• martes 08 de octubre del 2024
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Diez años del fallo FAL: la delimitación del aborto no punible

Un análisis de la paradigmática sentencia de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la vigencia de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

El 13 de marzo de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso F.A.L s/ medida autosatisfactiva. Por unanimidad, con voto conjunto de los/as jueces/zas Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda y Zaffaroni y con votos individuales de Petracchi y Argibay, se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que había autorizado la realización de un aborto no punible respecto de una menor embarazada producto de una violación.

El Máximo Tribunal provincial revocó la decisión de la instancia anterior, que le había denegado el aborto no punible a la menor. Para así decidir sostuvo que “a) el caso encuadraba en el supuesto de ‘aborto no punible’ previsto en el inciso 2º, primera parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el caso.” El aborto en cuestión se realizó en marzo de 2010.

A pesar de ello, el Asesor de Familia e Incapaces, en representación del nasciturus interpuso recurso extraordinario federal. El motivo central radicó en que, con la interpretación que los jueces del Tribunal le estaban dando al art. 86 inc. 2 del Código Penal, se estaba desconociendo la normativa constitucional-convencional que protege la vida desde la concepción.

Así llegó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En primer lugar se consideró que, las cuestiones relacionadas con el embarazo “jamás llegan al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso.” Por ello se tornó necesario dictar una sentencia con la finalidad de que el Tribunal siente un criterio para la solución de casos análogos.

Luego dejó en claro que ninguno de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional impone una interpretación restrictiva del art. 86 inc. 2, ya que ninguno de ellos establece una protección absoluta del derecho a la vida del nasciturus. Aún más, entendió que reducir por vía de interpretación, la realización de la interrupción legal del embarazo sólo en los casos que sean consecuencia de una violación contra una persona con restricción en su salud mental “implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación (...) ya que esta delimitación de su alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual”

En efecto, la Corte sostuvo que el mencionado artículo diferencia, en su redacción dos tipos de causas de embarazos: la violación propiamente dicha, y “el atentado al pudor sobre mujer idiota o demente”, que en definitiva se reducen a lo mismo: a todo embarazo que sea consecuencia de una violación, independientemente de la capacidad de sus víctimas. Aunque aclaró que, en el caso de que la víctima no pueda consentir la práctica, se requerirá de sus representantes legales.

Por otra parte, se dejó en claro que la judicialización de este tipo de cuestiones es “innecesaria e ilegal (...) y también contraproducente porque la demora que apareja su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras” y atenta contra el art. 19 CN dado que nadie puede ser obligado a requerir autorización judicial si la ley no lo manda. En estos mismos términos tampoco puede exigirse ni la denuncia ni la prueba de la violación. Solo basta con una declaración jurada de la víctima o su representante legal.

“(...) En razón de ello, corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos.”

Sin embargo, la reciente Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, despenalizó y legalizó el aborto hasta la semana catorce de gestación, y en consecuencia, introdujo modificaciones en el Código Penal. Así, el artículo 86 fue sustituido por el siguiente:

“No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.”

Este artículo, además de adecuarse a la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, incorpora las pautas del fallo F.A.L, terminando con su retrógrada redacción anterior -en tanto se refería a mujeres “idiotas o dementes”- respetando la normativa internacional de derechos humanos y dejando en claro lo atinente al requisito de la declaración jurada. También alude a “personas gestantes” de conformidad con la Ley de Identidad de Género.

A raíz de esta nueva ley, el fallo F.A.L perdió vigencia como tal, al haberse modificado la normativa sobre la que se aplicó, incorporando sus premisas. En adelante hablaremos de este fallo como un hito histórico en la jurisprudencia de nuestro país, y en particular respecto de la historia sobre la legalización del aborto en la Argentina.

Accedé al fallo.

 

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