• jueves 07 de diciembre del 2023
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Caso "Asociación Bancarias" de la Suprema Corte bonaerense: procedencia de una cautelar colectiva en el marco del régimen de movilidad jubilatoria

Por Patricio José Santamarina

Recientemente la Corte Provincial dictó una providencia cautelar en beneficio del colectivo de jubilados de la Caja del Banco de la Provincia de Buenos Aires, asegurando la inalterabilidad sustancial del principio de movilidad jubilatoria. La decisión muestra varios perfiles que ameritan su abordaje desde el plano jurídico.

I. Sustancialmente la litis versa sobre la constitucionalidad del régimen jubilatorio previsto por la ley 15.008. Dicha norma, en lo que hace a la determinación de haberes de los beneficiarios de la Caja remite al mecanismo dispuesto en la órbita nacional[1]. La ley tenía como fin paliar un “déficit crónico del sistema” según el mensaje del P.E.

Desde el mirador opuesto, quienes accionan en representación de los pasivos, argumentaron –en términos generales- que el sistema de liquidación de la norma en crisis implica una reducción cercana al cincuenta por ciento (50%) del haber de un activo, violentando el principio de proporcionalidad.

II. Hay varias cuestiones que dejan ver que el presente no es un caso más, pues presenta una serie de particularidades que, por su número y especial complejidad, permiten que sea rotulado como una cuestión jurídica de alta complejidad, cuya resolución demanda a los operadores adoptar enfoques de análisis distintos al que requiere una situación ordinaria.

La primera observación de relevancia es que las pretensiones no son articuladas por particulares, sino por entidades que representan intereses colectivos, y reforzando este cariz global, repárese que se trata de una decisión única para tres procesos distintos que se acumularon[2]. Se ponderó además la precedencia de varios procesos individuales, tanto de las instancias ordinarias como de competencia originaria de la Corte, y en ese contexto se fue urdiendo un red propicia para dar solución a la intrincada problemática referida a la constitucionalidad de la ley 15.008[3].

Una segunda cuestión, además del conveniente tratamiento supraindividual del caso, deja ver que se meritó que los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia se ven, aunque no como parte en el sentido procesal, involucrados en el caso.

El P.E. en la medida que presentó un proyecto de ley de reforma de la Caja, que prevé una solución para la movilidad jubilatoria que va de la mano de los argumentos de las entidades actoras. Además en caso que las finanzas de la Caja no alcancen a cubrir el universo de beneficiarios, ya sea el Banco o la Provincia debería acudir a solventar la brecha.

Del lado del Parlamento, su participación es prioritaria en la medida que la solución al caso, y eventualmente el diseño del sistema previsional es resorte exclusivo del Legislativo. Así, la eventual constitucionalidad de la norma, pondrá al Congreso en la necesidad de sancionar una una ley, donde se determine entre otras cosas el financiamiento del sistema cumpliendo los estándares de constitucionalidad.

Una tercera arista diferencial está dada por la constitución de una “Mesa de diálogo”, conformada por las asociaciones interesadas, el Asesor General de Gobierno, la Caja de Jubilaciones del Personal del Banco, el Ministro de Economía, el Fiscal de Estado y el Presidente del Banco. Su finalidad era “evaluar alternativas de solución entre todos los implicados en el proceso, que permitieran arribar a consensos que posibilitaran poner fin a esta controversia” (ver punto “IV.5” del decisorio)[4]. Ello evidencia que se trata de un pleito de mayor complejidad a la clásica composición de dos partes, y una pretensión en litigio dirimida por un tercero imparcial conforme a derecho, pues aquí la solución puede impactar la ilegitimidad de un sistema jubilatorio, y proyectar efectos sobre: los beneficiarios en primer lugar, los empleados del banco en actividad, por ser quienes cotizan con sus aportes, el Banco quien eventualmente deberá aportar dividendos (al menos hasta lo permitido por las normas del B.C.R.A.), y la Provincia que ante un déficit del sistema podría ser convocada a rescatar el sistema. Todo ello, evidencia que la onda catatónica del caso excede ampliamente al actor y al demandado[5].

La mesa de diálogo permitió al Tribunal tener un conocimiento más profundo sobre el criterio de cada parte.

Una cuarta situación, verdaderamente inusual, es la presentación conjunta del Asesor de Gobierno y la Asociación Bancaria en fecha 14-07-2021, donde se denuncia como hecho nuevo la presentación ante la Legislatura Local de un proyecto de ley, en virtud del cual se propicia la derogación de la ley 15.008, y “se prevé restituir y ampliar los derechos de los beneficiarios” (así lo describen las partes). Cuadra insistir en los inusuales avatares del proceso, al considerar que el Asesor General de Gobierno, representante de la demanda y quien defiende la norma, acompaña un proyecto de ley derogatorio de esta. No menos infrecuente resulta que haya sido presentado conjuntamente con quien se desempeñaba como actora; y no puede soslayarse tampoco que el proyecto de Ley evidencia la voluntad del Ejecutivo. Resulta ineluctable que los conceptos procesales de pretensión, actor y demandado, en este pleito han alterado ostensiblemente el valladar de lo ortodoxo. Este “hecho nuevo”, aunque sin constituir un allanamiento, pareciera asemejarse demasiado a la pretensión[6], por lo que su presentación por la parte demandada lo torna muy peculiar. Más aún, en el mensaje del P.E. a la Legislatura, se señala que la ley 15.008 “conculca” derechos[7].

Lo anterior torna a la decisión en un caso emblema para ser analizado en cualquier clase de derecho procesal de una Facultad.

III. En este complejo marco, el órgano jurisdiccional hace precisiones sobre cuáles son las circunstancias fácticas sobre las que se cimienta su decisión, borrando de este modo cualquier atisbo de arbitrariedad en la sentencia, pues la fundamentación de esta es minuciosa y profusa[8]. Entre estas notas fundacionales cabe puntualizar las siguientes: i. se parte del hecho de que la Caja es deficitaria, pues el número de activos que cotizan dista enormemente de las erogaciones que demanda solventar las prestaciones de los pasivos, ii. este hecho no jurídico (económico o político según se prefiera) no puede ser resuelto sin consideraciones de naturaleza institucional, económica y financiera de la Caja, el Banco, e indirectamente la Provincia, iii. el Tribunal advierte que en cierta medida la accionada reconoce que el mecanismo de liquidación conlleva una merma considerable de los haberes previsionales, iv. La Corte, a través de dos audiencias busco, promovió y en cierta medida logró un núcleo de consenso, que se vio reflejado en el proyecto de ley[9], v. en adición a las manifestaciones del Asesor de Gobierno (formalmente la parte demandada), el presidente de la Caja señala que el proyecto es viable y lograría los mismos efectos que la ley cuestionada, vi., finalmente la intervención del Ministro de Hacienda (además de los funcionarios que lo hicieran en carácter de parte interesada en la “mesa de diálogo”) evidencia que el proyecto del P.E. hizo cuentas sobre la sustentabilidad financiera del sistema.

IV. En el apartado “V.1.a.” de la sentencia se aborda, lo que es quizás la cuestión más novedosa del caso, que radica en el reconocimiento cautelar en un  proceso colectivo. Si bien la Corte siguiendo las aguas de la Corte Federal ya se habría expedido reconociendo procesos colectivos[10], no lo habría hecho en materia cautelar. En este punto no puede dejar de observarse que el caso elegido para dar este crucial paso, ha sido en un caso donde los derechos en juego son de alta sensibilidad, y el grupo afectado es especialmente vulnerable.

La caracterización del colectivo, y el cumplimiento de los estándares para que el caso encuadre como un colectivo está descripto correctamente a partir del punto “VI.1.a”, en particular se hizo énfasis en la identidad del objeto demandado de alcance supraindividual, los aspectos estructurales del conflicto, y de la homogeneidad de la situación de cada beneficiario.  Pero tal mirada no fue vaga ni genérica, sino que por el contrario, por tratarse de una mirada precautoria se trató con mayor estrictez.

VII. En cuanto a los requisitos cautelares cabe señalar, en un primer tramo que, la verosimilitud del derecho se encuentra debidamente consolidada pues de un lado se sigue al criterio de la Corte Federal en lo que hace a la naturaleza de los derechos en juego[11], y del otro se destaca la deficiencia del mecanismo de remisión al esquema nacional.

En el precedente “Tripicchio” (I. 75.223, sent. del 31-08-2021), la Corte local, siguiendo su propio criterio en “Marchetti” (L. 121.939, sent. del 13-05-2020), había descalificado una remisión amplia y sin valladar a sistemas nacionales. Solo se permitiría, en la medida que el legislador vernáculo haya tenido oportunidad de validar las principales aristas del sistema, pero en la medida que la cesión implique una reenvío genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, tal remisión debería ser censurada.

Además, se verificó que la liquidación de haberes bajo el sistema de la 15.008, que remite al mecanismo liquidatario utilizado en la órbita nacional, implicaría a la fecha del dictado de la sentencia una reducción en el haber del 30%. Tal porcentaje resulta muy alto en materia de merma de un haber alimentario.

El carácter alimentario de la afectación es evidente, y fue vulnerado con intensidad suficiente[12].

Finalmente, la decisión enumera varias razones por las cuales no existe afectación alguna al interés público, para finalizar con contundencia que la concesión de la cautelar “tampoco arrojará un monto superior al que hubiera demandado la puesta en vigor del proyecto de ley preparado por el poder ejecutivo”. Mal podría entenderse pues, que las arcas del estado se vean en riesgo, si como se dijo hasta aquí, es el propio Poder Ejecutivo quien dio señales de una solvencia financiera respecto un sistema que demandaría mayor erogación que la dispuesta por la medida cautelar.

En este sentido, el órgano ponderó especialmente la falta de oposición y, más aun, las muestras de aprobación brindadas por las partes y demás intervinientes en el marco de las audiencias llevadas a cabo, que luego de detallarlas puntillosamente, se expresó diciendo que “Todas esas constancias de la causa llana el camino de esta decisión, pues revelan una serie de admisiones esenciales sobre los principales puntos del conflicto[13] (Ver punto “VIII.2.D” del pronunciamiento).

VIII. La especiales características del caso (“Extraordinarias particularidades” en términos del tribunal) lo convierten en un precedente poco auspicioso en materia jurisprudencial. Las condiciones dadas se muestran como infrecuentes e irreproducibles en el futuro, por lo que no deberían extraerse conclusiones que puedan ser replicadas con utilidad. Quizás el único aserto susceptible de ser caracterizado como holding, es que si bien la movilidad entre activo y pasivo puede no ser matemática o exacta, no tolera diferencias significativas[14].

Ello no mella el enorme valor de la sentencia, que en pronunciamiento cautelar, resuelve el la problemática alimentaria de un considerable universo de personas que se encuentran en una particular situación del vulnerabilidad.  

De especial trascendencia en este sentido reviste el hecho de que la Corte no disputa en modo alguno la facultad de la Legislatura de definir el sistema y su financiamiento, habida cuenta de su carácter de poder constituido. De hecho, exhorta al parlamento a dar curso a una solución política del conflicto mediante una ley, donde se armonicen los intereses en juego, y se respete la razonable proporción que debe haber entre las situaciones de empleado y jubilado.

En esas condiciones establece un mecanismo de determinación del haber similar al que se percibía hasta el dictado de la ley 15.008, que deberá ser cumplimentado progresivamente empezando por el grupo de mayor rango etario y en peores condiciones de salud, y siguiendo por el resto hasta marzo de 2024, donde todo los cautelados quedarían en un pie de igualdad.

IX. A modo de colofón puede señalarse que en un caso sin precedentes, la Corte provincial a través de una cautelar en un proceso colectivo, y con la mirada puesta en los derechos de los jubilados de la Caja demandada,  resolvió dejar a resguardo el haber previsional de un grupo vulnerables, una vez que fuera comprobado un menoscabo agudo, con la sensatez suficiente de corroborar a través de las manifestaciones y conductas de los poderes políticos, que no se generaría un perjuicio en el interés público para la Provincia, o que esta viera comprometido gravemente su presupuesto o pueda correr riesgo de insolvencia.

 

Accedé a la resolución en "Asociación Bancaria"



[1] El artículo 41 de la ley preceptúa que: Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26417, y sus modificatorias, que se aplica a de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley.

[2] Las causas en cuestión son: 1) I. 75.132, “Asociación Bancaria”, 2) I 75.126, “Asamblea Permanente” y 3) I. 75.127, “Unión de jubilados”. En este orden figuran en la sentencia, donde se describen además las pretensiones de fondo y cautelares de cada actora, las que en un alto porcentaje resultan similares.

[3] En el punto “iv.4” de la sentencia deja ver que se trata de una solución que, aún dictada precautoriamente, ha tenido en vista el profuso desarrollo de la una problemática compleja, y que intenta dar una solución que perdure en el tiempo hasta el dictado de la decisión de fondo.

[4] Sin perjuicio de la finalidad directa, lo cierto es que este tipo de mecanismo acrecientan la inmediatez con que el tribunal analiza el conflicto, brindando un conocimiento más profundo de este, y acrecentando las posibilidades de una solución más justa.

[5] Para ver de qué se trata un litigio convencional, cabe recordar las palabras del maestro italiano Francesco Carnelutti, quien decía que el proceso civil era una desacuerdo de intereses, explicaba que “la litis es, pues, un un desacuerdo. El elemento esencial del desacuerdo es un conflicto de intereses: si se satisface el interés del uno, queda sin satisfacer el interés del otro, y viceversa. Sobre este elemento sustancial se implanta un elemento formal, que consiste en un comportamiento correlativo de los dos interesados: uno de ellos exige que tolere el otro, y la satisfacción de su interés, y esa exigencia se la llama pretensión; pero el otro, en vez de tolerarlo, se opone. CARNELLUTI, Francesco, Como se hace un proceso, Rodamillans, 1999, ps. 29. Muy por el contrario, el caso en comentario excede por completo la descripción del maestro italiano, y aborda ribetes que van mas allá de lo usual u ordinario.

[6] Este instituto procesal, es definido como aquel que ha llegado a conocimiento de la parte que los articula, con posterioridad a las etapas de demanda y contestación, y haya ocurrido con anterioridad o posterioridad a aquella. COLOMBO, Carlos, y KIPER, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, La Ley, 3° edición, T IV, ps. 47. Sería bastante discutible decir que el proyecto de ley es un hecho nuevo en los términos de la dogmática procesal.

[7] Respecto a esto, y a las expresiones en torno al tema vertidas por el Asesor de Gobierno en las audiencias, la Corte expresó: “Estas manifestaciones ilustran sobre la postura del Ejecutivo provincial. En cierto modo diluyen la potencia de las líneas argumentales ensayadas en la contestación de la demanda para resistir la descalificación constitucional de la ley 15.008.”

[8] Se puede compartir o no la sentencia, como todo en el ámbito del derecho, y se puede también sostener que es ilegal, injusta o contraria a derecho, pero no es susceptible de ser caracterizada de arbitraria o antojadiza pues, para bien o mal para, se da un minuciosos detalle de porqué se decide del modo en que se hace.

[9] La circunstancia que dicho proyecto haya navegado al garete hasta perder estado parlamentario, no empece su incidencia en el caso, en particular en la medida en que desnuda la voluntad del Poder Ejecutivo.

[10] Cabe destacar entre otros, I. 72.427C. 91.576, "López", sent. de 26-III-2014, y el más emblemático “verbistsky” P. 83909.

[11] Se citan los precedentes “Badaro I” y “Badaro II”, y “Blanco”, donde el Alto Tribunal Nacional destacó la necesidad de una proporcionalidad justa y razonable entre el haber en pasividad y la situación de los activos.

[12] En el precedente “Macchi” (I. 75.111, res. del 17-04-2019) la por entonces minoría del Tribunal (Dres. Soria y Genoud y Dra. Kogan), rechazaron la medida cautelar porque en aquel momento no se configuraba una “diferencia significativa” entre las dos liquidaciones, circunstancia que sí se patentiza en el sub lite.

[13] Allí se cita el precedente “Gutiérrez” (A. 71.230, sent. del 15-07-2015), donde el objeto de debate versaba sobre la cantidad de enfermeros que debían desempeñarse en un nosocomio de salud. En una audiencia llevada a cabo por el Tribunal para tomar cabal conocimiento del conflicto, el Ministro de Salud de la Provincia puntualizó que el estándar que debía cumplirse era de un determinado número de profesionales, que se acercaba a lo pretendido por la actora, y la Corte validó tales declaraciones al sentenciar.

[14] Si bien no es algo tan novedoso, puede ser tenido como conclusión del caso.

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