El deudor había tomado el crédito UVA con la finalidad de obtener su vivienda propia. Al estar dicho valor atado a la inflación, el magistrado comprobó que se le generó al cliente un sobreendeudamiento extraordinario, ajeno al riesgo asumido.
En un precedente relevante a nivel nacional, el titular del Juzgado Federal de Mendoza n° 2, Pablo Quiros, resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por un cliente tomador de un crédito UVA destinado a la adquisición de su vivienda familiar. El deudor reclamaba la readecuación del contrato celebrado con el Banco Nación, en razón de su sobreendeudamiento devenido del exorbitante número inflacionario.
En los hechos, el cliente y el Banco Nación habían celebrado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria destinado a la adquisición de un inmueble. La entidad financiera otorgó la suma de $ 2.300.000 equivalente a 118.312,76 Unidades de Valor Adquisitivo (UVAs) y el cliente se comprometió a devolver el préstamo en un plazo de 360 meses, debiendo reembolsar los saldos actualizados mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) expresado en UVAs.
En ese sentido, el demandante judicializó la cuestión y argumentó que al estar el crédito sujeto en UVA, y en consecuencia, atado a la inflación, el exorbitante e imprevisto aumento de la misma encareció desmedidamente la cuota, por lo que, solicitó, con sustento en la teoría de la imprevisión, el reajuste del contrato. Cabe aclarar que la UVA se actualizan mediante la aplicación del CER que varía en función del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Por lo tanto, el juez Quiros debió dilucidar si correspondía la readecuación del préstamo bancario pretendida por la parte actora, a la luz de la teoría de la imprevisión. Conforme el artículo 1091 del Código Civil y Comercial, un juez puede reajustar un contrato conmutativo de ejecución diferida cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria y ajena a las partes de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración.
En ese sentido, el magistrado reconoce que “la modalidad “UVA” es un formato crediticio diseñado explícitamente para operar en una economía inflacionaria”. Sin embargo, Quiros concluyó que “a partir de la escalada inflacionaria posterior a enero de 2018 sí operó un desequilibrio negocial o una ruptura de la ecuación económica del contrato susceptible de provocar la readecuación de lo convenido en julio de 2017 en los términos del art. 1091 citado”. En particular, destaca que la alteración extraordinaria y ajena a las partes se configura en razón de que los salarios del deudor quedaron atrasados por no haber sido incrementados o por haberlo sido en una proporción inferior al índice de la inflación.
Asimismo, el juez explicó que la modificación extraordinaria de las condiciones contractuales fue ajena al riesgo asumido por el deudor. También, dio por probada que el cliente demostró que se le generó un sobreendeudamiento oneroso. Específicamente, y en base al peritaje contable, el magistrado señala que entre la cuota 01 y la cuota 45, el incremento en el ajuste fue de 2.778,409%, es decir, la primera cuota con vencimiento el 11/9/2017 fue de $412 y la de número 45 con vencimiento el 12/4/2021 de $28.000 pesos.
Por último, Quiros realiza un racconto normativo de los derechos del consumidor -situación que enmarca a dicha relación contractual- y de las normas relativas a los créditos UVAs, para concluir que “la solución del litigio debe contemplarse el criterio del esfuerzo compartido entre el deudor y el acreedor que surge como parámetro legal para la renegociación de los créditos UVA, y asumirse en todo su alcance la condición de consumidor del tomador del crédito para acceder a la vivienda única familiar”.
En ese orden de ideas, el magistrado resolvió reemplazar el mecanismo UVA por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) desde la fecha del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (agosto de 2019) y por el número de cuotas y la tasa previstos originalmente, con una tasa máxima del 3,5 anual. La fundamentación de dicho mecanismo radica en la posibilidad de medir la afectación de la capacidad de pago del consumidor.
Por otra parte, el titular del Juzgado Federal mendocino no hizo lugar al pedido de eliminar una de las cláusulas que dispone el débito automático de todo importe adeudado, al considerar que la misma no resultaba el carácter de abusiva.