• viernes 25 de abril del 2025
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Daño moral: la cuantificación de la indemnización en función de los placeres compensatorios

Se determinó que la suma a reconocer por daño moral a los progenitores por la muerte de su hijo como consecuencia de una mala praxis médica, se debe valuar en función de un posible placer compensatorio, otorgando una suma necesaria para adquirir una vivienda modesta

(Foto: Asociación Española de Beneficencia de Bahía Blanca - Hospital Regional Español de Protección Recíproca)

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, en un caso en el que el padre y la madre de un menor fallecido como consecuencia de una mala praxis médica reclamaron daño moral, cuantificó el monto en función de los placeres compensatorios, condenaron al pago de $ 9.000.000, suma que consideraron razonable para adquirir una vivienda modesta.

El caso comienza por un hecho ocurrido en el año 1999. Un parto atendido con retardo y sin la presencia del ginecólogo, en el que nació un bebe con Apgar 3, en estado deprimido grave, que fallece a los 7 años, padeciendo una parálisis cerebral.

El juez de primera instancia rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios el médico, el hospital y la obra social, imponiendo las costas por su orden, considerando que, debido a las características del caso planteado, los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a promoverla.

Los camaristas Kalemkerian y Mercado revocaron la sentencia de primera instancia y condenaron solo al Hospital, fruto de la violación de la obligación de garantía implícita en la relación contractual, por los daños originados en la incapacidad que determinó su tardía y deficiente atención.

A lo largo del fallo, se detallan los conceptos reclamados bajo la denominación de daño moral, diferenciando los legitimados activos en casa caso. Así, en primer lugar, señalan que el padre y la madre reclaman el daño moral experimentado por su hijo, derivado de la incapacidad que lo aquejó en vida, es decir que persiguen el resarcimiento del daño experimentado por el menor como damnificado directo. Sobre este punto, se sostiene que por el carácter personalísimo, “nuestro derecho ha considerado como regla intransmisible esta acción, con excepción del caso en que hubiera sido entablada por el difunto”, lo que no se cumple en el caso seg{un los magistrados que destacan que “la acción civil por indemnización del daño moral no aparece expresa y específicamente entablada por el difunto’”.

Para cerrar el punto, se agrega que “en el caso concreto, y considerando la crítica condición del menor y el hecho de que los herederos son sus mismos representantes legales, puede que este fundamento, un tanto general y abstracto, no sea del todo adecuado, pero el intérprete no puede introducir discriminaciones en el frío texto de una norma que no trae excepción alguna. Con ese criterio, la solución legal sería inaplicable en el caso de los incapaces o menores de edad. El dispositivo, por otro lado, no ha merecido objeciones de índole constitucional”.

Por otra parte, los progenitores reclaman “el reconocimiento del daño moral sufrido en carne propia por la muerte de su hijo, es decir, como damnificados indirectos (iure proprio)”.

En este punto se aclara en principio que la legitimación es incuestionable, y para avanzar en su procedencia y cuantificación se deja sentado que se comparte criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el sentido de que el art. 1078 del Cód. Civil (aplicable por la fecha del suceso), "es inconstitucional y así debe declararse, no como regla, pero sí en casos excepcionales, en los que el sufrimiento moral de los damnificados indirectos deriva, como en este caso, de la incapacidad de un ser querido, que necesita asistencia de por vida para proveer a las necesidades fisiológicas más elementales”.

A continuación, se expresa entonces que la procedencia también es incuestionable, y que las dificultades de la cuantificación son sabidas, “y tanto mayores son las derivadas del resarcimiento a otorgar por una de las fracturas espirituales más severa”. “¿Cómo traducir en dinero la pérdida definitiva de la integridad corporal de un hijo? (…) No hay suma de dinero, viaje, inmueble, automotor o emprendimiento, que pueda dejar compensar a los padres la repercusión anímica negativa” se pregunta y se responde en la sentencia, en la que si bien se aclara que no se dispone de parámetro alguno en la demanda, “en ausencia total de posibles placeres compensatorios listados a modo de comparativa, resarcir a ambos padres en conjunto, con la suma que sería necesario para adquirir una vivienda modesta, para lo que estimo razonable la suma de $ 9.000.000”.

Accedé a la sentencia

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