Un repaso por las noticias institucionales más relevantes y por algunas de las sentencias más trascendentales que dictó el máximo tribunal en el año que pasó.
En la edición anterior en la que repasamos el año 2020 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, comenzamos recordando Dr. Héctor Negri, Ministro Decano del máximo tribunal provincial, tras su partida el 16 de enero de ese año. De igual manera, comenzamos este repaso por el año 2021 recordando de la mejor manera al Dr. Eduardo de Lázzari, quien falleció en el mes de abril, luego de haber contraído coronavirus.
Eduardo Néstor de Lázzari, que había desempeñado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires desde el 24 de junio de 1997, había presentado la renuncia a fin de acogerse al régimen jubilatorio, trámite que había sido aceptado en el mes de febrero por el Gobernador Axel Kicillof, y regía a partir del 1° de marzo de 2021.
Egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata en 1967, fue juez de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata y luego Procurador General de la provincia, entre noviembre de 1994 y octubre de 1996.
También se desempeñó como funcionario público en la Provincia, al ser Director de Apremios del Ministerio de Economía; Director de Asesoría Legislativa de la Subsecretaría de Justicia, Subjefe del Servicio Correccional; Secretario de Seguridad y -ya en el cargo de juez de la Suprema Corte de Justicia- Presidente del Consejo de la Magistratura y de la Junta Electoral provincial.
Desde este espacio, como siempre, nuestro mejor recuerdo.
Luego de esta sensible baja en la conformación del máximo tribunal bonaerense, en el mes de agosto se dio a conocer la renuncia del Ministro Decano Eduardo Julio Pettigiani, comunicada en una reunión con el Gobernador bonaerense y su Ministro de Justicia Julio Alak.
Eduardo Pettigiani asumió al cargo el 15 de mayo de 1996, luego del acuerdo el Senado y a través del dictado del Decreto nº 1013/96, aceptándose su renuncia a partir del 1° de septiembre de 2021 mediante el Decreto n° 645/21.
Durante su paso en la Corte, fue presidente en los períodos 2002-2003, 2011-2012 y 2018-2019. En su vasta trayectoria, se destaca su paso por la justicia federal marplatense, donde fue juez y camarista. También, fue convencional constituyente de la Reforma Constitucional de 1994.
En el ámbito académico desarrolló una amplia labor como docente, al ocupar el rango de profesor titular en la materia Derecho Civil V (Familia y Sucesiones) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, y llevar a cabo numerosas especializaciones y posgrados sobre la materia.
En este sentido, la Corte bonaerense quedó integrada por Luis Esteban Genoud e Hilda Kogan, quienes asumieron como presidente y vicepresidenta del máximo tribunal de acuerdo al sistema de rotación anual establecido por el artículo 162 de la Constitución provincial y los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Poder Judicial; acompañados por los Ministros Sergio Torres y Daniel Soria.
Luis Esteban Genoud fue profesor de Derecho Público, Provincial y Municipal en las Universidades Nacionales de Lomas de Zamora y de La Plata. Fue Convencional Constituyente, Diputado y Senador, Secretario de Seguridad, Ministro de Justicia y Seguridad y Presidente del Consejo de la Magistratura, siempre de la provincia de Buenos Aires, desde el año 2002 integra el Máximo Tribunal bonaerense.
El Ministro de Justicia Julio Alak, la Vicepresidenta de la SCBA Hilda Kogan, el Presidente de la SCBA Luis Esteban Genoud y el por entonces Secretario General de Gobierno Federico Thea, luego de una reunión llevada a cabo en el mes de noviembre
En su carácter de presidente del máximo tribunal bonaerense Genoud, a su vez y al tratarse de un año en el que se celebran elecciones en el país, integró la Junta Electoral Nacional de la Provincia de Buenos.
Finalmente, cerrando las novedades institucionales del tribunal, el Ministro Sergio Gabriel Torres, a través del Acuerdo n° 4010 fue elegido por los restantes miembros de la Suprema Corte como representante de dicho órgano ante el Consejo de la Magistratura provincial. Recordamos que según lo previsto en el artículo 11 de la ley 11.868, la Suprema Corte tiene la atribución de designar por medio de un acuerdo al Ministro que la representará ante el Consejo, quien dura dos años en el cargo, pudiendo ser reelecto por un período.
Los 10 del 2021
Este apartado no pretende incluir todas las decisiones destacadas de la Suprema Corte bonaerense durante el año 2021, sino señalar diez sentencias que resultaron de trascendencia por el momento de su dictado, su doctrina o los efectos que produce. El caprichoso número nos limitara a una selección que indiscutiblemente dejará más de una relevante sentencia de lado.
- Pase sanitario: rechazó un pedido cautelar contra la medida
Luego de admitir el trámite ante sus estrados de la causa en la que un grupo de ciudadanos objeta el llamado "Pase libre Covid" para la concurrencia a diversos eventos sociales, la Suprema Corte rechazó una medida cautelar contra el certificado sanitario.
Se descartó que se cumplieran los requisitos para el dictado de una medida cautelar que suspenda la resolución que estableció el referido pase y que la misma fuera de una "inconstitucionalidad manifiesta". Por el contrario, los jueces sostuvieron que "teniendo en cuenta que en el pasado se ha llegado a considerar que la vacunación compulsiva no viola la garantía constitucional a la autonomía individual y puede eventualmente justificar la interferencia estatal cuando se vieren perjudicados derechos fundamentales de terceros, parecería seguirse que se está ante una reglamentación que -prima facie analizada- no resultaría ostensiblemente conculcatoria de derechos preeminentes".
Además, se agregó que la medida provincial es "una regulación tendiente a la protección de la salud pública como bien jurídico primordial, a la prevención de la propagación de nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 y, también, al fomento de la vacunación como medio comprobadamente eficaz para eliminar o mitigar ese flagelo", destacando que no se vislumbra que "la exigencia de contar con algún grado de inmunización para realizar determinadas actividades en ciertos espacios colisione con el ámbito de la autonomía de la voluntad que ha de reconocerse a los particulares respecto de las decisiones que atañen a su propia salud".
- DNU en la provincia de Buenos Aires: un nuevo pronunciamiento sobre la posibilidad de su dictado
En una de las decisiones que más repercusiones generó en el ámbito institucional y académico, la Suprema Corte invalidó un decreto que prorrogó el estado de emergencia por no cumplir con la justificación de los requisitos de necesidad y urgencia, pero señaló que los DNU si bien no se encuentran expresamente consagrados ello no implica su prohibición total.
La cuestión versó sobre la validez de una resolución emitida en el marco de un decreto que prorrogó el estado de emergencia declarado por las leyes 13.188 y 13.409, la que concluyó que no era válida por no encontrarse suficientemente motivada, ni debidamente acreditada la necesidad concreta y objetiva y un suceso excepcional que haya impedido sancionar una ley.
En el voto del juez Soria, al que adhiere el resto del tribunal, se realiza un repaso histórico en el que se destaca el proceso constituyente de la provincia del año 1994, los textos de los artículos 45 y 144 y las competencias normativas del poder administrador, las que por entonces quedaron inalteradas aún cuando en paralelo en el marco de la reforma nacional se instituyó el art. 99 inc. 3.
Así, se afirma que en el texto constitucional, en particular su artículo 144, no existe una habilitación en favor de la autoridad administrativa para dictar reglas de jerarquía legislativa, ni en contextos de normalidad, ni ante situaciones apremiantes.
Sin perjuicio de ello, se plantea Soria si en algún supuesto de incontestable gravedad, las iniciativas normativas de urgencia promovidas por el poder administrador, fundadas, razonables y necesarias para conjurar una súbita situación objetiva de calamidad pública, no recibiesen el correspondiente acompañamiento legislativo, los límites del sistema competencial entrarían en tensión, se dejaría entrever ciertas aristas de un problema institucional de primer orden.
Entonces, el ordenamiento local no previó los DNU y, de acuerdo a lo relatado por la Suprema Corte, en la praxis no abundan los casos que pudiesen justificar la arrogación de una potestad semejante, “salvedad hecha tal vez de algún supuesto extraordinario y extremadamente grave, lindante con una suerte de estado de necesidad o de fuerza mayor gubernativos”, dejando abierta la posibilidad del dictado de los mismos siempre que se justifique los requisitos mencionados.
Dicho eso, entiende que para resolver el caso no es indispensable dirimir ese dilema, porque ya sea que se entienda que el régimen provincial, al no prever los decretos legislativos, los prohíbe, sea que se alegue que -en ausencia de regulación- no cabe predicar una tajante prohibición de acudir a ellos para afrontar supuestos singularmente extraordinarios, rayanos con el estado de necesidad o la fuerza mayor, de todos modos, en el presente caso, la solución no habría de variar.
Esta decisión generó el debate en diferentes ámbitos institucionales y académicos. En Palabras del Derecho con vocación de divulgación y discusión de la actualidad jurídica se publicaron diferentes posturas que invitamos a releer, aprovechamos a agradecer nuevamente su participación a Claudia Mc Cormack y Miguel H. E. Oroz.
El dictado del Decreto 181/21 por el que el Gobernador Axel Kicillof, en el que se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros y a la Directora General de Cultura y Educación, a suspender, en forma temporaria y focalizada a nivel distrital, las clases presenciales, dio lugar a diversas presentaciones y las consecuentes decisiones de la Suprema Corte.
En el marco de una causa iniciada por madres y padres incluía el pedido de una medida cautelar para que se suspendan los efectos de la suspensión de clases presenciales, el máximo tribunal encontró incumplido cumplió el requisito de verosimilitud porque entiende que es el DNU 241/21 el que dispone la medida desencadenante del conflicto, en tanto suspende el dictado de clases presenciales en el aglomerado del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Agregó así que la Provincia no objetó el DNU nacional y dictó medidas a futuro y de mera complementación en el rol de “agente natural del gobierno federal”, señalando que “la medida cautelar promovida, más bien parece procurar por vía indirecta un freno a la restricción impuesta por el DNU 241/21”.
Sobre la misma cuestión, diferentes municipios iniciaron acciones de amparo que fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia bajo el fundamento de que es quien tiene “la atribución de resolver, originaria y exclusivamente, las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y los conflictos que se susciten entre distintas municipalidades entre sí o con alguna autoridad de la Provincia”.
El tribunal devolvió todas las acciones por no encontrarse comprometida su competencia originaria y exclusiva, ordenando la radicación en los organismos en los que tuvieron inicio, marcando que “el eje central de las presentaciones y lo que los actores denuncian, no es un avasallamiento de las potestades que los Municipios tiene atribuidas” y que “las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia (…), al igual que los conflictos que se producen entre las municipalidades y autoridades de la Provincia, requieren para su configuración la existencia de una contienda entre los órganos involucrados con motivo o en el ejercicio de sus respectivas atribuciones”.
En un año con importantes decisiones en materia de género, la Suprema Corte ordenó dictar nuevas sentencias con perspectiva de género, anuló sentencias ordenando la realización de un nuevo juicio con la misma mirada y estableció algunos parámetros a tener en consideración al momento de evaluar prueba en juicios en los que se encuentre comprometida la protección integral de las mujeres. Un breve repaso por algunas de estas fundamentales decisiones
o No solo se debe citar la doctrina de género, debe aplicarse al caso
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dejó sin efecto una sentencia de Casación que impuso una condena a 14 años de prisión sin explicitar los motivos por los cuales se apartó del mínimo de la escala penal y sin aplicar la perspectiva de género de manera razonada al caso en concreto.
El caso trata acerca de la condena a una mujer en un juicio por jurados por el homicidio de su pareja, un hombre con el cual había mantenido un vínculo de pareja de casi 30 años, en un contexto de violencia de género.
La Suprema Corte, mediante el voto del juez Torres, sostuvo que la sentencia “no cumple con el derrotero lógico que debe exhibir para constituir derivación razonada del derecho vigente la que dedica [...] más de once páginas a formular un desarrollo teórico de la violencia de género y el juzgamiento con perspectiva de género, pero solo un párrafo a vincular tal perspectiva con el caso concreto, sin dar cuenta del impacto real de su incorporación al supuesto”.
La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de los procesados por el femicidio de Lucía Pérez que cuestionaba la decisión de la Cámara de Casación Penal, que dejó sin efecto la de primera instancia que los había absuelto, ordenando la realización de nuevo juicio. Esta decisión fue finalmente confirmada por el máximo tribunal provincial.
En la sentencia el máximo tribunal bonaerense consideró, en el mismo sentido que la Casación, que el tribunal de primera instancia estaba “viciado de imparcialidad judicial en atención a los prejuicios de género” ya que puso “énfasis en la conducta sexual de la víctima, prácticamente responsabilizándola por lo que pasó”.
“La influencia de los estereotipos de género discriminatorios, demuestra su parcialidad y es una expresión de violencia institucional", sostuvo la Corte, que de esta manera consideró afectado el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, “libre de prejuicios y preconceptos” que “es un elemento de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y rige sin distinción de parte, incluyendo a quien ejerce la acción penal”.
Además, aclaró que la infracción a la garantía del non bis in idem no tiene lugar “cuando la nulidad del juicio obedeció a la existencia de vicios esenciales”, y que, en base a los compromisos asumidos por el Estado argentino en materia de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, corresponde juzgar con perspectiva de género para “garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva”.
o La valoración del testimonio de una víctima de abuso sexual
En diferentes oportunidades la Suprema Corte se expidió sobre la valoración del testimonio de una víctima de abuso sexual. En tales casos el tribunal ponderó los requisitos establecidos convencionalmente en materia de género y jerarquizando la prueba testimonial única o evaluando la coherencia de los diferentes testimonios. Veamos
En uno de los casos, la Suprema Corte aplicó el principio de amplitud probatoria y dejó sin efecto una absolución de Casación basada en el criterio de “testigo único”, en un caso donde se investigaba al cura Mario Koessler por el abuso sexual agravado de tres catequistas.
El Tribunal Criminal N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, había condenado a Mario Alberto Koessler por el delito de abuso sexual agravado por la condición de ministro de culto reconocido, efectuado en contra de tres mujeres catequistas de su parroquia. La sentencia de primera instancia valoró los dichos de las tres víctimas del abuso sexual y argumentó que sus manifestaciones resultaron “coincidentemente inequívocas”.
La defensa de la persona condenada impugnó la sentencia y la Sala IV del Tribunal de Casación Penal decidió absolverlo, por considerar que la prueba fue valorada arbitrariamente y que las manifestaciones de las víctimas debieron haber sido evaluadas con relación a otros elementos de prueba.
En los argumentos de la queja presentada por la Fiscalía se sostiene que el Tribunal de Casación se apartó de estándares de prueba internacionales establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, en los que consideró que en las investigaciones sobre violencia sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental.
Según la Suprema Corte, el estándar probatorio debió examinarse desde la perspectiva de género a la luz del principio de amplitud probatoria consagrado en el artículo 31 de la Ley 26.485 - de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En base a ello, sentenció que no se trató de un caso de “testigo único”, ya que los relatos de las víctimas resultaron coherentes y bajo ningún indicador de fabulación.
En otro supuesto, la Suprema Corte revocó una sentencia en pos de rectificar la valoración del testimonio de una víctima de abuso sexual, ya que la resolución judicial que absolvía al victimario se apoyaba fundamentalmente en que únicamente se contaba con el testimonio de la víctima.
En ese caso, la Fiscalía ante el Tribunal de Casación había impugnado tal decisión sosteniendo que dicho testimonio cumple con los tres requisitos del testimonio único: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; y persistencia en la incriminación.
La Corte, por su parte, señaló que la sentencia de primera instancia no brindan explicaciones suficientes acerca de por qué, desde la perspectiva del especial análisis que cabe dar a la prueba en este tipo de delitos, correspondía restarle veracidad a los dichos de la víctima cuando la propia licenciada, quien también prestó testimonio en el debate, catalogó al relato de la víctima como un discurso lógico, coherente y espontáneo, destacando la angustia sufrida.
Además, recordó que "...las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho...” ('Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú').
- Reglamento de la Caja de Abogados: es inconstitucional denegar un subsidio en función del género
La Suprema Corte declaró inconstitucional el artículo 3° del reglamento de la Caja de Abogados, en tanto impedía el otorgamiento de un subsidio que reducía la CAO por 220 días en caso de adopción por parte de un asociado varón.
El abogado que inició la causa manifestó que a principios del año 2014 obtuvo junto a su esposa la guarda con fines de adopción de su segunda hija, de dos años y ocho meses de edad, pero que cuando solicitó dicho beneficio a la Caja de Abogados, le fue denegado con fundamento en que solo se encontraba instituido para las afiliadas mujeres.
La Corte sostuvo que el criterio de distinción por sexo resulta contrario al principio de igualdad ante la ley, destacando especialmente que resulta violatorio del compromiso de los Estados Partes de la Convención del niño que busca “garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño”. Además, puso especial énfasis en el rechazo de “propuestas heterónomas que pretendan imponer modelos de vida familiar”, debido a que suponen de manera discriminatoria la distribución de roles en función al género.
- Ley de Riesgo de Trabajo: la inconstitucionalidad de la opción
En el mes de mayo, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 que establece la opción excluyente en materia de riesgos del trabajo, aclarando que los distintos sistemas de responsabilidad no son acumulables.
La norma, según la Suprema Corte, importa una improcedente regresión normativa ante un sujeto de preferente tutela constitucional. Se señala así que, “a la par que el art. 4 de la Ley 26.773 instaura la opción excluyente, el art. 11 de la ley 24.557 establece en su apartado 1 que ‘las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas’ (…), por aplicación del principio de progresividad y su regla de la no regresión, la ley no puede convertir en renunciable lo que antes en el mismo régimen se reconoció expresamente como irrenunciable’". También que dicho artículo interesa una violación al principio de indemnidad, en cuanto, al operar la renuncia, podrían quedar sin reparar diversos daños que pudo haber sufrido el trabajador como consecuencia de sus labores.
Sumado a ello, resulta es violatoria del principio de igualdad, sostiene el tribunal. “No sólo obliga a los trabajadores en situación de necesidad a elegir entre las dos vías posibles de modo excluyente, sino que, además de procurar desalentar la promoción de la pretensión resarcitoria plena, conduce a una clara e injustificada situación de desigualdad entre los damnificados que optan por una u otra vía de cara a las eventuales consecuencias reparatorias y legitimados obligados al pago” sentenció.
- Honorarios en amparos por mora: el tope legal alcanza a todos los profesionales involucrados
En el año 2021 se puso un punto final a la interpretación del artículo 3 de la Ley 15.016, que regula los honorarios profesionales en los procesos de amparo por mora, al determinar que el alcance de la expresión "única cantidad" utilizada en la ley es el de establecer un tope o límite máximo, resultando indistinto que intervengan uno o más letrados.
La cuestión, no tenía un recorrido jurisprudencial uniforme en las distintas instancias del fuero contencioso administrativo, ha merecido la tacha de inconstitucionalidad de la norma en juzgados de primera instancia, mientras que la Cámara platense mantenía su constitucionalidad pero con un alcance distinto, esto es como un límite en la regulación de honorarios de cada profesional interviniente.
Así en el caso “Malerba”, mientras que el juez de primera instancia declaraba la inconstitucionalidad de la norma, regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en 10 jus, aplicando la Ley 14.967 de honorarios de abogados y procuradores, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, entendió que la norma atacada cubre un vacío legislativo y que, en virtud del carácter instrumental de la acción, no puede ser equiparada a las restantes vías procesales, por lo que no corresponde examinar si la Ley 15.016 resulta inconciliable con las previsiones de la Ley 14.967.
Sin perjuicio de ello, esta interpretación favorable no saldó el debate respecto de si el tope impuesto por la Ley alcanza a la totalidad de los honorarios regulados en la causa o, por el contrario, al monto de cada profesional interviniente. Dicha cuestión se ventila en el reciente fallo de la causa “Ciraco” en el que la misma Cámara de Apelaciones de la causa “Malerba”, interpretó que la regulación practicada en la primera instancia de 2,5 jus para cada uno de los abogados no resultaba ajustada a los términos del art. 3 de la ley 15.016 aplicable en la especie, revocó la decisión y reguló la suma equivalente a 5 jus para cada uno.
Esa decisión fue atacada por el Fiscal de Estado de la provincia, que en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley plantea que el legislador al sancionar la Ley 15.016 tuvo como objetivo poner "...un límite de razonabilidad en cuanto a la proporción de las costas judiciales" disponiendo que "...se regularán en la única cantidad de 5 jus".
La Suprema Corte, con el voto de Hilda Kogan al que adhieren el resto de los magistrados, entiende que el alcance de la expresión "única cantidad" es el de establecer un tope máximo, independientemente de la cantidad de letrados o letradas intervinientes, pues de lo contrario esta perdería sentido. Esa interpretación es armónica con los principios generales de la ley de honorarios de abogados y procuradores, que al disponer cómo deben regularse los honorarios en caso de la intervención de varios por una misma parte, establece que "...se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno...", destaca la jueza Kogan.
- Expropiaciones: el interés moratorio en el pago de la indemnización
Con un voto de mayoría, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires modificó el criterio para fijar el interés moratorio en el pago de las indemnizaciones por expropiación.
En dos causas provenientes de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás y San Martín, el Fiscal de Estado de la provincia de Buenos Aires al interponer sendos recursos de inaplicabilidad de ley sostuvo que el monto indemnizatorio que debería abonarse, es “el valor del bien al momento de la desposesión” y que la tasa por la mora en el pago debería ser la tasa pasiva a dicho momento, como venía sosteniendo la Corte local.
De la mayoría de los fundamentos expuestos en el fallo, se desprende en primer lugar que la Suprema Corte, a diferencia de lo planteado por el Fiscal de Estado, entiende que “la indemnización expropiatoria puede establecer un valor actual del bien, aunque fuere diferente de aquel existente a la época de la desposesión”, mientras que respecto de la tasa a abonar por el expropiante ante la demora en el pago, diferenció una “tasa de interés puro del 6% anual del crédito indemnizatorio desde la fecha de desposesión hasta la fijación del valor de la porción expropiada”, momento a partir del cual correrán intereses a tasa pasiva en su modalidad digital hasta el momento del efectivo pago (con cita de los precedentes “Ginossi”, “Ponce” y “Cabrera”).
De esta forma, el máximo tribunal abandona la doctrina que venía aplicando desde el fallo “Sabalette”, donde había establecido que los intereses debían computarse tomando como base el valor de los bienes al momento de la desposesión y aplicando, sobre ese monto histórico, una tasa bancaria de tipo pasiva.
Con mayoría de votos, la Suprema Corte hizo lugar al planteo de un sujeto concursado que reprochaba la extensión de responsabilidad que la Agencia de Recaudación provincial (ARBA) le imputó en carácter de director, en virtud de los tributos debidos por una firma de supermercados.
Destaca el tribunal que el Código Fiscal “no solo no exige que previamente se intime el pago a la firma contribuyente sino que impone a la agencia de recaudación tributaria proceder en simultáneo contra ella y sus representantes o administradores, dándoles intervención en el mismo procedimiento determinativo y sumarial”. El sistema así delineado no constituye una respuesta que satisfaga los parámetros de razonabilidad y debido proceso que se deben respetar en las relaciones entre el Fisco y los contribuyentes, se señala.
En el fallo se realizó un cotejo entre las normas del Código Fiscal y de la regulación de la responsabilidad de los directores del ente social en la Ley de Sociedades Comerciales, destacándose que en la ley nacional para resultar procedente la atribución de responsabilidad al director, se requiere de la previa verificación de su dolo o culpa en los actos u omisiones cumplidos en ejercicio u ocasión de sus funciones. En el régimen tributario local no se exige dicho factor de imputación para atribuir responsabilidad al director por los incumplimientos tributarios del ente social, por el contrario, se afirma que los integrantes de su órgano de administración devienen directa, solidaria e ilimitadamente responsables por el pago de los gravámenes del contribuyente, sin atender a sus concretas conductas involucradas en cada caso.
Sostiene en su voto Pettigiani que “si bien la responsabilidad solidaria e ilimitada del director frente a la deuda fiscal del ente por él administrado responde a la necesidad de resguardar el crédito fiscal y hacer más fácil la recaudación del tributo, para que esta se configure aquel debe gestionar personalmente los bienes de la sociedad (o disponer de ellos en el ejercicio de sus funciones) y haber incurrido en conductas (acciones u omisiones) culposas o dolosas en el ejercicio u ocasión de sus funciones, de las que se deriven la omisión o el mal pago del tributo por parte del contribuyente cuyos negocios dirige. Así, la responsabilidad solidaria nace cuando por incumplimiento doloso o culposo de cualquiera de sus deberes impositivos, los directores no disponen oportunamente el pago del debido tributo”.
- Penal Juvenil: los principios especiales que rigen la determinación de la pena
La Suprema Corte ordenó revisar una condena a 13 años de prisión impuesta contra un joven, por considerar que la Cámara de Apelaciones no tuvo en cuenta los principios específicos del fuero penal juvenil a la hora de la determinación de la pena.
En su escrito recursivo, la defensora del joven señaló que la sentencia a 13 años de prisión impuesta por la Cámara no tuvo en consideración el arrepentimiento del joven, que terminó sus estudios, trabaja y que tiene dos hijos. Ello -manifestó- viola los principios de especialidad, proporcionalidad y excepcionalidad del encierro.
La Suprema Corte señaló si bien la previsión del artículo 4° del dec.-ley n° 22.278/80 es facultativa para el tribunal –en cuanto permite aplicar la escala de la tentativa a los delitos cometidos por jóvenes menores de edad-, ello no significa que éste pueda prescindir de considerar los restantes principios en materia de niñez y justicia penal juvenil.
En ese sentido, en el voto del juez Sergio Torres, al que adhieren el resto de los magistrados/as, se señala que las anteriores instancias “no tuvieron en consideración los principios especiales del fuero de responsabilidad penal juvenil, en particular el interés superior del niño, la especialidad y la excepcionalidad en la aplicación de medidas privativas de libertad”; que al confirmar la penal la Cámara “omitió contemplar aspectos puntuales del tratamiento de Sosa, su situación actual y la impresión causada en la audiencia”; y, que se mencionan los precedentes “Maldonado” (de la Corte Suprema) y “Mendoza” (de la Corte Interamericana), pero se aplicaron de manera contraria los principios que surgen de ellos.
La imposición de la pena en el fuero penal juvenil se distingue por la circunstancia de que los adolescentes no tienen “el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse a los adultos", por lo que debe privilegiarse la reintegración a su familia y/o a la sociedad lo más pronto posible, sentenció la Corte.
Bonus track: recomendaciones, acceso a la información, vacancias y presentaciones electrónicas
La Suprema Corte, mediante el dictado del Acuerdo n° 4011, dispuso que se publicarían en su sitio web oficial todas las sentencias definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales bonaerenses. “Se pondrán a disposición pública los fallos, con el fin de promover la transparencia en la Administración de Justicia y de exponer las decisiones que sus tribunales adoptaren al escrutinio de la comunidad”, argumentaron los magistrados.
La Suprema Corte bonaerense recomendó a todos los miembros del Poder Judicial evitar expresiones como “Vuestra Señoría” o “Vuestra Excelencia”. Lo hizo por medio de la Resolución SC Nº 2204/21, en la que se hacer saber a todos los miembros del Poder Judicial de la provincia que deberán evitar el uso de estas expresiones a la hora de dirigirse a los titulares, integrantes de órganos jurisdiccionales o dependencias de la Administración de Justicia.
La norma, que se dicta en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento para las Presentaciones y Notificaciones por Medios Electrónicos (art. 22), se funda en la idea de actualizar las comunicaciones entre las autoridades del Poder Judicial y hacia ellas, para que sus expresiones sean compatibles con los principios republicanos y el contexto social actual, y se plantea
A partir del 1° de noviembre rige el nuevo Reglamento de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas aprobado por el Acuerdo N° 4039/21 de la Suprema Corte.
Según allí se pone de resalto, en el texto ordenado aprobado se vislumbran los aportes, sugerencias y observaciones provenientes de la instancia de consulta pública llevada adelante, respecto de la cual la Corte destacó un alto nivel de conformidad (87%).
Una de las novedades introducidas estableció que cuando el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, la Mesa de Entradas Virtual y/o el sistema informático “Augusta” presenten inconvenientes técnicos que impidan su correcta utilización por más de 2 horas consecutivas (en el rango horario de 08 a 12hs.), se suspenderán los términos judiciales.
A mediados del 2021, la Suprema Corte a través de la Secretaría de Planificación, dio a conocer un informe estadístico acerca de la situación de las vacantes en la administración de justicia bonaerense, en el que pone de resalto, entre otras cuestiones, el número de vacancias y el estado de concursos.
Respecto del primer tópico, a la fecha dela presentación, se denunciaba un total de 238 vacancias (fallecimientos, renuncias u otras situaciones), a las que se le agregan las ausencias por licencias médicas y administrativas, apartamientos preventivos y suspensiones, ascendiendo así a casi el 20% de los cargos a ocupar en la magistratura.
Como contracara a las vacancias, sobre el proceso de selección para la ocupación de cargos el informe arrojó los siguientes números: 84 concursos en trámite en el Consejo de la Magistratura, 19 propuestas a resolver por el Poder Ejecutivo y 36 pliegos a analizar por parte de la Cámara de Senadores de la Provincia.
Es importante destacar que, luego de la presentación del informe, el Senado de la Provincia aprobó por unanimidad los pliegos de 31 magistrados, oportunamente enviados a la Cámara por el gobernador Axel Kicillof.