• martes 29 de abril del 2025
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La justicia falló a favor del juicio por la verdad en un caso de abuso sexual ya prescripto

El Tribunal de Casación provincial señaló que, en estos casos, aún cuando el imputado no será penado porque la acción se encuentra extinguida, debe garantizarse a la víctima su acceso a la justicia a efectos de determinar la veracidad o no de la imputación, obteniendo una reparación moral y publica.

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora revocó una decisión del Juzgado de Garantías num. 8 de ese mismo departamento judicial que había resuelto la prescripción de la acción penal en un caso de abuso sexual agravado, haciendo lugar al efectivo cumplimiento  del proceso por la verdad, a los fines de garantizar el derecho a la verdad, habilitando así la instancia jurisdiccional.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la particular damnificada agraviándose de que, de no casar la decisión, la víctima no podría acceder a la determinación de los hechos con el objeto de averiguar la verdad.

En esta línea, la parte peticiona su realización ya que luego se podría absolver al imputado o declararlo penalmente responsable, todo ello en pos del interés superior del niño, procurando soluciones más justas para las víctimas de abuso sexual en la infancia.

Asimismo denuncia que se valoró erróneamente la inexistencia de responsabilidad del Estado en la investigación y que el enfoque de la cámara en cuanto a que la sentencia declarativa de culpabilidad no se encuentra en nuestro ordenamiento legal resulta arbitrario; todo ello sumado a la ausencia de perspectiva de género y a una evidente violación de los derechos humanos.

La votación estuvo a cargo de los magistrados integrantes de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky –en disidencia- y Daniel Carral, quienes se manifestaron en ese orden.

Ello así, el primero hizo hincapié en el acotado ámbito del caso relativo al delito de abuso sexual perpetrado pura y exclusivamente contra menores de edad en el periodo anterior a la sanción de las leyes 26705 –que incorpora el segundo párrafo del art. 63 del CP- y 27206 –que incorpora el último párrafo del art. 20 del CP, deroga el segundo y tercer párrafo del art. 63 CP y modifica el art. 67 del CP-, toda vez que, de todos modos, a la fecha de comisión del hecho se encontraba vigente la Convención de los Derechos del Niño.

Máxime cuando el abuso se perpetra en seno familiar, lo cual supone un enorme obstáculo para que los representantes legales del menor –los que también resultan parientes del agresor- decidan realizar la denuncia.

En esta línea, remarca el magistrado que este tipo de casos suponen la existencia de una víctima especialmente vulnerable que se encontraba en una absoluta imposibilidad de defenderse o de ser defendida por terceros, y con ello, tampoco pudo ejercer a tiempo ninguno de los derechos que la ley le otorga, y es aquí donde se presenta el dilema puesto que, tal como se expidió la alzada, lo peticionado no está expresamente contemplado en el ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibido. Incluso, sostiene que la normativa supranacional permitiría soluciones como la de primera instancia.

Citando las Reglas de Basilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Situación de Vulnerabilidad, consideró que resolver el caso sólo con normativa interna, no sería lo correcto ya que el Estado no podría invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Por ello decidió resolver la problemática de la forma más equitativa posible: ratificar que no es posible derogar la prescripción garantizando al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida y, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de determinar la veracidad o no de su imputación, obteniendo de ese modo una reparación moral y publica.

Por su parte, el Dr. Borinsky, en disidencia, se apartó de lo resuelto por su preopinante al entender que la declarada extinción de la acción penal por haber transcurrido el término de prescripción previsto en el art. 62 inc. 2  del CP, se erige en un obstáculo insalvable para la viabilidad de la pretensión de la particular damnificada.

En efecto, no deja pasar desapercibido que se trata de un conflicto entre el derecho constitucional de la victima de acceder a la justicia y las garantías constitucionales que amparan al imputado, en especial la de legalidad.

Y, por último, marca una diferenciación del caso con los “juicios por la verdad” llamados a perseguir penalmente a los responsables por crímenes de lesa humanidad durante la última dictadura militar.

Luego, el Dr. Carral, decidió adherir a lo votado por el Dr. Violini.

Por todo lo cual, por mayoría se casó la resolución impugnada y se estuvo a lo decidido por el Juzgado de Garantías num. 8 de Lomas de Zamora.

 Accedé a la sentencia 

 

 

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