• sábado 14 de junio del 2025
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Breve historia del derecho de propiedad en Argentina, y su función social

Introducción:

El concepto de Propiedad de la antiguedad, su Función Social surgida en la Europa como una reacción a las teorías (y prácticas) imperantes en el siglo XIX, y la nueva constitucionalización del derecho privado nos llevan a preguntarnos sobre lo que ha acaecido con éste derecho en Argentina, cual ha sido su evolución, para poder plantearnos hacia donde transitará la principal referencia de lo que se ha dado en calificar con Derecho Privado.

Los diferentes conceptos que ha ido adquiriendo son consecuencia de los momentos históricos, y en Argentina especialmente por los desequilibrios y abusos históricos de violencia y apropiación del territorio por pocas familias, que sumados al libre juego de la oferta y la demanda, que propiciaron un territorio plagado de latifundios, grandes pools de siembra, y demás formas de explotación extensiva de la propiedad, y provocaron la apropiación de la riqueza asentados en una estructura social profundamente desigual.

La academia suele citar a León Duguit como el fundador de la teoría de la Función Social de la Propiedad; sin embargo, la crítica al modelo propietario napoleónico importado por Vélez Sarsfield es anterior a Duguit, derivada de las teorías positivistas y organicistas que ya circulaban desde las últimas décadas del siglo XVIII en Francia.

Duncan Kennedy considera que la propuesta de Duguit forma parte de una más amplia globalización de “lo Social” dentro de la ley y del pensamiento jurídico liberal clásico[1]; por lo que puede entenderse que la redefinición de la propiedad que realiza el citado autor francés es solo un ejemplo representativo de una tendencia mucho más amplia que surgió con anterioridad[2], y que va a ir desplazándose en todo el orbe.

Al decir de Paolo Grossi, el inicio del siglo XIX encuentra al derecho de Propiedad como producto de “un iusnaturalismo posilustrado y poscodificatorio que muestra abiertamente sus rasgos conservadores (como en tantos Proudhon de la primera mitad del siglo) o en el ámbito de un más satisfactorio positivismo cientificista (como en los D'Aguanno de fin de siglo), el resultado es siempre el carácter indiscutible de la propiedad individual como institución social, como no abdicable punto de llegada del progreso histórico, como valor absoluto en el plano ético-social; y, en consecuencia, una indisponibilidad psicológica para concebir posibles formas alternativas o para dar nacimiento, al menos, a un replanteamiento vigoroso del sistema de las formas de apropiación de los bienes”[3].

Dicho en otros términos lo que Grossi explica es que la Cultura Jurídica del siglo XIX buscará en la Función Social encontrar un ordenamiento comunitario que contamine la relación directa, inmediatamente y soberana entre un sujeto y el bien[4].

La recepción del derecho de Propiedad en la modernidad, y su expansión al mundo occidental, como también las críticas de los primeros pensadores que observaron la inequidad y excesos del Mercado ante ese Estado del “laissez faire, laissez passer”, son imprescindibles para comprender la genealogía de la propiedad en Argentina, su desarrollo en aquel momento de constitución del Estado-Nación, como de su desarrollo en el periodo Liberal, el posterior Estado de Bienestar Social, y el advenimiento y crisis del modelo Neoliberal, que trae consigo la constitucionalización, y los interrogantes sobre el devenir de un derecho esencial para el Hombre Capitalista. 

 

Orígenes desde la Argentina:

Los orígenes del derecho de propiedad en el territorio que hoy ocupa el Estado Argentino, debemos buscarlos en el estado colonial. En el comienzo de la colonización podemos observar una historia plagada de desapropiaciones crueles y violentas de bienes que eran comunes: la tierra (y sus minerales), los pastizales o el ganado salvaje. Las poblaciones originarias desconocían los caracteres del derecho de propiedad románico con el cual les fueron apropiados los bienes muebles e inmuebles por un sector inmigrante, colonizador y genocida, que hoy podría resumirse en el concepto de “imperialista”, y que en Argentina se han considerado históricamente los “dueños del país”, la “intelligenzia”[5] de la Nación.

Las víctimas de este proceso de despojo y de cercamiento privado fueron (y son aún hoy en día) principalmente los indígenas; pero a ellos se les sumó una parte importante de la “nueva” población: los negros, los mestizos, los mulatos, y los criollos de clase baja. En conclusión, los que la “intelligenzia” consideró inferiores, incultos.

En la Sociedad Colonial, el derecho de propiedad sobre la tierra era el trofeo obtenido por los beneficiarios de la conquista: los militares y altos funcionarios, los españoles y criollos “ilustrados”, el clero, los grandes estancieros y comerciantes, los abogados, médicos y, en general, todos los que desempeñaban un trabajo “intelectual”.

Se observa una coincidencia, aquellos que poseían derechos de propiedad, también eran los que poseían derechos políticos, y ello se sustentaba en una prerrogativa que descansaba tanto en razones económicas como étnicas (la mayoría de la “gente decente” era gente blanca, aunque algunos lograban ocultar su origen mestizo).

Ese “mundo colonial” fue sacudido a partir de 1810 con la Revolución de Mayo y con la Asamblea del Año XIII, proponiendo un impulso igualitario, fruto de una importante combinación de sucesos históricos e ideas provenientes de hombres sobresalientes que fueron a estudiar principalmente a España, y que se embebieron de las ideas del iluminismo y la Revolución Francesa; pero también fue producto de las guerras por la independencia, donde quedaron evidenciadas las inequidades que generaron los primeros intentos de democratización las relaciones de propiedad sin la intervención de un Estado que evite la apropiación de los más fuertes sobre los más débiles del sistema agroganadero.

En ese contexto revolucionario se propusieron diferentes programas de distribución de la tierra entre los criollos pobres, los que fueron promocionados principalmente por Mariano Moreno, Manuel Belgrano y José Gervasio Artigas. 

Si bien la movilización de las clases populares, en las guerras previas y posteriores a la Revolución de Mayo y la Independencia, determinó el colapso del viejo orden desde lo político-colonial, el nuevo orden fue impuesto sin modificarse las relaciones de explotación; sólo se cambió la elite política y económica española por una nueva organización política de elite criolla, principalmente compuesta por burgueses de Buenos Aires, quienes mantuvieron el statu-quo del resto de la estructura social.

En este nuevo orden, y finalizada la organización interior de lo que sería la República Argentina, resultaba necesaria la construcción de un Estado “Nacional” que fue encarada por los “dueños del país” y la “Intelligenzia” criolla en base a sus intereses y proyectos, sometiéndose entusiasmados a las intenciones de Europa para Latinoamérica, tanto desde lo político y social como a la conformación de una distribución del orden económico mundial, industrializado Europa y productor de materias primas orientadas a la exportación el sur de américa. Ello implicaba el sometimiento mediante la violencia y la crueldad a cualquier intento de industrialización en el país como en la región-mundo, ejemplo claro de ello fue el genocidio contra el Paraguay en la Guerra de la Triple Alianza.

Este proceso de construcción y de reorganización para que Argentina se incluya en el esquema mundial, significó una nueva ola de despojos contra los sectores más vulnerables del antiguo régimen de producción, por lo que volvió necesaria la incorporación de más tierras a la producción de la ganadería, conforme lo requería Inglaterra. Para cumplir con ese requerimiento se programó y realizó lo que se denomina el “genocidio constituyente”[6], y que se continuó con la apropiación de distintas materias primas y minerales por parte de las naciones extranjeras (industrializadas), a las que se sometía complaciente la “Intelligenzia” nacional.

Se promovieron campañas de exterminio dirigidas a “pacificar el desierto”, con la consecuente privatización de la tierra, propiciando el reemplazo de la población nativa por inmigrantes, quienes constituirían la mano de obra que el sistema agroganadero latifundista impuesto desde Europa requería[7], como también la búsqueda de agua a una profundidad absurda de 539 metros en Comodoro Rivadavia y el supuesto azaroso descubrimiento del primer yacimiento de petróleo cerca del mar, lo que facilitaba su apropiación por los intereses extranjeros.

La extensión de alambrados, la creación de Registros Catastrales y Registros de la Propiedad Inmueble, más la conversión forzada de parte de la población mestiza en peones rurales, fueron lo que determinó el acta de nacimiento de unas relaciones de propiedad pensadas al servicio de un modelo de sociedad elitista y excluyente[8], y que abrevara de la filosofía importada de los fisiócratas y el liberalismo colonizador europeo.

La Constitución de 1853-60 es hija de aquella corriente ideológica-política-económica, y ha reflejado en sus artículos 14 y 17 el concepto de propiedad que ya venía impuesto desde el viejo continente. En la carta magna se recogen, entones, dos formas de propiedad que se complementan y son bases de aquel proyecto político que descansaba en la consolidación de una casta que pregonaba una Nación para ellos, y que debía ser el “granero del mundo”.

El artículo 17 busca proteger la propiedad, ante una eventual expropiación Estatal, de aquellas tierras quitadas, robadas y conquistadas con violencia, tortura, sangre y fuego a los originarios propietarios. En otras palabras, legitima el saqueo y despojo a las poblaciones indígenas de grandes extensiones de tierra, fruto del genocidio constituyente, y que integran por “donación” del Estado la propiedad de los nuevos terratenientes latifundistas. Mientras que el artículo 14 va a promocionar la inmigración con una promesa de inclusión, libertades y no persecución por credo o religión, fomentando a inmigración de mano de obra barata para que esos latifundios, generados por la incorporación de tierras de la “Conquista”, puedan producir en forma extensiva.

El dictado del Código Civil en 1871, redactado por Vélez Sarsfield, es el hito que termina de configurar la concepción absolutista de la propiedad, absorbiendo las características de la Declaración del Hombre y Ciudadano, y del Código Napoleón.

Esta propiedad les permitirá a las élites de la “intelligenzia” que gobernaban el país a finales del siglo XIX ufanarse de haber cumplido con creces su proyecto “modernizador”, instaurando poderosos monopolios y oligopolios ligados al modelo económico de exclusión social agroexportador, favoreciendo el aglutinamiento de la propiedad y la explotación de la tierra y las personas.

Ese Código Civil, en definitiva, va a reflejar la corriente jurídica liberal desarrollada en la Francia post revolucionaria, y establecerá en su art. 2506 que el derecho de propiedad el aquel “derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”, otorgándose sobre ella los caracteres de exclusividad (en cuanto no puede ser compartido, art. 2508), perpetua (por no tener límite temporal  y “subsistir independientemente del ejercicio que se pueda hacer”, según el art. 2510) y absoluta (por ser el derecho que mayor cantidad de facultades le otorga a su titular).

Pero además se describirá en el Código las facultades que posee su titular, otorgándole el derecho a poseer, usufructuar y disponer de la cosa, pudiendo incluso “desnaturalizarla, degradarla o destruirla”[9].

Ese desarrollo histórico, fruto del anti-feudalismo, que incluía la aversión a la copropiedad como a todo otro tipo de propiedad que no fuera individual y absoluta que existía en la Francia napoleónica, fue replicado por el codificador, fruto de una asimilación de normas extranjeras y producto de una extranjerización y colonización impuesta desde la elite, favoreciendo las necesidades foráneas. Ejemplo de ello es la ausencia de codificación de formas de propiedad que habían sido utilizadas por los gobiernos hasta ese momento, considerándolas una rémora de la época feudal, como la eran superficie y la enfiteusis.

Como consecuencia de este concepto absolutista de la propiedad se generó una reacción similar a la que sobrevino en Francia[10]. La exclusión y abuso por los dueños de la tierra en Argentina fue obscena, además de ser favorecida por un estado liberal que promocionaba la desigualdad; el concepto de propiedad románica, en un Estado capitalista y liberal, originó fuertes criticada por intelectuales, movimientos políticos y sociales desde prácticamente el triunfo de la Revolución Francesa, que se trasladaron a estas tierras, en primer momento por los inmigrantes españoles e italianos que provenían con ideas socialistas y anarquistas, y posteriormente por académicos europeos que fueron traídos a exponer a las universidades.

Los inmigrantes instalados en el país incorporaron los primeros pensamientos revolucionarias sobre el derecho de propiedad con una vertiente europea. Y estos mismos eran quienes señalaban que a medida que aumentaba la cantidad de inmigrantes, se provocaba un mayor desequilibrio en el reparto de la propiedad. Así se fue generando las condiciones para el surgimiento de los primeros movimientos de protestas, la reflexión era: en un país inmensamente rico en tierras, resultaba imposible el acceso a ella por parte de la clase proletaria/obrera.

Comenzaron a articularse incipientes movimientos de raíces españolas e italianas; en las ciudades fueron los obreros, pero en la “campaña” los peones de campo también se comenzaron a agrupar, así se propiciaron las primeras huelgas y movilizaciones.

La “huelga de inquilinos” y la “marcha de las escobas” del año 1907, fueron dos hitos que cuestionaron duramente las relaciones de propiedad existentes, como también la expoliación y explotación que realizaba la elite gubernamental sobre los obreros de las urbes. A ello se sumó la rebelión de los pequeños agroganaderos, que en el “Grito de Alcorta” de 1912, visibilizaron los abusos que sufrían por parte de la oligarquía latifundista.

La teoría fisiocráctica del “laissez faire, laissez passer”, mostraba las consecuencias de dejar la economía librada a la “mano invisible del Mercado” donde los trabajadores urbanos y agrarios se encontraban excluidos de las riquezas que generaban.

En la misma época, una visita de León Duguit a la Argentina, en el marco de una serie de conferencias brindadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (en el año 1911), va a introducir en el país la noción de la Función Social de la Propiedad, planteando las transformaciones modernas que estaría sufriendo el derecho privado[11]. A partir de estas ideas, será incorporado el concepto de Función Social, primeramente, a las ramas de las academias de Ciencias Jurídicas, y rápidamente replicado por doctrinarios de otras ramas.

A partir de los hechos científicos, políticos y sociales descriptos, y la continuidad de una postura de no intervención por parte del Estado como regulador del Mercado, conformando una clara complicidad y simbiosis en los abusos que realizaban los Propietarios pertenecientes a la “Intelligenzia”, es que se puede observar alguna tímida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional a limitar el absolutismo con que estaba regulado este derecho.

Mediante el leading case “Ercolano, Agustín contra Lanteri de Renshaw, Julieta” de 1922, el cimero tribunal del país va a empezar a objetar la concepción totalitaria del derecho de propiedad privada, sosteniendo una primera limitación al señorío absoluto que otorgaba el Derecho, imponiendo o estableciendo que ésta también generaba deberes, y que además se encontraba delimitada por sus fines sociales.

Por otro lado, los juristas socialistas Carlos Sánchez Viamonte y Alfredo Palacios, embebidos de las ideas que pregonaban una limitación a la propiedad comienzan a señalar en sus discursos políticos que no era plausible democratizar las relaciones de producción, si no se ponía en cuestión la concepción burguesa de ese derecho.

Sánchez Viamonte va a señalar que la Constitución Nacional protegía el derecho de propiedad “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, y por ello proponía limitarlo y regularlo por ley, tanto en beneficio de los individuos como de la propia comunidad[12].

Por su parte, Alfredo Palacios pensaba que la socialización de los medios de producción podía ser regulada legalmente en el marco de la Constitucional de 1853[13], sin que fuera necesaria una reforma del citado artículo 17[14].

Sin embargo, los líderes que formularon estas ideas y propuestas nunca supieron cómo acumular el poder suficiente para enfrentarse a una Sociedad Rural, que habían resultado beneficiaria del genocidio constituyente, y que se consideraba dueña del país, formando una parte importante de lo que se ha denominado la “Intelligenzia”.

Recién con el ascenso de movimientos populares al poder, a través del gobierno de Juan Domingo Perón, se comenzó una democratización de la vida política, y se fortaleció e incentivo el cambio de la matriz productiva, que tuvo un impacto decisivo en la manera tradicional de concebir las relaciones de propiedad.

En ese periodo se lograrán los primeros avances en un proceso de industrialización, de democratización de la sociedad, y de redistribución de las grandes ganancias que poseía una pequeña fracción de la sociedad. Estos avances fueron resistidos con una violencia y por medio de generar terror, por parte de la “Intelligenzia” que no había sufrido (ni soportado) en ningún gobierno anterior las modificaciones de las condiciones de apropiación del excedente extraordinario que poseían, poniendo en la agenda política un cuestionamiento a su modelo de acumulación, apropiación de riqueza estatal y especialmente de explotación del hombre.  

El surgimiento del peronismo otorgó vos y reconocimiento al sujeto público y político del trabajador, lo que generó un fuerte rechazo del “aparato cultural” que se consideraba portador de la intelectualidad burguesa en Argentina, con la obligación histórica de diseñar y dirigir los destinos del país.

Esta nueva forma de concebir la producción puso en peligro el mantenimiento de aquella concepción de la propiedad del código civil velezano, y a la que había accedido la oligarquía latifundista fruto del saqueo y genocidio sus originarios propietarios; pero también ponía en peligro el mantenimiento de un modelo de país impuesto desde la Sociedad Rural Argentina y el extranjero, al desafiar el orden económico mundial que se había diagramado desde Europa y señalaba a Argentina como productor de materias primas para la exportación.

En definitiva, se observa con una claridad prístina en esta etapa histórica una lucha por quién dice el derecho, y por señalar qué dice el derecho, y específicamente el derecho de propiedad. Quedan expuestos de forma expresa y clara los criterios racistas y clasistas que poseían las elites económicas y políticas respecto de los criterios de distribución (o apropiación) de la riqueza; se cristaliza el proyecto de país de patrimonios concentradas en pocas manos, y grandes poblaciones pauperizadas y hambrientas que había gobernado la Nación.

Esa discusión también dejo al desnudo el poder que poseían en la Argentina la Sociedad Rural, la “Intelligenzia” criolla, para imponer los patrones económicos, culturales y políticos mediante el uso de la fuerza y violencia, e incluso comienza a configurarse su alianza con los medios de comunicación.

Con ascenso de los trabajadores como sujeto político se incorpora a la agenda nacional cuestiones que hacían a los intereses estructurales de esa “nueva” clase social, y que habían sido negados hasta ese momento. La agenda incluía inevitablemente la distribución de la riqueza, que era propuesta como una intervención en el Mercado, la estatización de recursos estratégicos como el petróleo y la minería, el sistema financiero, o los grandes medios de transporte; todo ello provoca un giro copernicano en el derecho de propiedad como concepto derivado de los fisiócratas franceses.

El férreo control Estatal al Mercado, y al mercado exportador, impidiendo la apropiación de la riqueza nacional por parte de una elite extranjerizante, al mismo tiempo que garantizar una importante cantidad de derechos sociales a los trabajadores, será el cambio de la matriz productiva que se había caracterizado hasta ese momento. La transformación de un proceso de producción abusador y usurero con los más débiles, que fomentaba la apropiándose de la riqueza por los grupos económicos principalmente latifundistas, van a generar nuevas relaciones con la propiedad y sus características.

La democratización de la política, la concesión de derechos a las clases obreras (y peones rurales), la transformación de la propiedad, y la intervención del Estado para controlar al Mercado, serán ejes del Estado de Bienestar nacido en el gobierno peronista.

En la lucha por definir el discurso jurídico que se encontraba en auge y con una “Intelligenzia” en pie de guerra, se logra sancionar una nueva Constitución Nacional, en el año 1949. La carta magna consolidó el pensamiento y la acción social, que implicaba una modificación de la matriz productiva del país, y por ende de la estructura social, con un ascenso en el nivel de vida y de los derechos de los trabajadores, en la defensa del bien común y la protección de la soberanía nacional.

Pero en lo que nos acomete, se consagra respecto del derecho de propiedad, de forma normativamente y a nivel de la ley de leyes, la Función Social de la misma. Expresará la Constitución que: “la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común” (art. 38[15]) y “la organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social” (art. 40[16]).

El jurista Arturo Sampay, uno de los promotores de los avances sociales de la Constitución Nacional de 1949, va a entender a la Función Social de la Propiedad, como una verdadera función y no como una simple definición que buscaría limitar el poder del Mercado. Sampay considerará que la existencia de la Función Social depende del empoderamiento del Estado, y explica que el Estado debe ser fuerte para poder imponer al Mercado los intereses sociales, y por ello propone enérgicamente la necesidad de nacionalizar las grandes empresas industriales, comerciales, financieras, de transportes y extractivas de minerales, donde los excedentes sobre las ganancias razonables que han poseído no debían ser apropiados por los Propietarios[17].

Este naciente “Estado de Bienestar Social”, en los márgenes del sistema-mundo que lo había condenado a ser el “granero del mundo”, y que consideraba al Estado al servicio de la oligarquía y el Mercado, se vio transformado con una nueva concepción que lo toma como un instrumento para controlarlos y en consecuencia a los abusos de éstos, poniéndolo al servicio del Hombre. La forma de lograr ello era modificando la Función que tenía la propiedad hasta ese momento, más allá de sus caracteres.

Este impulso democratizador de la propiedad, y de fortalecimiento de un Estado de alto contenido social, fue frontalmente resistido por los poderes fácticos nacionales y sus aliados extranjeros, que derrocaron al gobierno del entonces presidente Juan Domingo Perón a través de un golpe de estado y la instalación de la “Revolución Fusiladora”.

Este gobierno militar, en el año 1957, procurando el fusilamiento de todo aquel que se reconociera “peronista” impuso el terror y la violencia, y terminó derogando ilegalmente la Constitución mediante un decreto de facto, regresando la propiedad a su antigua formulación.

Con el golpe de estado, en conclusión, se regresó al orden económico pre-peronista, donde se imponía desde la metrópoli la producción extensiva y latifundista del mercado agroganadero, destruyendo la industria que había florecido hasta ese momento. Se volvió a proyectar la idea pregonado por la “Intelligenzia” que sancionará el decreto de facto nº 4161 del año 1956, prohibiendo las palabras “Perón” y “peronismo”, haciendo caso al apotegma que refiere sobre la búsqueda, en una revolución, de borrar todo vestigio de ese Estado que anterior.

A partir de ese momento, la Función Social pasó a ser un concepto en las academias; si bien existieron frenos y limitaciones a la propiedad decimonónica, absoluta e intocable, que habilitaba al propietario a desnaturalizarla, degradarla o destruirla, éstos límites fueron tímidos, y no cambiaron la forma de apropiación de la riqueza por un pequeño grupo de personas.

Con el advenimiento de una nueva “democracia” donde el peronismo estaba vedado para participar de la elección, se erigió a Arturo Frondizi como presidente en medio de una elección que se caracterizó por la proscripción del principal partido político. En complicidad con los grupos de económicos y del gobierno de facto saliente, al asumir la presidencia éste no restauró la Constitución del año 1949 como hubiera correspondido por Derecho, sino que se continuó con una Carta Magna que había sido constitucionalmente derogada, quedando demostrado que el cambio de gobierno en elecciones fraguadas no haría cambiar las características de la propiedad, ni su consecuente explotación.

Mucho tiempo después de aquella Constitución que reconocía la Función Social de la Propiedad, con un gobierno surgido de un nuevo golpe de estado, a cargo del dictador Juan Carlos Onganía, se dicta el Decreto 17.711 (del 22 de abril de 1968), por el cual se modifica el Código velezano, limitando esa potestad absoluta que otorgaba el derecho al propietario de “desnaturalizarla, degradarla o destruirla” el objeto bajo su propiedad; a partir de ese momento sólo podrá usarla y gozarla conforme a su “ejercicio regular”, pero nada refiere a una función social del mismo.

El golpe de estado del año 1976, y la instalación de una nueva dictadura cívico, eclesiástica, militar suspendió la vigencia de la Constitución de 1853-60, y puso en marcha un genocidio que tuvo entre sus objetivos la implantación de un programa político-económico que se basaba en el desmantelamiento de los mecanismos de regulación que habían sobrevivido intentando limitar al poder del Mercado; también esta dictadura tomaría oras dos medidas que indicarían con precisión el nuevo rumbo: la profundización del modelo agroexportador, y la estatización de las deudas de origen privado.

Esta nueva variante de Estado, neoliberal en lo económico y despótico en lo político, comportó nuevas concentraciones de propiedad, y la abierta restricción de derechos sociales, civiles y políticos, todo ello con una amplia participación del sector de la Sociedad Rural Argentina, que vio acrecentar la producción latifundista, y exterminada toda protesta social-laboral que reclamara sobre sus derechos.

La Función Social de la Propiedad y todo lo que ello implicaba fue en la práctica censurada, y sus promotores asesinados.

Con el advenimiento de la democracia en 1983 se generaron algunas expectativas de reforma respecto de las relaciones de propiedad vigentes, sin embargo otra vez la realidad demostró un tímido avance, que puede graficarse con el dictado de la ley de locaciones urbanas, que introdujo gravámenes diferenciales para las viviendas deshabitadas[18], pero que nada avanzó sobre la concentración de tierras y poder de la “Intelligenzia” que había provocado el genocidio argentino, imposibilitando avanzar en cualquier intento de democratización de la propiedad, e incluso de discutir sobre si ésta debía cumplir alguna Función Social.

Un severo ataque hiperinflacionario propiciado principalmente por la Sociedad Rural Argentina, a la que se sumó el oligopolio mediático, nuevo y determinante factor de Poder en las siguientes décadas, y que había tenido serias ramificaciones en cuanto a la complicidad con las recientes dictaduras, propiciaron el escenario para la renuncia del entonces presidente Raúl Alfonsín, y la asunción de una nueva restauración neoliberal.

El gobierno asumido en el año 1989 continuó el plan económico de la dictadura genocida, emprendiendo la privatización de servicios públicos y el desguace del Estado, pero su afán de poder causará la reforma de la Constitución Nacional que venía siendo aplicada de facto desde el año 1953-60.

La reforma que se sanciona en el año 1994 fue pensada para asegurar la reelección presidencial, pero sin embargo para lograr los consensos necesarios se abrió a la incorporación de contenidos contradictorios.

En lo que hace al derecho de propiedad, incorpora una cláusula ambiental (en su art. 41), que posibilita a través de una interpretación armónica con el resto de los derecho de tercera generación incorporados indirectamente mediante el artículo 75, la limitación en el ejercicio de la propiedad desde su función ecológica, o sea adecuándolo a un modelo de desarrollo sustentable; en otras palabras, posibilita la limitación a limita la propiedad decimonónica a que ella sea compatible con un desarrollo duradero que posibilite la vida futura de la biosfera, e incluido el hombre[19].

Además, otorgó rango constitucional (o sea, otorgó rango superior a las leyes) a declaraciones y convenios internacionales de Derechos Humanos, uno de ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, que subordina el uso y goce de los bienes al interés social, y prescribe la prohibición de la usura y de “toda forma de explotación del hombre por el hombre” (art. 21[20]), quedando plasmada la limitación a la propiedad románica que poseía el derecho argentino.

Otro de los cambios fundamentales que se incorporaron, si bien es aplicable exclusivamente a las comunidades indígenas, pero que implica una transformación para esas poblaciones, fue la nueva forma de propiedad comunitaria, la propiedad entonces pierde uno de sus caracteres esenciales, dejando la titularidad de ser individual (ya sea a nombre de una persona, un grupo de personas o una sociedad o asociación) para pertenecer a una comunidades donde nadie y todos son titulares, ello conforme lo consagrada en el artículo 75, inciso 17[21]. Esta concepción de propiedad que, si bien había sido receptada en países limítrofes, era desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y revolucionaria para los conceptos que se manejaban en el derecho privado argentino.

Esta modificación del derecho de propiedad buscará proteger una de las poblaciones más vulnerables, desfavorecidas y marginadas[22], que sufrieron el despojo, la explotación y desapoderamiento por los genocidas constituyentes que mediante la tortura y exterminio, con el argumento de constituir una nación, primero les arrebataron sus tierras y después las cedieron en grandes fracciones a los conquistadores (españoles y criollos de la “intelligenzia”), los que se convertirán en sus explotadores.

En conclusión, con la reforma constitucional de 1994 se incorpora, en medio de un programa económico-político liberal, un nuevo y más ampliado concepto de propiedad, que habilita la aplicación de su Función Social y lo extiende incluso a derecho de tercera generación, además de posibilitar a las comunidades indígenas poseer su territorio en forma Comunitaria, en un vuelco copernicano desde lo normativo. Se regresa de forma impensada a una constitucionalización del derecho de propiedad desde una vertiente progresista la que chocará con el formato que se encontraba vigente en el Código Civil.

Estas nuevas concepciones serán objetos de la lucha por decir el derecho, y giro impuesto desde la Constitución intentará ser cimentado en el año 2014, con el dictado del Código Civil y Comercial unificado que remplazará al Código velezano a partir del 1º de enero de 2016. Es interesante señalar que, en la propuesta de reforma, se intentó establecer la Función Social de la Propiedad proponiendo como objetivo “prevenir ejercicios excesivos del derecho a la propiedad que constituyan barreras a las posibilidades de realización de los derechos humanos, en particular del derecho a la vivienda, de quienes debido a la estructura social y/o las condiciones del mercado no puedan acceder a ella por sus propios medios” (Chillier y Fairstein, 2013).

Sin embargo, esta primera intención que parecía augurar una modificación profunda en la concepción de propiedad, fue restringida en el desarrollo legislativo, quedando conformada en el derecho infraconstitucional, del Código Civil y Comercial Nacional, la limitación genérica al ejercicio abusivo de derechos[23], debiendo comprenderse como inmersa en esta limitación al derecho de propiedad.

También el citado código introdujo un límite explícito de éste derecho en el artículo 240[24], al reconocer que la ley no ampara el ejercicio abusivo de la propiedad, cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.

Se puede considerar que al introducir estas limitaciones, aun cuando no se hable explícitamente de la Función Social de la Propiedad, existe un avance en esa dirección, en lo que hace al acceso a las tierras para las personas más vulnerables, como para la protección del ambiente[25].

En definitiva, se consagró un avance de derechos e ideas que dejan atrás un concepto arcaico, con el que se abusó por parte de un grupo hegemónico de poder de su posición dominante para saquear y apropiarse de la riqueza de los hombres utilizando al Mercado incontrolado.

Con posterioridad, y en el marco de un proceso histórico político de protección de la soberanía nacional van a surgir distintas normativas, entre los que podemos rescatar la sanción de la Ley 26.737 (en el año 2011) que establece un Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, buscando determinar la titularidad de las tierras rurales, especialmente las que se encuentran en zonas fronterizas, y establecer las obligaciones a los propietarios de las mismas.

En un cambio importante a la libre adquisición y transferencia de la tierra, ya que limita la posibilidad de que personas físicas y jurídicas extranjeras posean la titularidad o posesión de más del 15% de las propiedades rurales argentinas, que una misma persona física o jurídica extranjera posea más del 4,5% de las tierras rurales, y que un mismo titular extranjero posea más de mil hectáreas en una zona núcleo.

Ello implicó no sólo la regularización dominial de zonas rurales, y la protección de la extranjerización, no solo en lugares fronterizos, sino de la principal fuente de riqueza nacional. Además, implicó un fuerte golpe al Mercado, que propiciaba la concentración de latifundios en pocas manos, muchas de ellas extranjeras, para producir de forma extensiva y sin cuidados por el medioambiente y la tierra que se desertificaba a gran escala.

En definitiva, la conformación de un Estado regulador impidió la posibilidad de expoliación y extranjerización de recursos naturales de forma extensiva e irresponsable, buscando la protección del medioambiente, realzando el interés en el mantenimiento de la biosfera y propiciando una Función Social de la propiedad rural[26].

Con el advenimiento de un gobierno liberal, en diciembre de 2015, la regresión en materia de derecho se cristalizó con un Decreto de Necesidad y Urgencia, que bajo la falacia de buscar fomentar “el tráfico comercial” y “la práctica de los negocios” y facilitar y posibilitar nuevas inversiones inmobiliarias, societarias y comerciales[27] va a desnaturalizar la Ley 26.737.

En definitiva, ante la llegada de un nuevo gobierno liberal, la “Intelligenzia” realizó una modificación de la citada Ley de Orden Público, mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia, sabiendo la inexistencia de voluntad política que le permita realizar la transformación legalmente, y se regresó a los valores extranjerizantes de un país agroexportador, como el orden mundial estableció hace más de 200 años.

Sin perjuicio del citado interregno liberal, es viable conforme la normativa constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos introducidos en la carta magna que se pueda continuar avanzando en un derecho de propiedad que propicie una emancipación y transformación de las condiciones de vida de los sectores que sufren discriminación, explotación y exclusión por parte de un Mercado, resurgiendo y adaptando el concepto de Función social de la Propiedad.

 

 



[1] Duncan Kennedy, “Two Globalizations of Law & Legal Thought: 1850-1968”, N° 36. Suffolk U.L. REV. 631, 649-74, 2003

[2] Pasquale, María Florencia (2014). «La función social de la propiedad en la obra de León Duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica». Historia Constitucional (15): 93-111. ISSN 1576-4729

[3] Grossi Paolo, Historia del derecho de propiedad, Ariel, Barcelona, 1986. pp. 23.

[4] Grossi Paolo, Historia del derecho de propiedad, op. cit. pp. 23

[5] “Intelligenzia es un vocablo de origen Ruso, que es utilizado por Arturo Jauretche en toda su obra y aparece y se define por primera vez en su artículo “Filo, Contrafilo y Punta”, y que podemos resumir como la intelectualidad corrompida desde el “afuera” de la Argentina, y que se encuentra a cargo del "aparato de colonización pedagógica", con el que trabaja para impedir la formación de una conciencia nacional y favorece como nativo a  los intereses de la metrópoli.

[6] Feierstein Daniel, “Las violaciones sistemáticas a los derechos humanos en América Latina: la necesidad de pensar estos conceptos desde el “margen latinoamericano”. En el Foro Regional sobre Prevención del Genocidio.

[7] Rapoport Mario y colaboradores, “Historia económica, política y social de la Argentina (1880-2000). Buenos Aires, Ediciones Macchi, 2000.

[8] Ya en 1865, el Código Rural encomendó a los jueces de paz la aplicación del delito de vagancia con el objeto de presionar a los pobres libres del campo a encuadrarse en el nuevo mercado laboral.

[9] Código Civil, artículo 2513 en su redacción original: Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos.

[10] Emanuel Desojo. Breve genealogía del derecho de Propiedad. 2021.

[11]Abelardo Levaggi, “Ideas acerca del derecho de propiedad en la Argentina entre 1870y 1920”, Revista electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio Gioja”, Año I, Numero I,Invierno 2007.

[12] Así, entre otros, en C. Sánchez Viamonte, Hacia un nuevo derecho constitucional, Buenos Aires, 1938.

[13] Ver, por ejemplo, A. Palacios, El nuevo Derecho, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1920 (se cita por la 3ª edición de 1934) pp. 75 y ss.

[14]Artículo 17 de la Constitución Nacional de 1953: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 11. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

[15] Constitución Argentina de 1949, artículo 38: La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines, de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

[16] Constitución Argentina de 1949, artículo 40: La organización de la riqueza y su explotación, tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad, económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios. Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias. 328 Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes, afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

[17] Así, por ejemplo, en “La reforma de la Constitución de Chile y el artículo 40 de la Constitución argentina de 1949” o en “El cambio de las estructuras económicas y la Constitución argentina”, ambos recogidos en A. Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Ediciones, Buenos Aires, 1974, pp. 169 y ss. y 225 y ss.

[18] Sobre este punto, en el que Nino reenvía explícitamente a la obra de R. DahlA Preface to Economic Democracy, ver La constitución de la democracia deliberativa, trad. R. Saba, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 214.

[19] Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, Buenos Aires: Ediar.2006.

[20] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 21:  Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

[21] Constitución Nacional, Artículo 75, inc. 17: Corresponde al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

[22] Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, Política de Actuación respecto a Pueblos Indígenas, 2009.

[23] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

[24] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 240: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

[25] Claudia Bernazza, “Función social de la propiedad en la Constitución del 49: la vigencia de una convicción” en “La Constitución de 1949. Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación”; compilado por Jorge Francisco Cholvis. - 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de  la Nación, 2015. ISBN 978-950-685-013-5

[26] Claudia Bernazza, “Función social de la propiedad en la Constitución del 49: la vigencia de una convicción” en “La Constitución de 1949. Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación”; compilado por Jorge Francisco Cholvis. - 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de  la Nación, 2015. ISBN 978-950-685-013-5

[27] Fundamento del Decreto 820/2016.

Breve historia del derecho de Propiedad en Argentina, y su Función Social

 

Autor:

Emanuel Desojo

 

 

Abstract:

Se busca a través de un breve estudio de del desarrollo del Derecho de Propiedad en Argentina, comprender las formas en que se ha transformado a lo largo de la historia, desde el primer momento románico-francés, transitando la Función Social, y arribando a la constitucionalización y convencionalización del principal derecho que forma parte de la anquilosada concepción del Derecho Privado.

 

 

Introducción:

El concepto de Propiedad de la antiguedad, su Función Social surgida en la Europa como una reacción a las teorías (y prácticas) imperantes en el siglo XIX, y la nueva constitucionalización del derecho privado nos llevan a preguntarnos sobre lo que ha acaecido con éste derecho en Argentina, cual ha sido su evolución, para poder plantearnos hacia donde transitará la principal referencia de lo que se ha dado en calificar con Derecho Privado.

Los diferentes conceptos que ha ido adquiriendo son consecuencia de los momentos históricos, y en Argentina especialmente por los desequilibrios y abusos históricos de violencia y apropiación del territorio por pocas familias, que sumados al libre juego de la oferta y la demanda, que propiciaron un territorio plagado de latifundios, grandes pools de siembra, y demás formas de explotación extensiva de la propiedad, y provocaron la apropiación de la riqueza asentados en una estructura social profundamente desigual.

La academia suele citar a León Duguit como el fundador de la teoría de la Función Social de la Propiedad; sin embargo, la crítica al modelo propietario napoleónico importado por Vélez Sarsfield es anterior a Duguit, derivada de las teorías positivistas y organicistas que ya circulaban desde las últimas décadas del siglo XVIII en Francia.

Duncan Kennedy considera que la propuesta de Duguit forma parte de una más amplia globalización de “lo Social” dentro de la ley y del pensamiento jurídico liberal clásico[1]; por lo que puede entenderse que la redefinición de la propiedad que realiza el citado autor francés es solo un ejemplo representativo de una tendencia mucho más amplia que surgió con anterioridad[2], y que va a ir desplazándose en todo el orbe.

Al decir de Paolo Grossi, el inicio del siglo XIX encuentra al derecho de Propiedad como producto de “un iusnaturalismo posilustrado y poscodificatorio que muestra abiertamente sus rasgos conservadores (como en tantos Proudhon de la primera mitad del siglo) o en el ámbito de un más satisfactorio positivismo cientificista (como en los D'Aguanno de fin de siglo), el resultado es siempre el carácter indiscutible de la propiedad individual como institución social, como no abdicable punto de llegada del progreso histórico, como valor absoluto en el plano ético-social; y, en consecuencia, una indisponibilidad psicológica para concebir posibles formas alternativas o para dar nacimiento, al menos, a un replanteamiento vigoroso del sistema de las formas de apropiación de los bienes”[3].

Dicho en otros términos lo que Grossi explica es que la Cultura Jurídica del siglo XIX buscará en la Función Social encontrar un ordenamiento comunitario que contamine la relación directa, inmediatamente y soberana entre un sujeto y el bien[4].

La recepción del derecho de Propiedad en la modernidad, y su expansión al mundo occidental, como también las críticas de los primeros pensadores que observaron la inequidad y excesos del Mercado ante ese Estado del “laissez faire, laissez passer”, son imprescindibles para comprender la genealogía de la propiedad en Argentina, su desarrollo en aquel momento de constitución del Estado-Nación, como de su desarrollo en el periodo Liberal, el posterior Estado de Bienestar Social, y el advenimiento y crisis del modelo Neoliberal, que trae consigo la constitucionalización, y los interrogantes sobre el devenir de un derecho esencial para el Hombre Capitalista. 

 

Orígenes desde la Argentina:

Los orígenes del derecho de propiedad en el territorio que hoy ocupa el Estado Argentino, debemos buscarlos en el estado colonial. En el comienzo de la colonización podemos observar una historia plagada de desapropiaciones crueles y violentas de bienes que eran comunes: la tierra (y sus minerales), los pastizales o el ganado salvaje. Las poblaciones originarias desconocían los caracteres del derecho de propiedad románico con el cual les fueron apropiados los bienes muebles e inmuebles por un sector inmigrante, colonizador y genocida, que hoy podría resumirse en el concepto de “imperialista”, y que en Argentina se han considerado históricamente los “dueños del país”, la “intelligenzia”[5] de la Nación.

Las víctimas de este proceso de despojo y de cercamiento privado fueron (y son aún hoy en día) principalmente los indígenas; pero a ellos se les sumó una parte importante de la “nueva” población: los negros, los mestizos, los mulatos, y los criollos de clase baja. En conclusión, los que la “intelligenzia” consideró inferiores, incultos.

En la Sociedad Colonial, el derecho de propiedad sobre la tierra era el trofeo obtenido por los beneficiarios de la conquista: los militares y altos funcionarios, los españoles y criollos “ilustrados”, el clero, los grandes estancieros y comerciantes, los abogados, médicos y, en general, todos los que desempeñaban un trabajo “intelectual”.

Se observa una coincidencia, aquellos que poseían derechos de propiedad, también eran los que poseían derechos políticos, y ello se sustentaba en una prerrogativa que descansaba tanto en razones económicas como étnicas (la mayoría de la “gente decente” era gente blanca, aunque algunos lograban ocultar su origen mestizo).

Ese “mundo colonial” fue sacudido a partir de 1810 con la Revolución de Mayo y con la Asamblea del Año XIII, proponiendo un impulso igualitario, fruto de una importante combinación de sucesos históricos e ideas provenientes de hombres sobresalientes que fueron a estudiar principalmente a España, y que se embebieron de las ideas del iluminismo y la Revolución Francesa; pero también fue producto de las guerras por la independencia, donde quedaron evidenciadas las inequidades que generaron los primeros intentos de democratización las relaciones de propiedad sin la intervención de un Estado que evite la apropiación de los más fuertes sobre los más débiles del sistema agroganadero.

En ese contexto revolucionario se propusieron diferentes programas de distribución de la tierra entre los criollos pobres, los que fueron promocionados principalmente por Mariano Moreno, Manuel Belgrano y José Gervasio Artigas. 

Si bien la movilización de las clases populares, en las guerras previas y posteriores a la Revolución de Mayo y la Independencia, determinó el colapso del viejo orden desde lo político-colonial, el nuevo orden fue impuesto sin modificarse las relaciones de explotación; sólo se cambió la elite política y económica española por una nueva organización política de elite criolla, principalmente compuesta por burgueses de Buenos Aires, quienes mantuvieron el statu-quo del resto de la estructura social.

En este nuevo orden, y finalizada la organización interior de lo que sería la República Argentina, resultaba necesaria la construcción de un Estado “Nacional” que fue encarada por los “dueños del país” y la “Intelligenzia” criolla en base a sus intereses y proyectos, sometiéndose entusiasmados a las intenciones de Europa para Latinoamérica, tanto desde lo político y social como a la conformación de una distribución del orden económico mundial, industrializado Europa y productor de materias primas orientadas a la exportación el sur de américa. Ello implicaba el sometimiento mediante la violencia y la crueldad a cualquier intento de industrialización en el país como en la región-mundo, ejemplo claro de ello fue el genocidio contra el Paraguay en la Guerra de la Triple Alianza.

Este proceso de construcción y de reorganización para que Argentina se incluya en el esquema mundial, significó una nueva ola de despojos contra los sectores más vulnerables del antiguo régimen de producción, por lo que volvió necesaria la incorporación de más tierras a la producción de la ganadería, conforme lo requería Inglaterra. Para cumplir con ese requerimiento se programó y realizó lo que se denomina el “genocidio constituyente”[6], y que se continuó con la apropiación de distintas materias primas y minerales por parte de las naciones extranjeras (industrializadas), a las que se sometía complaciente la “Intelligenzia” nacional.

Se promovieron campañas de exterminio dirigidas a “pacificar el desierto”, con la consecuente privatización de la tierra, propiciando el reemplazo de la población nativa por inmigrantes, quienes constituirían la mano de obra que el sistema agroganadero latifundista impuesto desde Europa requería[7], como también la búsqueda de agua a una profundidad absurda de 539 metros en Comodoro Rivadavia y el supuesto azaroso descubrimiento del primer yacimiento de petróleo cerca del mar, lo que facilitaba su apropiación por los intereses extranjeros.

La extensión de alambrados, la creación de Registros Catastrales y Registros de la Propiedad Inmueble, más la conversión forzada de parte de la población mestiza en peones rurales, fueron lo que determinó el acta de nacimiento de unas relaciones de propiedad pensadas al servicio de un modelo de sociedad elitista y excluyente[8], y que abrevara de la filosofía importada de los fisiócratas y el liberalismo colonizador europeo.

La Constitución de 1853-60 es hija de aquella corriente ideológica-política-económica, y ha reflejado en sus artículos 14 y 17 el concepto de propiedad que ya venía impuesto desde el viejo continente. En la carta magna se recogen, entones, dos formas de propiedad que se complementan y son bases de aquel proyecto político que descansaba en la consolidación de una casta que pregonaba una Nación para ellos, y que debía ser el “granero del mundo”.

El artículo 17 busca proteger la propiedad, ante una eventual expropiación Estatal, de aquellas tierras quitadas, robadas y conquistadas con violencia, tortura, sangre y fuego a los originarios propietarios. En otras palabras, legitima el saqueo y despojo a las poblaciones indígenas de grandes extensiones de tierra, fruto del genocidio constituyente, y que integran por “donación” del Estado la propiedad de los nuevos terratenientes latifundistas. Mientras que el artículo 14 va a promocionar la inmigración con una promesa de inclusión, libertades y no persecución por credo o religión, fomentando a inmigración de mano de obra barata para que esos latifundios, generados por la incorporación de tierras de la “Conquista”, puedan producir en forma extensiva.

El dictado del Código Civil en 1871, redactado por Vélez Sarsfield, es el hito que termina de configurar la concepción absolutista de la propiedad, absorbiendo las características de la Declaración del Hombre y Ciudadano, y del Código Napoleón.

Esta propiedad les permitirá a las élites de la “intelligenzia” que gobernaban el país a finales del siglo XIX ufanarse de haber cumplido con creces su proyecto “modernizador”, instaurando poderosos monopolios y oligopolios ligados al modelo económico de exclusión social agroexportador, favoreciendo el aglutinamiento de la propiedad y la explotación de la tierra y las personas.

Ese Código Civil, en definitiva, va a reflejar la corriente jurídica liberal desarrollada en la Francia post revolucionaria, y establecerá en su art. 2506 que el derecho de propiedad el aquel “derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”, otorgándose sobre ella los caracteres de exclusividad (en cuanto no puede ser compartido, art. 2508), perpetua (por no tener límite temporal  y “subsistir independientemente del ejercicio que se pueda hacer”, según el art. 2510) y absoluta (por ser el derecho que mayor cantidad de facultades le otorga a su titular).

Pero además se describirá en el Código las facultades que posee su titular, otorgándole el derecho a poseer, usufructuar y disponer de la cosa, pudiendo incluso “desnaturalizarla, degradarla o destruirla”[9].

Ese desarrollo histórico, fruto del anti-feudalismo, que incluía la aversión a la copropiedad como a todo otro tipo de propiedad que no fuera individual y absoluta que existía en la Francia napoleónica, fue replicado por el codificador, fruto de una asimilación de normas extranjeras y producto de una extranjerización y colonización impuesta desde la elite, favoreciendo las necesidades foráneas. Ejemplo de ello es la ausencia de codificación de formas de propiedad que habían sido utilizadas por los gobiernos hasta ese momento, considerándolas una rémora de la época feudal, como la eran superficie y la enfiteusis.

Como consecuencia de este concepto absolutista de la propiedad se generó una reacción similar a la que sobrevino en Francia[10]. La exclusión y abuso por los dueños de la tierra en Argentina fue obscena, además de ser favorecida por un estado liberal que promocionaba la desigualdad; el concepto de propiedad románica, en un Estado capitalista y liberal, originó fuertes criticada por intelectuales, movimientos políticos y sociales desde prácticamente el triunfo de la Revolución Francesa, que se trasladaron a estas tierras, en primer momento por los inmigrantes españoles e italianos que provenían con ideas socialistas y anarquistas, y posteriormente por académicos europeos que fueron traídos a exponer a las universidades.

Los inmigrantes instalados en el país incorporaron los primeros pensamientos revolucionarias sobre el derecho de propiedad con una vertiente europea. Y estos mismos eran quienes señalaban que a medida que aumentaba la cantidad de inmigrantes, se provocaba un mayor desequilibrio en el reparto de la propiedad. Así se fue generando las condiciones para el surgimiento de los primeros movimientos de protestas, la reflexión era: en un país inmensamente rico en tierras, resultaba imposible el acceso a ella por parte de la clase proletaria/obrera.

Comenzaron a articularse incipientes movimientos de raíces españolas e italianas; en las ciudades fueron los obreros, pero en la “campaña” los peones de campo también se comenzaron a agrupar, así se propiciaron las primeras huelgas y movilizaciones.

La “huelga de inquilinos” y la “marcha de las escobas” del año 1907, fueron dos hitos que cuestionaron duramente las relaciones de propiedad existentes, como también la expoliación y explotación que realizaba la elite gubernamental sobre los obreros de las urbes. A ello se sumó la rebelión de los pequeños agroganaderos, que en el “Grito de Alcorta” de 1912, visibilizaron los abusos que sufrían por parte de la oligarquía latifundista.

La teoría fisiocráctica del “laissez faire, laissez passer”, mostraba las consecuencias de dejar la economía librada a la “mano invisible del Mercado” donde los trabajadores urbanos y agrarios se encontraban excluidos de las riquezas que generaban.

En la misma época, una visita de León Duguit a la Argentina, en el marco de una serie de conferencias brindadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (en el año 1911), va a introducir en el país la noción de la Función Social de la Propiedad, planteando las transformaciones modernas que estaría sufriendo el derecho privado[11]. A partir de estas ideas, será incorporado el concepto de Función Social, primeramente, a las ramas de las academias de Ciencias Jurídicas, y rápidamente replicado por doctrinarios de otras ramas.

A partir de los hechos científicos, políticos y sociales descriptos, y la continuidad de una postura de no intervención por parte del Estado como regulador del Mercado, conformando una clara complicidad y simbiosis en los abusos que realizaban los Propietarios pertenecientes a la “Intelligenzia”, es que se puede observar alguna tímida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional a limitar el absolutismo con que estaba regulado este derecho.

Mediante el leading case “Ercolano, Agustín contra Lanteri de Renshaw, Julieta” de 1922, el cimero tribunal del país va a empezar a objetar la concepción totalitaria del derecho de propiedad privada, sosteniendo una primera limitación al señorío absoluto que otorgaba el Derecho, imponiendo o estableciendo que ésta también generaba deberes, y que además se encontraba delimitada por sus fines sociales.

Por otro lado, los juristas socialistas Carlos Sánchez Viamonte y Alfredo Palacios, embebidos de las ideas que pregonaban una limitación a la propiedad comienzan a señalar en sus discursos políticos que no era plausible democratizar las relaciones de producción, si no se ponía en cuestión la concepción burguesa de ese derecho.

Sánchez Viamonte va a señalar que la Constitución Nacional protegía el derecho de propiedad “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, y por ello proponía limitarlo y regularlo por ley, tanto en beneficio de los individuos como de la propia comunidad[12].

Por su parte, Alfredo Palacios pensaba que la socialización de los medios de producción podía ser regulada legalmente en el marco de la Constitucional de 1853[13], sin que fuera necesaria una reforma del citado artículo 17[14].

Sin embargo, los líderes que formularon estas ideas y propuestas nunca supieron cómo acumular el poder suficiente para enfrentarse a una Sociedad Rural, que habían resultado beneficiaria del genocidio constituyente, y que se consideraba dueña del país, formando una parte importante de lo que se ha denominado la “Intelligenzia”.

Recién con el ascenso de movimientos populares al poder, a través del gobierno de Juan Domingo Perón, se comenzó una democratización de la vida política, y se fortaleció e incentivo el cambio de la matriz productiva, que tuvo un impacto decisivo en la manera tradicional de concebir las relaciones de propiedad.

En ese periodo se lograrán los primeros avances en un proceso de industrialización, de democratización de la sociedad, y de redistribución de las grandes ganancias que poseía una pequeña fracción de la sociedad. Estos avances fueron resistidos con una violencia y por medio de generar terror, por parte de la “Intelligenzia” que no había sufrido (ni soportado) en ningún gobierno anterior las modificaciones de las condiciones de apropiación del excedente extraordinario que poseían, poniendo en la agenda política un cuestionamiento a su modelo de acumulación, apropiación de riqueza estatal y especialmente de explotación del hombre.  

El surgimiento del peronismo otorgó vos y reconocimiento al sujeto público y político del trabajador, lo que generó un fuerte rechazo del “aparato cultural” que se consideraba portador de la intelectualidad burguesa en Argentina, con la obligación histórica de diseñar y dirigir los destinos del país.

Esta nueva forma de concebir la producción puso en peligro el mantenimiento de aquella concepción de la propiedad del código civil velezano, y a la que había accedido la oligarquía latifundista fruto del saqueo y genocidio sus originarios propietarios; pero también ponía en peligro el mantenimiento de un modelo de país impuesto desde la Sociedad Rural Argentina y el extranjero, al desafiar el orden económico mundial que se había diagramado desde Europa y señalaba a Argentina como productor de materias primas para la exportación.

En definitiva, se observa con una claridad prístina en esta etapa histórica una lucha por quién dice el derecho, y por señalar qué dice el derecho, y específicamente el derecho de propiedad. Quedan expuestos de forma expresa y clara los criterios racistas y clasistas que poseían las elites económicas y políticas respecto de los criterios de distribución (o apropiación) de la riqueza; se cristaliza el proyecto de país de patrimonios concentradas en pocas manos, y grandes poblaciones pauperizadas y hambrientas que había gobernado la Nación.

Esa discusión también dejo al desnudo el poder que poseían en la Argentina la Sociedad Rural, la “Intelligenzia” criolla, para imponer los patrones económicos, culturales y políticos mediante el uso de la fuerza y violencia, e incluso comienza a configurarse su alianza con los medios de comunicación.

Con ascenso de los trabajadores como sujeto político se incorpora a la agenda nacional cuestiones que hacían a los intereses estructurales de esa “nueva” clase social, y que habían sido negados hasta ese momento. La agenda incluía inevitablemente la distribución de la riqueza, que era propuesta como una intervención en el Mercado, la estatización de recursos estratégicos como el petróleo y la minería, el sistema financiero, o los grandes medios de transporte; todo ello provoca un giro copernicano en el derecho de propiedad como concepto derivado de los fisiócratas franceses.

El férreo control Estatal al Mercado, y al mercado exportador, impidiendo la apropiación de la riqueza nacional por parte de una elite extranjerizante, al mismo tiempo que garantizar una importante cantidad de derechos sociales a los trabajadores, será el cambio de la matriz productiva que se había caracterizado hasta ese momento. La transformación de un proceso de producción abusador y usurero con los más débiles, que fomentaba la apropiándose de la riqueza por los grupos económicos principalmente latifundistas, van a generar nuevas relaciones con la propiedad y sus características.

La democratización de la política, la concesión de derechos a las clases obreras (y peones rurales), la transformación de la propiedad, y la intervención del Estado para controlar al Mercado, serán ejes del Estado de Bienestar nacido en el gobierno peronista.

En la lucha por definir el discurso jurídico que se encontraba en auge y con una “Intelligenzia” en pie de guerra, se logra sancionar una nueva Constitución Nacional, en el año 1949. La carta magna consolidó el pensamiento y la acción social, que implicaba una modificación de la matriz productiva del país, y por ende de la estructura social, con un ascenso en el nivel de vida y de los derechos de los trabajadores, en la defensa del bien común y la protección de la soberanía nacional.

Pero en lo que nos acomete, se consagra respecto del derecho de propiedad, de forma normativamente y a nivel de la ley de leyes, la Función Social de la misma. Expresará la Constitución que: “la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común” (art. 38[15]) y “la organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social” (art. 40[16]).

El jurista Arturo Sampay, uno de los promotores de los avances sociales de la Constitución Nacional de 1949, va a entender a la Función Social de la Propiedad, como una verdadera función y no como una simple definición que buscaría limitar el poder del Mercado. Sampay considerará que la existencia de la Función Social depende del empoderamiento del Estado, y explica que el Estado debe ser fuerte para poder imponer al Mercado los intereses sociales, y por ello propone enérgicamente la necesidad de nacionalizar las grandes empresas industriales, comerciales, financieras, de transportes y extractivas de minerales, donde los excedentes sobre las ganancias razonables que han poseído no debían ser apropiados por los Propietarios[17].

Este naciente “Estado de Bienestar Social”, en los márgenes del sistema-mundo que lo había condenado a ser el “granero del mundo”, y que consideraba al Estado al servicio de la oligarquía y el Mercado, se vio transformado con una nueva concepción que lo toma como un instrumento para controlarlos y en consecuencia a los abusos de éstos, poniéndolo al servicio del Hombre. La forma de lograr ello era modificando la Función que tenía la propiedad hasta ese momento, más allá de sus caracteres.

Este impulso democratizador de la propiedad, y de fortalecimiento de un Estado de alto contenido social, fue frontalmente resistido por los poderes fácticos nacionales y sus aliados extranjeros, que derrocaron al gobierno del entonces presidente Juan Domingo Perón a través de un golpe de estado y la instalación de la “Revolución Fusiladora”.

Este gobierno militar, en el año 1957, procurando el fusilamiento de todo aquel que se reconociera “peronista” impuso el terror y la violencia, y terminó derogando ilegalmente la Constitución mediante un decreto de facto, regresando la propiedad a su antigua formulación.

Con el golpe de estado, en conclusión, se regresó al orden económico pre-peronista, donde se imponía desde la metrópoli la producción extensiva y latifundista del mercado agroganadero, destruyendo la industria que había florecido hasta ese momento. Se volvió a proyectar la idea pregonado por la “Intelligenzia” que sancionará el decreto de facto nº 4161 del año 1956, prohibiendo las palabras “Perón” y “peronismo”, haciendo caso al apotegma que refiere sobre la búsqueda, en una revolución, de borrar todo vestigio de ese Estado que anterior.

A partir de ese momento, la Función Social pasó a ser un concepto en las academias; si bien existieron frenos y limitaciones a la propiedad decimonónica, absoluta e intocable, que habilitaba al propietario a desnaturalizarla, degradarla o destruirla, éstos límites fueron tímidos, y no cambiaron la forma de apropiación de la riqueza por un pequeño grupo de personas.

Con el advenimiento de una nueva “democracia” donde el peronismo estaba vedado para participar de la elección, se erigió a Arturo Frondizi como presidente en medio de una elección que se caracterizó por la proscripción del principal partido político. En complicidad con los grupos de económicos y del gobierno de facto saliente, al asumir la presidencia éste no restauró la Constitución del año 1949 como hubiera correspondido por Derecho, sino que se continuó con una Carta Magna que había sido constitucionalmente derogada, quedando demostrado que el cambio de gobierno en elecciones fraguadas no haría cambiar las características de la propiedad, ni su consecuente explotación.

Mucho tiempo después de aquella Constitución que reconocía la Función Social de la Propiedad, con un gobierno surgido de un nuevo golpe de estado, a cargo del dictador Juan Carlos Onganía, se dicta el Decreto 17.711 (del 22 de abril de 1968), por el cual se modifica el Código velezano, limitando esa potestad absoluta que otorgaba el derecho al propietario de “desnaturalizarla, degradarla o destruirla” el objeto bajo su propiedad; a partir de ese momento sólo podrá usarla y gozarla conforme a su “ejercicio regular”, pero nada refiere a una función social del mismo.

El golpe de estado del año 1976, y la instalación de una nueva dictadura cívico, eclesiástica, militar suspendió la vigencia de la Constitución de 1853-60, y puso en marcha un genocidio que tuvo entre sus objetivos la implantación de un programa político-económico que se basaba en el desmantelamiento de los mecanismos de regulación que habían sobrevivido intentando limitar al poder del Mercado; también esta dictadura tomaría oras dos medidas que indicarían con precisión el nuevo rumbo: la profundización del modelo agroexportador, y la estatización de las deudas de origen privado.

Esta nueva variante de Estado, neoliberal en lo económico y despótico en lo político, comportó nuevas concentraciones de propiedad, y la abierta restricción de derechos sociales, civiles y políticos, todo ello con una amplia participación del sector de la Sociedad Rural Argentina, que vio acrecentar la producción latifundista, y exterminada toda protesta social-laboral que reclamara sobre sus derechos.

La Función Social de la Propiedad y todo lo que ello implicaba fue en la práctica censurada, y sus promotores asesinados.

Con el advenimiento de la democracia en 1983 se generaron algunas expectativas de reforma respecto de las relaciones de propiedad vigentes, sin embargo otra vez la realidad demostró un tímido avance, que puede graficarse con el dictado de la ley de locaciones urbanas, que introdujo gravámenes diferenciales para las viviendas deshabitadas[18], pero que nada avanzó sobre la concentración de tierras y poder de la “Intelligenzia” que había provocado el genocidio argentino, imposibilitando avanzar en cualquier intento de democratización de la propiedad, e incluso de discutir sobre si ésta debía cumplir alguna Función Social.

Un severo ataque hiperinflacionario propiciado principalmente por la Sociedad Rural Argentina, a la que se sumó el oligopolio mediático, nuevo y determinante factor de Poder en las siguientes décadas, y que había tenido serias ramificaciones en cuanto a la complicidad con las recientes dictaduras, propiciaron el escenario para la renuncia del entonces presidente Raúl Alfonsín, y la asunción de una nueva restauración neoliberal.

El gobierno asumido en el año 1989 continuó el plan económico de la dictadura genocida, emprendiendo la privatización de servicios públicos y el desguace del Estado, pero su afán de poder causará la reforma de la Constitución Nacional que venía siendo aplicada de facto desde el año 1953-60.

La reforma que se sanciona en el año 1994 fue pensada para asegurar la reelección presidencial, pero sin embargo para lograr los consensos necesarios se abrió a la incorporación de contenidos contradictorios.

En lo que hace al derecho de propiedad, incorpora una cláusula ambiental (en su art. 41), que posibilita a través de una interpretación armónica con el resto de los derecho de tercera generación incorporados indirectamente mediante el artículo 75, la limitación en el ejercicio de la propiedad desde su función ecológica, o sea adecuándolo a un modelo de desarrollo sustentable; en otras palabras, posibilita la limitación a limita la propiedad decimonónica a que ella sea compatible con un desarrollo duradero que posibilite la vida futura de la biosfera, e incluido el hombre[19].

Además, otorgó rango constitucional (o sea, otorgó rango superior a las leyes) a declaraciones y convenios internacionales de Derechos Humanos, uno de ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, que subordina el uso y goce de los bienes al interés social, y prescribe la prohibición de la usura y de “toda forma de explotación del hombre por el hombre” (art. 21[20]), quedando plasmada la limitación a la propiedad románica que poseía el derecho argentino.

Otro de los cambios fundamentales que se incorporaron, si bien es aplicable exclusivamente a las comunidades indígenas, pero que implica una transformación para esas poblaciones, fue la nueva forma de propiedad comunitaria, la propiedad entonces pierde uno de sus caracteres esenciales, dejando la titularidad de ser individual (ya sea a nombre de una persona, un grupo de personas o una sociedad o asociación) para pertenecer a una comunidades donde nadie y todos son titulares, ello conforme lo consagrada en el artículo 75, inciso 17[21]. Esta concepción de propiedad que, si bien había sido receptada en países limítrofes, era desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, y revolucionaria para los conceptos que se manejaban en el derecho privado argentino.

Esta modificación del derecho de propiedad buscará proteger una de las poblaciones más vulnerables, desfavorecidas y marginadas[22], que sufrieron el despojo, la explotación y desapoderamiento por los genocidas constituyentes que mediante la tortura y exterminio, con el argumento de constituir una nación, primero les arrebataron sus tierras y después las cedieron en grandes fracciones a los conquistadores (españoles y criollos de la “intelligenzia”), los que se convertirán en sus explotadores.

En conclusión, con la reforma constitucional de 1994 se incorpora, en medio de un programa económico-político liberal, un nuevo y más ampliado concepto de propiedad, que habilita la aplicación de su Función Social y lo extiende incluso a derecho de tercera generación, además de posibilitar a las comunidades indígenas poseer su territorio en forma Comunitaria, en un vuelco copernicano desde lo normativo. Se regresa de forma impensada a una constitucionalización del derecho de propiedad desde una vertiente progresista la que chocará con el formato que se encontraba vigente en el Código Civil.

Estas nuevas concepciones serán objetos de la lucha por decir el derecho, y giro impuesto desde la Constitución intentará ser cimentado en el año 2014, con el dictado del Código Civil y Comercial unificado que remplazará al Código velezano a partir del 1º de enero de 2016. Es interesante señalar que, en la propuesta de reforma, se intentó establecer la Función Social de la Propiedad proponiendo como objetivo “prevenir ejercicios excesivos del derecho a la propiedad que constituyan barreras a las posibilidades de realización de los derechos humanos, en particular del derecho a la vivienda, de quienes debido a la estructura social y/o las condiciones del mercado no puedan acceder a ella por sus propios medios” (Chillier y Fairstein, 2013).

Sin embargo, esta primera intención que parecía augurar una modificación profunda en la concepción de propiedad, fue restringida en el desarrollo legislativo, quedando conformada en el derecho infraconstitucional, del Código Civil y Comercial Nacional, la limitación genérica al ejercicio abusivo de derechos[23], debiendo comprenderse como inmersa en esta limitación al derecho de propiedad.

También el citado código introdujo un límite explícito de éste derecho en el artículo 240[24], al reconocer que la ley no ampara el ejercicio abusivo de la propiedad, cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva.

Se puede considerar que al introducir estas limitaciones, aun cuando no se hable explícitamente de la Función Social de la Propiedad, existe un avance en esa dirección, en lo que hace al acceso a las tierras para las personas más vulnerables, como para la protección del ambiente[25].

En definitiva, se consagró un avance de derechos e ideas que dejan atrás un concepto arcaico, con el que se abusó por parte de un grupo hegemónico de poder de su posición dominante para saquear y apropiarse de la riqueza de los hombres utilizando al Mercado incontrolado.

Con posterioridad, y en el marco de un proceso histórico político de protección de la soberanía nacional van a surgir distintas normativas, entre los que podemos rescatar la sanción de la Ley 26.737 (en el año 2011) que establece un Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, buscando determinar la titularidad de las tierras rurales, especialmente las que se encuentran en zonas fronterizas, y establecer las obligaciones a los propietarios de las mismas.

En un cambio importante a la libre adquisición y transferencia de la tierra, ya que limita la posibilidad de que personas físicas y jurídicas extranjeras posean la titularidad o posesión de más del 15% de las propiedades rurales argentinas, que una misma persona física o jurídica extranjera posea más del 4,5% de las tierras rurales, y que un mismo titular extranjero posea más de mil hectáreas en una zona núcleo.

Ello implicó no sólo la regularización dominial de zonas rurales, y la protección de la extranjerización, no solo en lugares fronterizos, sino de la principal fuente de riqueza nacional. Además, implicó un fuerte golpe al Mercado, que propiciaba la concentración de latifundios en pocas manos, muchas de ellas extranjeras, para producir de forma extensiva y sin cuidados por el medioambiente y la tierra que se desertificaba a gran escala.

En definitiva, la conformación de un Estado regulador impidió la posibilidad de expoliación y extranjerización de recursos naturales de forma extensiva e irresponsable, buscando la protección del medioambiente, realzando el interés en el mantenimiento de la biosfera y propiciando una Función Social de la propiedad rural[26].

Con el advenimiento de un gobierno liberal, en diciembre de 2015, la regresión en materia de derecho se cristalizó con un Decreto de Necesidad y Urgencia, que bajo la falacia de buscar fomentar “el tráfico comercial” y “la práctica de los negocios” y facilitar y posibilitar nuevas inversiones inmobiliarias, societarias y comerciales[27] va a desnaturalizar la Ley 26.737.

En definitiva, ante la llegada de un nuevo gobierno liberal, la “Intelligenzia” realizó una modificación de la citada Ley de Orden Público, mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia, sabiendo la inexistencia de voluntad política que le permita realizar la transformación legalmente, y se regresó a los valores extranjerizantes de un país agroexportador, como el orden mundial estableció hace más de 200 años.

Sin perjuicio del citado interregno liberal, es viable conforme la normativa constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos introducidos en la carta magna que se pueda continuar avanzando en un derecho de propiedad que propicie una emancipación y transformación de las condiciones de vida de los sectores que sufren discriminación, explotación y exclusión por parte de un Mercado, resurgiendo y adaptando el concepto de Función social de la Propiedad.

 

 



[1] Duncan Kennedy, “Two Globalizations of Law & Legal Thought: 1850-1968”, N° 36. Suffolk U.L. REV. 631, 649-74, 2003

[2] Pasquale, María Florencia (2014). «La función social de la propiedad en la obra de León Duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica». Historia Constitucional (15): 93-111. ISSN 1576-4729

[3] Grossi Paolo, Historia del derecho de propiedad, Ariel, Barcelona, 1986. pp. 23.

[4] Grossi Paolo, Historia del derecho de propiedad, op. cit. pp. 23

[5] “Intelligenzia es un vocablo de origen Ruso, que es utilizado por Arturo Jauretche en toda su obra y aparece y se define por primera vez en su artículo “Filo, Contrafilo y Punta”, y que podemos resumir como la intelectualidad corrompida desde el “afuera” de la Argentina, y que se encuentra a cargo del "aparato de colonización pedagógica", con el que trabaja para impedir la formación de una conciencia nacional y favorece como nativo a  los intereses de la metrópoli.

[6] Feierstein Daniel, “Las violaciones sistemáticas a los derechos humanos en América Latina: la necesidad de pensar estos conceptos desde el “margen latinoamericano”. En el Foro Regional sobre Prevención del Genocidio.

[7] Rapoport Mario y colaboradores, “Historia económica, política y social de la Argentina (1880-2000). Buenos Aires, Ediciones Macchi, 2000.

[8] Ya en 1865, el Código Rural encomendó a los jueces de paz la aplicación del delito de vagancia con el objeto de presionar a los pobres libres del campo a encuadrarse en el nuevo mercado laboral.

[9] Código Civil, artículo 2513 en su redacción original: Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de constituir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos.

[10] Emanuel Desojo. Breve genealogía del derecho de Propiedad. 2021.

[11]Abelardo Levaggi, “Ideas acerca del derecho de propiedad en la Argentina entre 1870y 1920”, Revista electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio Gioja”, Año I, Numero I,Invierno 2007.

[12] Así, entre otros, en C. Sánchez Viamonte, Hacia un nuevo derecho constitucional, Buenos Aires, 1938.

[13] Ver, por ejemplo, A. Palacios, El nuevo Derecho, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1920 (se cita por la 3ª edición de 1934) pp. 75 y ss.

[14]Artículo 17 de la Constitución Nacional de 1953: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 11. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

[15] Constitución Argentina de 1949, artículo 38: La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines, de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La expropiación por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. La confiscación de bienes queda abolida para siempre de la legislación argentina. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie en tiempo de paz.

[16] Constitución Argentina de 1949, artículo 40: La organización de la riqueza y su explotación, tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad, económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto, dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios. Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias. 328 Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes, afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido.

[17] Así, por ejemplo, en “La reforma de la Constitución de Chile y el artículo 40 de la Constitución argentina de 1949” o en “El cambio de las estructuras económicas y la Constitución argentina”, ambos recogidos en A. Sampay, Constitución y pueblo, Cuenca Ediciones, Buenos Aires, 1974, pp. 169 y ss. y 225 y ss.

[18] Sobre este punto, en el que Nino reenvía explícitamente a la obra de R. DahlA Preface to Economic Democracy, ver La constitución de la democracia deliberativa, trad. R. Saba, Gedisa, Barcelona, 1997, p. 214.

[19] Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, Buenos Aires: Ediar.2006.

[20] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 21:  Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

[21] Constitución Nacional, Artículo 75, inc. 17: Corresponde al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

[22] Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, Política de Actuación respecto a Pueblos Indígenas, 2009.

[23] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

[24] Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 240: El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

[25] Claudia Bernazza, “Función social de la propiedad en la Constitución del 49: la vigencia de una convicción” en “La Constitución de 1949. Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación”; compilado por Jorge Francisco Cholvis. - 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de  la Nación, 2015. ISBN 978-950-685-013-5

[26] Claudia Bernazza, “Función social de la propiedad en la Constitución del 49: la vigencia de una convicción” en “La Constitución de 1949. Vigencia de sus principios básicos y consecuencias de su derogación”; compilado por Jorge Francisco Cholvis. - 1a ed . – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Honorable Cámara de Diputados de  la Nación, 2015. ISBN 978-950-685-013-5

[27] Fundamento del Decreto 820/2016.

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