En una sentencia novedosa del fuero laboral de la ciudad de La Plata se afirmó que lo establecido en el artículo 54 de la Ley 14.967 no comporta indexación y se reafirmó su carácter alimentario.
El Tribunal de Trabajo Nº 3 de La Plata, con el voto de la Dra. Moreyra, y la adhesión de los Dres. Escobares y Martiarena, resolvió que el art. 54 de la Ley 14.967 sobre Honorarios de Abogados para determinar la liquidación y actualización de honorarios profesionales, no comporta una indexación, ni debe sujetarse a los extremos de actualización determinado por la Corte bonaerense (6% anual) por ser una materia específica y distinta.
En un fallo que resultaría inédito en la justicia laboral platense, se determinó en primer término que los honorarios resultan tener carácter alimentario según lo previsto por el artículo 1º de la Ley 14.967.
Asimismo, se determinó que al calcularse utilizando la unidad de arancelaria IUS, ello constituye una deuda de valor (art. 772 del Código Civil y Comercial), la que por ello se encuentra sujeta a ser actualizada al valor actual de dicha unidad, lo que podría variar debido al tiempo transcurrido entre el momento en que son regulados, y aquel en el que son efectivamente percibidos.
Citó los precedentes “Brizuela” y “A.D., A”, mediante los cuales la Suprema Corte Provincial reconoció que la actualización de las deudas de valor no comportan una indexación. Por lo demás, el primero de los precedentes citados establece que los procedentes “Vera” y “Nidera” constituyen doctrina legal de dicho órgano.
Además, se estableció que por aplicación analógica del art. 552 del código citado, los honorarios en virtud de su carácter alimentario, son sujetos a ser actualizados según la tasa más alta del Banco Central (BCRA), y que la tasa del 12% regulada por el art. 54 en cuestión, no comporta una violación al criterio de “tasa pura” determinada habitualmente por la S.C.B.A. por no ser el caso en cuestión, la materia considerada por el máximo órgano en los precedentes “Brizuela”, “Vera” y “Nidera”.
Finalmente, estipuló que la declaración de inconstitucionalidad de las normas, comporta un acto de gravedad institucional, y de última ratio, dado que estas se presumen constitucionalmente válidas, y que la normativa prevista por el art. 54 no demuestra confrontación de otros derechos constitucionales.