• viernes 25 de abril del 2025
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Se lastimó con un sifón de soda, ahora la empresa deberá indemnizarla

La Justicia Nacional Civil definió una compensación de más de un millón de pesos.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó, elevando los rubros indemnizatorios, la sentencia en primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra una empresa de sodas que una mujer realizó tras accidentarse con uno de sus productos.

Como todas las semanas, Daniel -empleado de la empresa que comercializaba los sifones- visitaba la casa de Alba y le vendía dos de ellos, pero hubo un día que no fue como cualquier otro. 

El 25 de junio de 2015 mientras ella acomodaba en su heladera los sifones, uno de ellos explotó. Golpeándole el rostro, particularmente su ojo izquierdo, con un impacto tal que, arrojándola hacia atrás su cabeza golpeó contra el suelo mereciéndole 5 ó 10 minutos de inconsciencia -según el relato de Stella quien la ayuda con las tareas del hogar-.

Al reincorporarse decidió ir al Hospital, pero cuando subió al auto se dió cuenta que le era imposible manejar por el fuerte mareo que sentía. Por ello decidió caminar hasta la esquina donde se encontraba una agente de la Policía Federal Argentina a la que, explicándole lo sucedido, llamó al SAME y finalmente pudo llegar al Hospital.

Tras las primeras curaciones y realizarle los estudios pertinentes le recomendaron practicarse otros y asistir nuevamente por control. Prescripción que continuó cumpliendo hasta luego de iniciada la demanda.

Enterada la empresa GGN S.A (productora de sifones) del accidente le requirieron que efectuara la denuncia ante su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A.. Lo cual hizo aunque sin obtener una respuesta satisfactoria. Ante ello decidió iniciar una demanda por daños y perjuicios que fue recibida en el Juzgado Nacional de primera instancia en lo civil n°29.

La aseguradora al contestar su citación sostuvo que, según la póliza, la suma asegurada es de hasta $150.000, con una franquicia del 10% con un mínimo del 1% y un máximo del 5%. También citó jurisprudencia conforme su postura y que se correspondería con lo normado por el art. 109 de la ley 17.418, que dispone “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”. Luego, opuso la defensa de “No Seguro-Riesgo No Cubierto”, respaldándose en los anexos y condiciones generales, particulares y específicas, que enumeran taxativamente el riesgo cubierto, por los cuales todo supuesto daño ocasionado por la ocurrencia de otro daño no se encontraría amparado. Lo que a su consideración, muchos de los rubros reclamados por la parte actora no estaban recogidos en la póliza, sino más bien excluidos expresamente.

Durante la tramitación del proceso, en el año 2017, la empresa de soda quebró y si bien se citó a la síndica esta no compareció. Frente a lo cual el juez de primera instancia en su sentencia destacó el art. 356 inc. 1) del Cód. Proc., el cual impone la carga al demandado de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren. Por lo cual ante su silencio, respuestas evasivas o la negativa meramente judicial podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. 

En relación a su encuadre jurídico, cabe señalar que el hecho dañoso ocurrió un 25 de junio del año 2015, fecha en la cual todavía no se encontraba vigente nuestro actual Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, el juez consideró expresamente esta circunstancia y estableció que, la responsabilidad civil, se rige por la ley vigente al momento del hecho dañoso, criterio que se aplica incluso a la determinación de los daños (ya que éstos no son consecuencia del ilícito, sino de un elemento constitutivo de la responsabilidad). Así como también que, al tratarse de una relación de consumo y que en su momento ya se encontraba vigente la ley 24.240 de defensa del consumidor, reformada para ese entonces por la ley 26.631 debía aplicarse esta normativa.

Establecido su marco normativo se estableció que, dicha relación contractual, hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo de la empresa que fabrica el producto -en este caso el sifón- y el incumplimiento de esa obligación es generadora de una responsabilidad objetiva, de la que el fabricante sólo podrá liberarse demostrando que la causa del daño le ha sido ajena (v. art 40 de la ley 24.240, inc. ley 24.999). Concluyendo que la responsabilidad de la demandada resultaba incuestionable.

Por su parte, sobre la defensa de la aseguradora, consideró que la cláusula indicada (no seguro - riesgo no cubierto) no resultaba aplicable al caso, ya que la explosión de un sifón, objeto lleno de líquido y gas, de ninguna manera podía ser considerada como una consecuencia causal o remota sino que, por el contrario, se trata de un riego absolutamente previsible (v. art. 5º, ley 24.240). Sobre la póliza, dado que el seguro por responsabilidad civil se perfecciona entre asegurado y aseguradora, y siendo el damnificado un tercero ajeno a esta relación, declaró inoponible a la parte actora la franquicia alegada por la aseguradora, sin perjuicio de la acción de regreso que pudiera corresponder entre los contratantes.

Finalmente, haciendo lugar a la pretensión de la actora, condenó a ambas demandadas a hacerle íntegro pago por la suma de $715.800, más intereses y costas del juicio. Monto que fue elevado durante su tramitación en segunda instancia.

Comentario aparte cabe hacer sobre la sentencia de la “sala C” de la Cámara Civil, que echando mano de las herramientas tecnológicas hace uso de los llamados “hipervínculos”, es decir, enlaces que hacen referencia a otros recursos como por ejemplo, a otros punto dentro del mismo documento o, en este caso, a distintos escritos y presentaciones del proceso. Desde nuestro punto de vista, esto muestra interés en aggiornar el funcionamiento y sistema del poder judicial a los nuevos tiempos que corren y por ello quisimos apreciarlo especialmente.

Accedé a la sentencia 

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