• miércoles 09 de octubre del 2024
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El caso "Intercorps" y las medidas cautelares administrativas

Hace 13 años la Corte Suprema se expedía sobre la posibilidad de disponer medidas cautelares por parte de la administración sin necesidad de intervención judicial previa.

El 29 de diciembre de 1999 se sancionó la Ley 25.239 de reforma tributaria, mediante la cual se sustituye el artículo 92 de la ley de procedimiento tributario, estableciendo que “el cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la AFIP, se hará por la vía de la ejecución fiscal…"

Asimismo, se instituyó que la AFIP podía decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

Como consecuencia de la existencia de saldos de las declaraciones de la firma Intercorp S.A., surge el reclamo efectuado por la AFIP contra la firma en el que en el marco de la Ley 11.683 de procedimiento fiscal, en el que el agente fiscal dispuso medidas de protección del crédito, que como vimos la norma habilitaba, y lo comunicó en el inicio del proceso de ejecución.-

En dicho proceso, el juez de primera instancia consideró que las modificaciones introducidas en el artículo 92 establecen una verdadera ejecución administrativa sin intervención del Poder Judicial, lo que violaría el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Esa decisión obtuvo el revés de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, la que sostiene que no obstante el monopolio del Poder Judicial en los procesos ejecutivos, existen casos de ejecuciones extrajudiciales como los supuestos de procedimientos de ejecuciones aduaneras, prenda de menor cuantía, prenda comercial y con registro cuando el acreedor es una institución oficial, bancaria o financiera, etc.; respecto de los cuales la Corte se había pronunciado favorablemente a la validez constitucional.

A ello agrega que, la restricción a las defensas oponibles por el ejecutado no impidió que los tribunales ejercieran sus facultades propias para morigerar algunos efectos de tales limitaciones, cuando la aplicación de la ley producía iniquidad en el caso concreto y que las modificaciones incorporadas por la Ley 25.239 procuraban otorgar mayor celeridad al trámite de cobro de los impuestos, multas, sanciones y recursos de la seguridad social adeudados por los contribuyentes, con la indeclinable facultad judicial de controlar los actos cumplidos.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la mínima mayoría de 4 a 3, si bien admitió su validez para evitar afectación de la percepción de la renta pública, destacó que no había justifica­ción para dejarlas subsistentes con posterioridad a la sentencia, en la que declara el vicio constitucional del procedimiento.

La mayoría conformada por Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni entendió inadmisible la delegación en cabeza del Fisco de atribuciones que hacen a la esencia de la función judi­cial, como disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medidas sobre bienes y cuentas del deudor, las que deben ser requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo.

Como dijimos, la diferencia en la cantidad de votos fue mínima. En la disidencia  de Petracchi y Argibay, de voto conjunto, se desestima el planteo de inconstitucionalidad por no tratarse de un supuesto de privación de la propiedad, sino de una afectación meramente provisional del derecho a disponer de los bienes objeto de cautela, con el propósito de asegurar el cobro de un crédito expresado en un instrumento al cual la ley confiere el carácter de ejecutivo, y que el juez toma conocimiento de ella conforme lo que la misma ley dispone.

A ello agregó Highton de Nolasco que la circunstancia de que la ley otorgue atribuciones a funcionarios administrativos no afecta la sustancia del proceso ni el derecho de defensa del contribuyente, quien podrá ocurrir ante el juez oponiendo las excepciones que estime pertinentes o impugnando la validez del acto o diligencia si éstos hubiesen sido cumplidos irregularmente.

Finaliza destacando que no se advierte lesión al derecho de propiedad, ya que el artículo 17 de la Constitución Nacional no veda en forma absoluta toda interferencia en los derechos patrimoniales de los parti­culares

Con posterioridad a la sentencia recaída en el caso Intercorp, también en los últimos días del mes de diciembre, pero del año 2017, se aprobó la Ley 27.430 que realizó diferentes modificaciones en normativa impositiva y sustituyó algunos párrafos del famoso artículo 92 de la Ley 11.683, quitando así la posibilidad de disponer medidas directamente por la AFIP, la que se encuentra facultada a trabar las medidas precautorias o ejecutivas una vez dispuestas por el juez interviniente.

Sin embargo, no es la solución adoptada por la totalidad de los ordenamientos locales. A modo de ejemplo, el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, en su artículo 14 establece que la Agencia de Recaudación (ARBA) se encuentra facultada para trabar las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado, para garantizar el recupero de la deuda en ejecución.

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