Se trata del sistema de financiamiento destinado a promover ayuda económica y financiera a distintos actores culturales de nuestra sociedad.
Por Daniel F. Funes (*)
En su sentencia de fecha 6 de junio de 2023 [i], el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 de la Capital Federal confirmó la constitucionalidad del Decreto Ley 1.224/58 y de las Resoluciones dictadas en consecuencia por el Fondo Nacional de las Artes.
Vale la pena recordar que el Fondo Nacional de las Artes fue establecido por el Decreto-Ley Nº 1.224/58 [ii] antes señalado. Al crearse este Organismo se instituyó simultáneamente el régimen de “Dominio Público Pagante”, que establece un gravamen de afectación específica, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo [iii].
El artículo 6° del Decreto-Ley Nº 1.224/58, establece: “…el activo se acrecentará, además, con los ‘fondos de fomento a las artes’, que se integran:…c) con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la presente ley en Dominio Público Pagante(…)”.
Seguidamente, el mismo artículo precisa que “El Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados, quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la materia dictada o a dictarse”.
El conflicto entre las partes se originó cuando el Organismo, fundado en la norma antes señalada, dictó la Resolución Nº 16.001/2016, en cuanto reglamentó, entre otros, los derechos de representación por televisión de obras cinematográficas, originales o derivadas, caídas en Dominio Público Pagante, estableciendo por tal concepto el 10 % de lo que el contribuyente debe abonar por los derechos de dominio privado a ARGENTORES (Sociedad General de Autores) y el 2 % de lo que debe abonar a DAC (Directores Argentinos Cinematográficos).
En este marco es que la empresa Directv Argentina S.A. inició una acción, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Fondo Nacional de las Artes, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6, inciso c), del Decreto Ley Nº 1.224/1958, del Decreto Nº 6.255/1958, y de las Resoluciones Nº 15.850/1977 y 16.001/2016 dictadas en consecuencia.
Directv Argentina S.A manifestó que Fondo Nacional de las Artes pretende establecer, mediante una resolución administrativa, un tributo ajeno al previsto por el Decreto Ley 1.224/1958 y que con ello violó el mandato constitucional de reserva de ley.
Así las cosas, la accionante sostuvo que “…con anterioridad, al dictado de la Resolución 16.001/2016 solamente estaba gravada con el tributo la reproducción por televisión de obras teatrales o literarias clásicas, y que ello resultaba lógico, pues resulta difícil que existan obras cinematográficas que hayan caído en dominio público y que por su calidad se encuentren en condiciones de ser transmitidas por la empresa” y que “….la resolución objeto de autos establece una base imponible que no se encuentra relacionada con la utilización de obras caídas en dominio público, pues la demandada pretende el pago del gravamen aún cuando no se haya trasmitido obra cinematográfica y sin que exista proporcionalidad entre el hecho imponible y la base establecida…”.
En este sentido señaló que la Resolución Nº 15.850/1977 y la Resolución Nº 16.001/2016, dictadas por el Fondo Nacional de las Artes, resultan ser normas de carácter inferior que legislan sobre la faz subjetiva del hecho imponible, el aspecto espacial, sus exenciones y el plazo de ingreso del gravamen objeto de las presentes actuaciones y que, mediante una planilla Anexa, legisla respecto de la base imponible del impuesto y su alícuota. Como consecuencia de todo ello, remarcó que mediante una resolución administrativa se establece el quantum de la obligación tributaria.
A razón de estos argumentos consideró que las normas impugnadas en las actuaciones de referencia violan el mandato constitucional de reserva de ley, lo que provoca una afectación a su derecho a la propiedad y al ejercicio de industria lícita.
El juez a cargo de la causa, en primer término, se refirió respecto a la viabilidad de la vía escogida (acción declarativa de certeza), atento la oposición formulada por el Organismo demandado.
En este sentido, conforme la jurisprudencia de la C.S.J.N. que el magistrado cita en su sentencia, advierte que se encuentran cumplidos los recaudos propios para la admisibilidad formal de la acción.
Así las cosas, aceptada la procedencia de la vía, se abocó al tratamiento de los planteos articulados, tendientes a que se declare la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 6 del Decreto 1224/58, y su reglamentación (en particular la Resolución 16.001/2016)
En primer término señaló que no se encuentra controvertido que el gravamen establecido en el artículo 6, inciso c), del Decreto Ley Nº 1.224/1958, posee naturaleza tributaria y destacó que “…el artículo 6, inciso c), del Decreto Ley Nº 1.224/1958, determina expresamente como hecho imponible el aprovechamiento de obras caídas en dominio público y como sujetos obligados a todas las personas que las utilicen o reproduzcan; y asimismo, faculta al organismo de aplicación a establecer la forma de percepción y el monto del gravamen denominado Dominio Público Pagante….Esto último, fue realizado por el Fondo Nacional de las Artes con el dictado de las Resoluciones Nº 15.850/1977 y 16.001/2016, que aportaron claridad a la norma legal, precisando sus términos, a los fines de brindarle operatividad y eficacia”.
Según los argumentos expuestos, el magistrado recordó que el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dictar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, mientras no resulte alterado su espíritu y concluyó que la normativa cuestionada por Directv Argentina S.A., “…lejos de constituir un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional, cuenta con suficiente sustento legal y fue expedida para la mejor ejecución de las leyes que reglamenta (arg. Fallos: 326:3032)…” y agrega que “…el Fondo Nacional de las Artes no modificó el alcance del tributo establecido por ley, limitando su accionar al cumplimiento de las facultades que legalmente le fueron otorgadas…”.
Por su parte, en relación al aspecto cuantitativo del gravamen, destacó que el artículo 6, inciso c), del Decreto Ley Nº 1.224/1958, establece que aquél no podrá exceder el vigente para el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley Nº 11.723 y rechazó la pretensión de la parte actora sobre este punto al afirmar que “…la propia norma vincula al gravamen por Dominio Público Pagante con los correspondientes al dominio privado, estableciendo el límite máximo que puede fijar el Fondo Nacional de las Artes….” y agrega “…toda vez que la ley limita la facultad de la Administración respecto a la alícuota del gravamen y la empresa no ha logrado desvirtuar la ponderación que la propia norma efectúa entre los dominios públicos y privados, corresponde rechazar la pretensión de la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de la cuantía”.
Por último, en cuanto a los planteos referidos a que las Resoluciones del Fondo Nacional de las Artes habrían vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica y contributiva, consideró que tal extremo no fue acreditado por la firma actora, “…lo que evidencia que sus fundamentos no constituyen más que una mera disconformidad con la aplicación de la base imponible establecida por la demandada...”.
El fallo bajo examen confirma la validez constitucional del andamiaje jurídico que regula al “Dominio Público Pagante”. El magistrado señala que el Decreto Ley 1224/58 aborda cada uno de los elementos del gravamen y, en particular destaca que la norma indicada faculta al Poder Ejecutivo Nacional para que establezca la forma de percepción, así como a fijar el monto del gravamen, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado.
Así las cosas, interpreta que el Congreso Nacional ha fijado una clara política de delegación legislativa, a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional –a través del Fondo Nacional de las Artes- reglamente los pormenores de la Ley en cuestión, necesarios para la ejecución del gravamen.
En esta línea de pensamiento, la normativa cuestionada en los autos de referencia responde a los principios de legalidad tributaria y de reserva legal previstos en la Constitución Nacional.
(*) Abogado UBA. Servicio Jurídico del Fondo Nacional de las Artes.
[i] En autos “Directv Argentina SA c/ EN-Fondo Nacional de las Artes s/ Proceso de Conocimiento” (CAF 8763/2020).
[ii] Sancionado el 03/02/1958, publicado en B.O. el 14/02/1958. Al poco tiempo de su sanción, el texto original fue modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58, ambos ratificados por la Ley Nº 14.467. Posteriormente, la norma señalada sufrió diversas modificaciones y finalmente fue incorporada por el Digesto Jurídico Argentino-Ley Nº 26.939 dentro de las “Leyes Nacionales de carácter general vigentes”.
[iii] Carlos Mouchet, “El Dominio Público Pagante en materia de uso de obras intelectuales”, Colección de temas jurídicos del Fondo Nacional de las Artes, 1970.