Una decisión que ordenó al Estado Nacional proveer asistencia y medicamentos para personas con VIH.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 1° de junio del 2000, emitió una trascendente sentencia sobre el derecho a la salud y la legitimación procesal colectiva para exigir al Estado Nacional ante los tribunales judiciales el cumplimiento de acciones positivas en esa materia.
El caso se originó en 1996 cuando la Asociación Benghalensis y otras entidades cuyo objeto es el desarrollo de actividades contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA) promovieron acción de amparo, con el patrocinio de los abogados Liliana Fontán, Roberto Suhotliv y Adriana Taranto, contra el Ministerio de Salud y Accion Social de la Nación a los fines que se lo obligue a cumplir con la asitencia y tratamiento, en especial, de suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- para las personas que lo requieran.
El planteo de la asociaciones tuvo lugar en un contexto de escasez en la provisión de medicamentos para tratamientos y se basó en una ley del Congreso Nacional, la 23.798, que declaró de interés nacional la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y estableció una serie de deberes y acciones a cargo del Estado Nacional.
El Estado Nacional respondió que el Ministerio había cumplido con su obligación legal en el marco del Programa Nacional de SIDA que prevé un mecanismo de distribución a través de efectores externos de distintas jurisdicciones (Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), las que actúan a requerimiento de los pacientes en la medida de sus posibilidades presupuestarias, a las que la autoridad de aplicación nacional siempre entregó los medicamentos. Además, señaló que gestionó los fondos necesarios para el financiamiento del Programa y que el presupuesto es un acto institucional no sujeto al control de los jueces. Por último, objetó que las asociaciones actoras no se encontraban legitimadas dado que no invocaron lesión a un derecho.
La jueza en lo contencioso administrativo federal que entendió en primera instancia, Claudia Rodríguez Vidal, reconoció la legitimación de las demandantes con base en el artículo 43 de la Constitución Nacional que habilita a las asociaciones a la defensa de derechos colectivos de incidencia en general, máxime cuando en un caso así, por mandato de la propia ley 23.798, es necesario preservar la privacidad de los afectados a fin de evitar cualquier marginación o humillación.
De tal modo, hizo lugar a la acción de amparo, determinó que el Estado Nacional es responsable primario de la atención de los enfermos y lo condenó a cumplir, a través del Ministerio de Salud, con la provisión de medicamentos, drogas y reactivos en forma oportuna a las distintas jurisdicciones del país. Además advirtió que la conducta estatal colocó en grave riesgo no sólo a los pacientes afectados sino a toda la comunidad.
El Estado Nacional apeló pero la decisión fue confirmada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, con voto de los jueces Pedro Coviello y Bernardo Licht, quien advirtió que el accionar de incumplir o cumplir mal con su deber de proveer los medicamentos constituye una omisión que roza la violación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional.
La causa llegó a la Corte Suprema y esta, por remisión al dictamen del procurador general Nicolás Becerra, confirmó –por mayoría– la sentencia.
El máximo tribunal, con el voto de los jueces Belluscio, López, Bossert y los propios fundamentos de Moliné O'Connor, Boggiano y Vázquez, sostuvo que las asociaciones se encontraban legitimadas para promover la acción de amparo dado que el artículo 43 de la Constitución habilita a personas potencialmente diferentes de los afectados en forma directa. Agregaron que esa legitimación de la asociación surge de su carácter de titular de un derecho de incidencia colectiva como es la protección de la salud, cuando tienen por objeto la prevención, asistencia y rehabilitación de los enfermos que padecen el SIDA y sus patologías derivadas, además de accionar para el cumplimiento del objeto estatutario de su creación.
El derecho a la salud –explicó el máximo tribunal– está comprendido dentro del derecho a la vida y se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte, por otra parte, advirtió que la responsabilidad del Estado Nacional no se agota con la entrega de los medicamentos a los hospitales provinciales, sino que debe velar por que eso se cumpla en si carácter de responsable primario, y si esto no ocurre, las asociaciones o la persona afectada pueden requerir su cumplimiento ante los tribunales, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan luego tener ante la Nación, las instituciones, las obras sociales y las medicinas prepagas.
Con estos argumentos, se rechazó el recurso extraordinario del Estado Nacional y se confirmó la sentencia que admitió la acción de amparo.
Por su parte, los jueces Nazareno, Fayt y Petracchi, en su disidencia, postularon la desestimación del recurso por remisión al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El fallo “Asociación Benghalensis” constituye un importantísimo precedente en materia de tutela judicial colectiva del derecho a la salud que cabe destacar por el trascendente camino que trazó y que hoy seguimos transitando.
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