Con lo cual, ante un acto manifiestamente irregular, así y todo deberá haber una resolución administrativa que revoque dicho acto o en su defecto una sentencia judicial que así lo disponga. Con ello podemos observar que nada cambió respecto de la histórica jurisprudencia del caso “Los Lagos” ya que para que el acto deje de producir efectos necesariamente tendremos que obtener el pronunciamiento administrativo o judicial.