• domingo 05 de mayo del 2024
logo
add image

El juicio por jurados también puede aplicarse en el fuero penal juvenil

Así lo decidió el Tribunal de Casación bonaerense, luego de que se rechazara el pedido de la defensa para que un jurado popular decidiera sobre la responsabilidad penal de un menor.

La Sala V del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires revocó una decisión que había rechazado el pedido de un joven menor de edad de ser juzgado a través de jurados populares. El máximo tribunal penal provincial entendió que la ley provincial no excluye al juzgamiento de menores bajo el sistema de jurados populares, por lo cual no puede vedarse esta posibilidad.

Se trata de la primera vez que el Tribunal de Casación se pronuncia a favor de la aplicación del juicio por jurados en Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil que se rige, de forma general, por el Código Procesal Penal provincial y, de forma especial, por la Ley 13.634.

El voto mayoritario, encabezado por el juez Mario Eduardo Kohan, señaló que la ley 14.543 que implementó el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires no hace distinción alguna de si se debe enjuiciar a personas mayores o menores de edad, sino que solo la limita para que se enjuicien casos en que el máximo de la escala penal en abstracto supere los 15 años de prisión.

Para este magistrado, lo que se encuentra en juego en el caso es la garantía del juez natural, que en los casos de los juicios por jurados se ve separada en dos: el juez o jueza de derecho (magistrado/a técnico/a) y el juez o jueza de los hechos (el jurado popular):

"La jurisdicción es ejercida por los Jueces profesionales, pero el dictado del veredicto, que esencialmente da por comprobado o no un objeto procesal, entendido como un hecho humano voluntario en función penal y con pretensión punitiva, es tarea de los jurados, que es el Juez de los 'hechos'".

De esta forma, el magistrado resaltó que "el proceso de decisión que lleva al dictado del auto de responsabilidad que viene dado por el art. 4 de la ley 22.278 no resulta distinto de la construcción que se hace en el caso del juzgamiento de mayores, desde que se establece la corroboración del hecho delictuoso y el grado de responsabilidad del individuo respecto del mismo".

Por otra parte, destacó que "la Constitución Nacional no realiza algún distingo cuando ordena el juzgamiento de todas las 'causas criminales' por parte de jurados, en el sentido de indicar que algún grupo de individuos estén excluidos de esa previsión".

Luego de citar normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, donde se resalta el trato diferencial que debe dárseles a los menores respecto a los adultos, se especificó que uno de los aspectos más relevantes de esa distinción es que en el régimen penal juvenil se faculta al juez o jueza a imponer o no pena luego de haberse comprobado la existencia de un delito y la responsabilidad penal del joven respecto del mismo.

Así, explicó que "la especialidad propia del régimen penal juvenil, si bien está presente a lo largo de todo el proceso, cobra real relevancia luego del dictado del auto de responsabilidad del menor de edad".

En definitiva, Kohan concluyó que:

“a) No existe regulación que impida o vede la aplicación del sistema de jurados populares a los procesos seguidos a los jóvenes en conflicto con la ley penal.
b) Los menores poseen los mismos derechos y garantías que los adultos (en lo que aquí nos interesa).
c) La institución del jurado popular resulta trascendente para que a través de su veredicto de culpabilidad habilite al Juez para aplicar todo el poder coercitivo con el que el Estado lo inviste. No hay razones para excluir el control ciudadano de las infracciones penales que cometan los menores.
d) La tarea del jurado popular en la determinación de los hechos y responsabilidad penal no es distinta en el caso de los menores de lo que debe hacer en caso de los mayores.
e) La especialización requerida, si bien está presente en todo el proceso, posee mayor intensidad y centralidad una vez dictado el auto de responsabilidad”.

Por otro lado, el voto del magistrado hizo hincapié en que las instrucciones que brinde el juez o jueza técnico/a en estos casos (juez/a de Responsabilidad Juvenil), deberá tener en cuenta las especificidades propias del juzgamiento a personas menores de edad.

Además, refutó el argumento sostenido por la Cámara de Apelaciones respecto a que el juicio por jurados vulnera la privacidad de los niños, niñas y adolescentes sometidos a juzgamiento. Así, expresó que “ese derecho no resulta absoluto y puede ser razonablemente reglamentado para poder preservarlo y, a la vez, establecer procedimientos respetuosos del mandato constitucional”.

De ese modo, expresó que “no puede considerarse que el jurado, que actúa a la par del Juez profesional, altere, afecte o cercene en alguna forma el derecho a la intimidad de un menor que está siendo enjuiciado”, más aún cuando se trata de un derecho que es opcional para la persona enjuiciada.

En último lugar, el juez estimó que no era aplicable la Resolución N° 838/15 de la Suprema Corte de Justicia provincial, que hizo saber que el procedimiento de la ley 14.653 no abarcaba al enjuiciamiento de menores. Para ello, consideró que se trataba de “una opinión consultiva que, además, fue dictada en un contexto donde el procedimiento establecido por la ley 14.543 era incipiente, en tanto han transcurrido seis años desde su dictado en los cuales la práctica del juicio por jurados se ha consolidado en todo el territorio provincial”.

El voto mayoritario fue acompañado por la jueza Florencia Budiño. En disidencia, el juez Fernando Mancini consideró que la cuestión invocada no encuadraba en los supuestos para impugnarla a través del recurso casación.

 


Accedé a la sentencia.

footer
Top