• sábado 07 de diciembre del 2024
logo
add image

Rechazan otorgar la vacante ocasionada por la renuncia de un diputado a la mujer siguiente en la lista

Por aplicación literal de la Ley de Paridad de Género, deberá ocupar la banca un hombre, tercero en la lista, y no la mujer que ocupaba el segundo lugar.

El juez Hugo Ricardo Sastre, a cargo del Juzgado Federal nº 1 de Rawson, rechazó la acción de amparo interpuesta por Claudia Elena Riveros, con el fin de ser ella quien ocupe la vacante generada por la renuncia del diputado Ignacio Agustín Torres. En consecuencia, la banca será asignada al siguiente hombre en la lista.

Para las elecciones generales del 27 de octubre de 2019, fue oficializada la lista de candidatos/as de la Alianza Juntos por el Cambio del distrito Chubut. Así, fueron oficializados/as los/as candidatos/as a Diputados/as Nacionales titulares Torres, Ignacio Agustín, en primer lugar; Riveros, Claudia Elena, en segundo lugar; y Taccetta, Matías Federico, en tercer lugar; y suplentes Gorian, Claudia Bettina; Scaruli, Miguel y Castelnovo, Silvana Graciela. Dicha lista obtuvo los votos necesarios para ingresar a un diputado, y así fue como Torres llegó a ocupar su banca.

Sin embargo, en las elecciones pasadas, el mencionado diputado fue electo como senador por la misma provincia, motivo por el que tuvo que renunciar a su banca en la Cámara Baja. La disputa por la ocupación de esa banca fue lo que motivó el presente caso. Conjuntamente, se interpuso una medida cautelar con el fin de que se suspenda la toma de juramento de cualquier diputado/a en reemplazo de Torres.

Pero tanto la acción como la cautelar fueron rechazadas por el magistrado, por considerar que la Ley de Paridad de Género (nº  27.412) no deja dudas sobre quién debe ocupar la banca –esto es, el hombre siguiente en la lista-. “En este aspecto, debe recordarse que es una regla de hermenéutica no buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, y no corresponde realizar interpretaciones extensivas ni tampoco efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo.”

“Que por otro lado, de hacerse lugar al planteo de marras, alterándose el orden en que según el art. 164 CEN los suplentes deben eventualmente reemplazar a los diputados electos, se afectarían los principios de soberanía popular y seguridad jurídica, como así también los derechos políticos de la ciudadanía. Esto último en tanto los ciudadanos al votar por una determinada oferta electoral lo hicieron considerando, no solo la composición de las listas, sino también la vigencia de las reglas sobre reemplazos que preveía el art. 164 CEN conf. Ley 27.412.”

Accedé al fallo

footer
Top