El pedido lo había realizado un hombre que aseguraba tener la calidad de padre del "niño por nacer", basándose en el derecho de protección de éste y sus responsabilidades parentales.
La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen resolvió que la decisión de maternar está reservada a la persona gestante conforme a la Ley de Acceso a la IVE y, consecuentemente, rechazó la apelación presentada por el presunto padre dónde solicitaba una medida cautelar para que se abstuviera la mujer de realizar cualquier tipo de práctica tendiente a interrumpir el embarazo.
El hombre inició el planteo judicial a una mujer embarazada, solicitando cautelarmente que se ordene a la demandada abstenerse de cualquier práctica abortiva. Para ello, el actor alegó su calidad de padre y fundó su derecho en la protección del “niño por nacer” y en derechos derivados de la responsabilidad parental (artículos 646 y 647 del Código Civil y Comercial).
En primera instancia el Juzgado rechazó su pretensión, resolviendo que para el caso regían las reglas de la Ley 27.610 – de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo- resaltando que el padre no puede interferir en la decisión de interrumpir el embarazo, toda vez que se trata de un derecho de la persona gestante. A su vez, remarcó que las cuestiones de política sanitaria como las relativas a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización.
Frente al rechazo, el actor apeló la resolución pidiendo que se revoque la misma. De este modo expresó que la sentencia apelada había sido fundada únicamente en el derecho de la “madre” sin tomar en cuenta sus derechos como “padre” del niño por nacer.
La Cámara de Apelaciones se avocó a la discusión planteada por el actor, observando si existía realmente una “colisión de derechos” entre el presunto padre y la persona gestante.
De esta forma, define que el derecho de la mujer demandada a decidir sobre la interrupción de su embarazo se encuentra contemplado en el artículo segundo de la Ley de acceso a la IVE. A su vez, expresa que debemos tener presente la concepción de maternidad que ha dado la Corte Interamericana, la cual expresó que la maternidad es inherente al derecho de la libertad personal y la vida privada y que “imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos (…) constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres”.
Por otro lado, entendió que el autor no se encontraba amparado por ningún derecho. Expresó que para ejercer los derechos derivados de la responsabilidad parental, debe existir previamente filiación. Argumentó que para que exista filiación, se deben verificar los presupuestos del nacimiento en vida del niño y su posterior reconocimiento por el padre (artículo 574 del Código Civil y Comercial), y que en este caso no se habían dado ninguno de los dos.
En este punto, resulta interesante remarcar que en ningún momento del resolutorio se hace alusión a la discusión sobre si existe vida en la concepción o si podemos hablar de un “niño por nacer”, a pesar de que el actor sí lo haya invocado.
Por los desarrollos dados, la Cámara rechaza la medida cautelar, y concluye que libre voluntad de la persona gestante debe primar frente al mero deseo y voluntad de paternidad. Confirma, finalmente, que las cuestiones relativas a la IVE no deber ser judicializadas.