• martes 30 de abril del 2024
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La justicia federal sobreseyó a Jorge Macri en una causa por fondos partidarios

La causa analizó si había responsabilidades personales tanto del presidente del Partido Pro-Propuesta Republicana de la provincia de Buenos Aires como también del tesorero luego de la desaprobación de los estados contables de los años 2012 y 2013.

La decisión tomada por el Juzgado Federal N°1 de La Plata –que tiene la competencia electoral de la provincia de Buenos Aires- a cargo de Alejo Ramos Padilla, dispuso el sobreseimiento de Jorge Macri en la causa que se inició luego de que se desaprobaran los estados contables del partido contra quienes detentaban en ese momento los cargos de presidente y tesorero del partido en la provincia de Buenos Aires. No obstante, respecto del último, Claudio Sívori, se dispuso que la investigación continuara.

Conforme dispone la ley 26.215 de Financiamiento de Partidos Políticos en su artículo 23, estos deben, dentro de los 90 días de concluido el ejercicio anual, ante la Justicia Federal con competencia electoral del distrito correspondiente, presentar el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito.

En el marco de dicha obligación por parte de los partidos el mismo juzgado inició un expediente tendiente a analizar la aprobación de dichos estados contables. En agosto del 2015, se dictó la resolución que los desaprobó y estableció las multas correspondientes al partido que no fueron impugnadas. Idéntica situación ocurrió con los estados contables del año siguiente, sobre el mismo concepto de la rendición.

Dicha resolución, conforme el precedente “Sobisch” de la Cámara Nacional Electoral, también dispuso que se iniciaran actuaciones -más allá de la multa establecida al partido- para resolver si quienes ejercieron la presidencia y tesorería habían incurrido en lo dispuesto en el artículo 63 de la ley antes mencionada. En este caso quienes en 2012 y 2013 ocuparon esos cargos respectivamente habían sido Jorge Macri y Claudio Sívori.

El magistrado junto con la valoración que se realizó de la prueba producida realizó un desarrollo sobre el tipo penal contemplado en el artículo 63 inc. b de la ley 26.215 resaltando que “la descripción del tipo penal alude a una circunstancia objetiva que no alcanza por sí sola para avanzar y eventualmente imponer una sanción penal”.

Para así decirlo mencionó que “ante otros tipos penales de estructura similar, la C.S.J.N. ha sostenido que la presunción de culpabilidad ´no debe ser entendida como la instauración del principio de la responsabilidad objetiva, vedada por nuestra Constitución en materia penal, sino como un régimen probatorio característico de la figura tributaria´ (Fallos 312:149); y del mismo modo ha entendido que ´no existe sanción penal por el depósito tardío de retenciones si en el obrar del agente de retención no se revelan hechos que caractericen a una conducta fiscal de carácter doloso dirigida a la evasión´(Fallos 323:832)”.

“Además, como marco general, la C.S.J.N. ha establecido que en cuestiones de índole sancionatoria rige el criterio –vinculado al principio de culpabilidad- de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (cfr. Fallos 271:297) y que ´[l]a existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en contrario implica desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal´ (Fallos 324:3940)”.

También y aún más relevante, Ramos Padilla desarrollo las implicancias del tipo penal que consigo tiene la facultad de imponer la pena de inhabilitación a elegir y ser elegido entre 6 meses y 10 años, que consecuentemente es una pena que inhabilita a ejercer cargos públicos.

Sostuvo que “[d]e allí que frente a casos como el presente debe preferirse aquella interpretación ´que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-´ (cf. Fallos CNE 1352/92; 1756/94; 2102/95; 2167/96; 2528/99, entre muchos otros). También debe tenerse presente que cualquier exégesis hecha por los jueces al aplicar este tipo de penas que impiden la participación política debe privilegiar el principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos, puesto que el pronunciamiento electoral del pueblo exige la más amplia y plena participación de los candidatos, dado que la oferta electoral es la base de legitimidad del sistema democrático. (Fallos C.N.E. 751/89, 2648/99 y 2649/99, entre otros)”.

Lo que completa al afirma que “[q]ueda claro entonces que, al momento de ponderar el modo en que el tipo penal de inhabilitación debe ser aplicado en el caso concreto, no sólo le compete al juez atender los principios de culpabilidad, proporcionalidad, tipicidad, lesividad, etc., sino además el examen de los principios propios del derecho electoral, como aquellos que garantizan la plena participación política en condiciones de igualdad necesarias para garantizar la oferta electoral que legitima el sistema democrático.

Con todo ello y en virtud del análisis del motivo de la desaprobación de los estados contables ya mencionados es que se consideró que en particular, en referencia a Macri, no se ha verificado ni la existencia de irregularidades sistemáticas ni la concurrencia de otros delitos autónomos, sino que el hecho se limita a una deficiencia en cuanto a la documentación presentada al momento de la rendición de cuentas y la modalidad irregular mediante la que se canalizó una operación dineraria específica.

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