• domingo 15 de septiembre del 2024
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Aniversario del fallo "Gramajo": la inconstitucionalidad de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado

La Corte definió que la medida aplicada a "multireincidente" se trataba de una pena y no de una medida de seguridad, cuya aplicación implica una violación al principio non bis in idem y una manifestación de derecho penal de autor prohibida constitucionalmente.

El 5 de septiembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del instituto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, en tanto entendió que la misma no constituye una medida de seguridad sino una pena que se impone de forma conjunta a otra condena, que viola los principios de culpabilidad, legalidad, proporcionalidad, non bis in ídem y que constituye un trato cruel, inhumano y degradante.

En el caso, Marcelo Eduardo Gramajo había sido condenado a la pena de dos años de prisión por ser considerado autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, por el cual lo declararon reincidente. Sin embargo, el mismo Tribunal que lo condenó declaró la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, sobre cuya base el fiscal de juicio había solicitado que se aplicara al penado la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

Dicha declaración fue revocada por la Cámara Nacional de Casación Penal quien, fundando su decisión en el precedente “Sosa” de la Corte Suprema, entendió que el artículo 52 del Código Penal era constitucional por no constituir una pena adicional, sino “una consecuencia jurídica preventivo-especial frente a la peligrosidad manifestada por el sujeto en la comisión de aquél, aún cuando para quien la sufre pueda tener un componente aflictivo", por lo cual ésta no gozaba de la misma protección constitucional que las penas.

Una vez que la causa llegó a la Corte por Queja, luego de que Casación rechazara el recurso de la defensa, ésta entendió que el instituto previsto en dicho artículo establece una pena de reclusión y no una medida de seguridad, ya que “las únicas medidas de seguridad en la ley argentina son las curativas”, cuyo objeto está relacionado con un tratamiento para la salud.

En ese sentido, prosiguió el voto mayoritario: “No existen en nuestra ley medidas de seguridad que se limiten a meras privaciones de la libertad y que se ejecuten igual que la pena de prisión”, por lo que el hecho de que la accesoria establecida en el artículo 52 cuente con una indeterminación temporal no la priva de ser una pena (incluso más gravosa).

Tampoco va a importar siquiera el nombre que el legislador le impuso a tal instituto, ya que aunque la nominaran como una medida de seguridad, “no por ello perdería su naturaleza de "pena" y cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional”. Asimismo, consideraron que la reclusión accesoria dispuesta en el artículo 52 no se cumple de modo diferenciado al resto de las penas, sino que solo dispone un régimen más arduo para el acceso a la libertad.

Vale aclarar además, que en el caso concreto de Gramajo, la imposición de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado implicaría pasar de una pena de dos años por el delito cometido a una con un mínimo de doce años, en base a lo que estipulan los artículo 52 y 53 del C.P.

Ante ello, los jueces manifiestaron que quienes legitiman la constitucionalidad del artículo 52 se encuentran ante una disyuntiva, ya que si la pena de doce años se aplica en función del último delito cometido, se viola el principio de proporcionalidad; mientras que si se fundan los diez años de pena agregados por los hechos cometidos anteriormente, se viola la prohibición de ser penado dos veces por un mismo hecho.

Finamente, el voto compuesto por Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti (Petracchi, Fayt y Argibay lo hicieron por su voto), concluye que fundar la aplicación de este instituto bajo el argumento de la supuesta “peligrosidad” del autor, implica “una clara manifestación de derecho penal de autor” que se encuentra prohibida constitucionalmente, ya que “no se está midiendo la lesión a un bien jurídico determinado, sino la conducción que de su vida hace el agente”.

 

Accedé a la sentencia.

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