Así lo resolvió en el marco de una causa de incidencia colectiva iniciada por un vecino de la zona afectada por la contaminación de la cuenca hídrica integrada por el Río de La Plata, el Río Santiago y el Arroyo El Gato.
La Cámara Federal de La Plata, con voto de los jueces Carlos A. Vallefín y Roberto A. Lemos Arias, declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal n° 4 de La Plata para intervenir en la causa ambiental del Arroyo “El Gato”.
Para ello, fundamentó su decisión con base en el art. 7 de la ley 25.676, que determina la competencia federal para los casos donde un acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.
La causa ambiental fue iniciada originalmente por un vecino de Berisso en el año 2020 contra ABSA, el municipio de La Plata y la Provincia de Buenos Aires, con el fin de que se realicen medidas de prevención, cese y recomposición del daño ambiental presente en el sistema hídrico compuesto por el Río de la Plata, el Río Santiago y el Arroyo El Gato, extendido al suelo, subsuelo, la flora, fauna y humedales.
Vale recordar que, en mayo de este año, el titular del Juzgado Federal N°4 de La Plata, Alberto Osvaldo Recondo, había dictado una medida cautelar en la que ordenó a la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de 120 días corridos, remuevan todos los residuos depositados en la margen sur del Arroyo el Gato y que tomen las medidas necesarias para de evitar el vertido clandestino de residuos en el lugar.
Contra esa medida, las demandadas plantearon recursos de apelación, referidos a -entre otros aspectos- a la falta de competencia de la justicia federal para decidir en el asunto.
Sobre este punto, la parte actora había alegado que los cursos de agua indicados componen un sistema hídrico único que, a su vez, se integra del suelo, subsuelo, flora, fauna, humedales y todo lo ambientalmente ligado a aquél como sistema ecológico integral, único e indivisible que, de acuerdo con lo previsto por la Ley General de Ambiente, determina la intervención de la Justicia Federal, por tratarse de un caso interjurisdiccional.
En el mismo sentido ya se había pronunciado previamente el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata, al rechazar la excepción de incompetencia del Fuero Federal planteada por ABSA y la Provincia de Buenos Aires, a la vez que les había ordenado, mediante el dictado de medidas cautelares, diversas acciones para la contención y recolección de residuos en la zona afectada.
La Cámara, por fundamentos similares, decidió rechazar la excepción de incompetencia planteada por las demandadas.
Para así resolver, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata determinó que correspondía al caso la solución adoptada en casos similares en decisiones previas y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, que entiende que en aquellos casos donde la solución involucra una cuenca hídrica interjurisdiccional, se deben adoptar medidas en la cuenca en general y no limitadas por jurisdicciones territoriales, ya que los conflictos ambientales no coinciden con las divisiones políticas o jurisdiccionales.
Ello en aplicación los principios de congruencia, prevención, precautorio, de sustentabilidad y conforme a la unidad ambiental de gestión, que da sentido a la cuenca hídrica y que comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular, así como en consideración de la esencial interrelación de sus componentes, que hacen del curso de agua un verdadero sistema con estrecha interdependencia en sus elementos, como bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible, que determinan la competencia Federal siempre que no pueda descartarse la contaminación interjurisdiccional.
En tal sentido, los Jueces de Cámara entendieron que de las constancias de la causa -descripción geográfica de la extensión y recorrido de la cuenca hídrica involucrada- se podía extraer con un grado de verosimilitud suficiente, al menos en instancia cautelar, que no permitía descartar que el acto, omisión o situación generada provocara una degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y recordaron que la propia dinámica natural del curso de agua resulta cambiante en virtud de eventuales circunstancias externas o climáticas.
En esta línea, el Tribunal determinó que se encontraba acreditado en la causa ese grado de verosimilitud suficiente exigible en la etapa en que se encuentra, de modo tal que no correspondía hacer lugar al planteo de incompetencia esgrimido por la parte demandada.
Asimismo, la decisión rechazó el planteo de la Municipalidad de La Plata con respecto a que resulta de responsabilidad exclusiva del Estado Provincial la obligación de velar por el cumplimiento del derecho a gozar de un ambiente sano. Para ello, recordó que conforme la normativa vigente, los municipios tienen potestades preventivas, fiscalizadoras y sancionadoras en materia ambiental y determinó que los costos operativos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición ambiental o tendientes a evitar que continúe el prejuicio deban ser afrentadas por cualquiera de los demandados solidariamente conforme el principio de solidaridad que rige en la materia.
Finalmente, el Tribunal rechazó el planteo de la parte actora para que la causa sea declarada de puro derecho y se dicte sentencia urgente sobre el fondo contra ABSA e indicó que la complejidad técnica del caso resultaba incompatible con tal resolución por encontrarse en una etapa precautoria.
Por todo ello, la Sala III Cámara Federal de La Plata decidió rechazar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Plata y la parte actora contra la decisión de primera instancia.