• sábado 07 de diciembre del 2024
logo
add image

Por la caída de un ascensor en el Hospital de Clínicas, la UBA deberá indemnizar a una enfermera

A casi 22 años del accidente, un tribunal ratificó la condena por la que la Universidad, la empresa encargada del mantenimiento y su aseguradora, deberán indemnizar a la damnificada afectada por el hecho.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a partir de los fundamentos del voto del juez Alberto Antelo, al que adhirieron los otros magistrados, Ricardo Gustavo Recondo y Fernando A. Uriarte, ratificó la condena a la UBA, Multitek SRL y Reliance National Compañía Argentina de Seguros SA, disponiendo, eso sí, que se adecue a la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública, lo que llevó a una ligera modificación en los montos de los honorarios regulados por la primera instancia.

El accidente que originó la demanda abordada en primera instancia por el Juzgado Civil y Comercial Federal 11, ocurrió el 14 de julio del año 2000 en el ascensor 23 del  Hospital de Clínicas José de San Martín, institución que se encuentra en la órbita administrativa de la Universidad de Buenos Aires y en donde se desarrolla parte de la formación de estudiantes de diversas carreras. La enfermera Teresa del Carmen Moyano se dirigía a dar un examen en el décimo piso, cuando el ascensor que la transportaba quedó detenido entre las plantas sexta y séptima, para posteriormente caer con violencia hasta el subsuelo, provocando las lesiones que terminaron con la sentencia que nos motiva a escribir esta nota.

El juego normativo que se atiende en el caso está dado en primer lugar, por la aplicación del derogado Código Civil de Vélez, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 7 del CCyC, el cual remite a su predecesor, ya que gozaba de vigencia al momento del accidente. Dentro de ese cuerpo, a su vez: “el art. 2311 […], resultan aplicable al caso las disposiciones referentes a las cosas, y por presentar una condición esencialmente riesgosa su utilización por los dueños o guardianes, queda sometida a las consecuencias legales previstas por el art. 1113, 2do párrafo, última parte del citado Código, por lo que el titular de su producción y transporte, resulta en principio responsable por los daños provocados, excepto que exista culpa de la víctima”. Las pericias aportadas confirmaron las fallas del ascensor, como así también los daños sufridos por la víctima.

La empresa Multitek SRL es traída al expediente por haber sido la encargada del mantenimiento al tiempo de producirse la caída. De la lectura de los fundamentos dados en Cámara se ve el anecdótico deslinde de responsabilidad que intenta la codemandada, aportando una carta en la que comunica al Hospital: unos días antes del accidente mediante la cual [carta a la que hacemos referencia] le hacía saber la injerencia de personal ajeno a Multitek en las tareas de reparación del ascensor y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que tal injerencia acarreara.” Vale decir que se refirió, en la nota, al ascensor 21, siendo que el accidente sucedió en el 23.

La tercera condenada fue la empresa Reliance National Compañía Argentina de Seguros SA, la cual llega por su compromiso contractual asumido en la póliza de seguros correspondiente y por el límite de ésta.

Los conceptos a indemnizar comprendidos en el pago son: incapacidad sobreviniente (daño material); tratamiento psicológico; daño moral (comprensivo del daño estético); gastos de farmacia y asistencia médica; y lucro cesante. A todo ello se debe sumar el paso del tiempo, por lo cual se establecen los intereses desde el día en que el ascensor cayó.

Accedé a la sentencia

 

footer
Top