• domingo 16 de febrero del 2025
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Breve genealogía del derecho de Propiedad

Por Emanuel Desojo (*)

Derecho de Propiedad

Introducción. Definición.

Considerando desde un análisis capitalista, el derecho la Propiedad ha sido el constante motor del progreso material a lo largo de la historia de la Humanidad, como también la principal causa de su conflictividad, motivo de opresión, explotación, expoliación y violencia, por ello se ha sostenido que las formas de ejercicio de Propiedad, en tanto mecanismo esencial de ejercicio de Poder, han justificado (y justifican) la generación de conflicto y violencia[1].

Desde una perspectiva sociojurídica podemos entender a la propiedad como la institución que engloba distintas prerrogativas que los individuos o grupos humanos pueden ejercer sobre los bienes económicos en los que recae, respecto de terceras personas; o sea es la prerrogativa que tiene un individuo o grupo de humanos que en sus relaciones entre otros individuos o grupos que aquellos poseen con los bienes y las cosas, y las relaciones que de ello se derivan, y como tal es el centro de un problema: la distribución o asignación de los bienes económicos, esencialmente limitados, de cuya producción participan los hombres para satisfacer sus necesidades[2].

Por ello resulta imprescindible analizar la genealogía del derecho de propiedad, configurando un panorama suficientemente amplio que permita comprender sus implicancias.

Breve Desarrollo de su Genealogía:

La Propiedad privada, nació en las sociedades primitivas del antiguo continente en el momento en que los primeros pobladores de la Tierra dejaron de ser nómades y comenzaron a afincarse en diversos territorios, esa Propiedad tenía como carácter central la colectividad del grupo afincado. Ese sedentarismo es fruto de la modificación de los medios de alimentación (medios de producción), a comenzar la incipiente agricultura, lo que fue transformando las formas de explotar la tierra. A medida que la relación con la producción agropecuaria avanzaba, la relación con el territorio y su colectivización fue modificándose, así empieza a caer sobre la cabeza de los líderes de clanes y familias la propiedad de ésta.

Con el avance del imperio romano, la Propiedad fue desarrollando un carácter más individual y con menor responsabilidad por el uso (y abuso) de ella frente a la comunidad.

El Pater Familias es en Roma el ejemplo donde se observan esos nuevos caracteres, destacándose los atributos de absoluta, exclusiva y perpetua, otorgándole la prerrogativas para usar de la cosa y percibir sus frutos con exclusividad, y disponer material y jurídicamente de ella a su voluntad (iusutendi, fruendi y abutendi)[3], a punto de poder destruir o matar lo que caía bajo su señorío, recordemos que bajo la propiedad del Pater Familia también se encontraban sujetos.

Con el advenimiento de la Edad Media, la transformación de las formas de producción derivaron nuevamente en grandes cambios en la conformación de la estructura social y política de las sociedades, lo que acarreó la inevitable modificación de los atributos que poseía la Propiedad[4].

En esta etapa histórica, las sociedades se desmiembran y atomizan, los imperios se fragmentan y generan “estados-ciudades” o feudos, que van a transformar los aspectos que posee la Propiedad, en forma abiertamente contraria a la que se venía consolidando desde los primeros años de Roma.

La Propiedad en la época feudal pasa del individuo al Clero y a las distintas formas de Nobleza, quienes van a desmembrar el carácter de absoluto, exclusivo y perpetuo; deja de existir un propietario que posee un único señorío sobre las cosas, y se crearán una multiplicidad de derechos (muchas veces superpuestos). Las imprecisiones sobre el derecho de Propiedad son los caracteres propios de la época y de los lazos feudales que ataban a los siervos de la gleba a vivir en la tierra de sus ancestros, sin posesiones (ni concepto de propiedad), con distintas relaciones jurídicas sobre los bienes y objetos, muchas veces yuxtapuestos con los del Clero o la Nobleza[5]. Esta desmembración del derecho de Propiedad generará fuertes reacciones por parte del capitalismo y colonialismo.

Con posterioridad al “Renacimiento” europeo (en el Siglo XVI), y como consecuencia de la evolución e innovación en las formas de producción en la agricultura, lo que permitió la mayor producción de alimentos con menor mano de obra, facilitando el (re)surgimiento de las ciudades, y dando inicio a una incipiente economía mercantil, transformará nuevamente los caracteres de la Propiedad.

Esas ciudades nacidas a la sombra de los castillos y feudos, producto de la mejora en la producción de alimentos, empezaron a otorgar cada vez mayores posibilidades al comercio, y a generar lo que serían los primeros burgueses, quienes verán muchas veces frustradas sus aspiraciones por los conflictos suscitados sobre los derechos de Propiedad.

Con la Revolución Francesa, la Burguesía conquistó el poder, y como suele suceder con los vencedores de las revoluciones, éstos buscaron desterrar todo vestigio del régimen anterior. La obra de los glosadores sobre el Digesto o Pandectas, que es la sección más importante y rica del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, proporcionó la herramienta fundamental para darle una nueva recepción al Derecho Romano en Occidente, según reconoce el jurista alemán Friedrich Karl von Savigny[6], destacando la vuelta al concepto de propiedad allí propugnado[7].

Sin embargo con el resurgimiento de la Propiedad romana, será León Duguit una de las voces que promoverá su deconstrucción, analizándolo como fruto de un momento histórico[8], en donde los triunfadores políticos de la Revolución Francesa buscando suprimir todo vestigio del régimen feudal, retrotrajeron sus caracteres al de aquél Derecho Romano[9], transformándolo en un derecho absoluto a favor de los nuevos “dueños” de los medios de producción y apropiación del trabajo ajeno.

El derecho de Propiedad va a adquirir en esos primeros momentos de post revolución, y especialmente con la codificación napoleónica, un halo de derecho sagrado e inviolable que transformará al propietario en un soberano sobre el objeto en que recae; pero ahora se otorga ese derecho en un sistema político-económico-cultural-económico muy diferente, ya no existe la antigua Roma imperialista, sino un incipiente capitalismo, un sistema que promueve la explotación del hombre por el hombre, desde esa concepción se esparcirá esta definición de Propiedad al resto del mundo occidental.

En ese marco histórico, la filosofía liberal fisiocráctica es el sustento teórico del que abreva aquel capitalismo naciente, basado en un iusnaturalismo racionalista utilizado para legitimar el derecho de Propiedad como un Derecho Natural, “inviolable y sagrado” que poseía todo hombre, y que se verá reflejado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano[10] considerándolo un derecho natural e imprescindible para éste.

Se puede observar con claridad, a través de las nuevas normas jurídicas y sus interpretaciones, que la Revolución Francesa como revolución burguesa, empoderó a quienes habían triunfado, conformando una nueva disposición de la estructura social, lo que significó un orden económico, consolidando la forma de producción y de apropiación del excedente, de explotación del hombre que había comenzado en aquella época feudal. Esta nueva disposición de los medios de producción que modifica la estructura social, va a proporcionar un nuevo concepto de Propiedad, que volvió a darle al hombre individual, potestad absoluta e irrestricta sobre las cosas, tomándolo de aquel concepto romanista.

Las características de éste derecho de Propiedad, sobre una organización social de base individual, no familiar, busca desterrar toda huella de feudalismo, siguiendo los postulados de los fisiócratas liberales del Siglo XVIIII, que reflejaron esos postulados en la citada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y que se replicaron en todo el occidente con el Código Civil de Napoleón, expandiéndose incluso a nuestro Código Civil[11].

Nuestro primigenio codificador, Vélez Sarsfield, recogerá e impondrá jurídicamente ese pensamiento de Propiedad absoluto, al punto de facultar a su titular a desnaturalizarla, degradarla o destruirla.

El retorno a los caracteres de la Propiedad del Derecho Romano, en un mundo moderno, capitalista, donde las revoluciones industriales transformaron los procesos de producción, y donde la estructura social se vio fuertemente modificada, generará una pauperización de la población al tiempo que posibilitará la apropiación de ese excedente que no había existido en épocas pretéritas, por un pequeño grupo de burgueses y, en términos marxistas, implicará la apropiación de la plusvalía, como nunca antes había sucedido en la historia. La producción de bienes se multiplicó gracias a las sucesivas revoluciones industriales (y tecnológicas), al tiempo que aumentó la concentración de quienes detentan esa riqueza.

El crecimiento de las ciudades y las industrias, y el traspaso de la población rural a las urbes, generaron importantes conflictos sociales, que conforme los atributos románicos del derecho de Propiedad arrojaron a una inmensa cantidad de su población a la miseria y al hambre, mientras los propietarios de los medios de producción derrochaban lujos y acumulaban riquezas. Esta desigualdad provocó el surgimiento de voces de protesta, principalmente respecto de la Propiedad.

Desde la misma Revolución Francesa, intelectuales juzgaban ilegítima la propiedad que significase expoliación del trabajo de los pobres; con posterioridad los movimientos socialistas y anarquistas del siglo XIX criticaron la libertad que habilitaba el derecho del más fuerte, y consideraban a la Propiedad como la causa de la explotación del proletariado industrial, que no tiene más que su fuerza de trabajo, propugnan la colectivización o supresión.

En este contexto de fuertes desigualdades, de abusos de poder, de un Mercado con un Estado de “dejar hacer, dejar pasar”, de una explotación del hombre sin ética ni moral, se van a generar los primeros movimientos anticapitalistas, surgiendo el concepto de “Función Social de la Propiedad”.

Por un lado, en 1891 nace la Doctrina Social de la Iglesia, que desde una postura iusnaturalista sostendrá que resulta necesario la restricción de este derecho, considerando que “está subordinado el derecho al uso común y al destino universal de los bienes” (encíclica Laborem Exercens) y que “nunca debe ejercerse en detrimento del bien común”, dado que “nadie tiene derecho a reservar para su uso exclusivo aquello que le es superfluo, mientras a otros les falta lo necesario” (encíclica Populorum Progressio)[12].

Simultáneamente, muchos juristas van a ir reconociendo la necesidad de restringir y reglamentar la Propiedad individual en miras de satisfacer el interés social, y evitar ejercicios abusivos y excesivos. Se comenzará a cuestionar la naturaleza individual de la Propiedad, indicando que se debe sumar la “Función Social” como límite normal del ejercicio de todo derecho.

León Duguit, enmarcado en la teoría organicista, va a postular que la Propiedad es la función o deber social que tiene el titular de esa riqueza para con la sociedad, consistente en destinarla a la satisfacción de las necesidades comunes[13]

De esta forma, la concepción liberal y absoluta de la propiedad empieza a sufrir los primeros embates reformistas, fruto del despojo y apropiación de las riquezas por un Mercado sin regulación que, como dos caras de la misma moneda, inversamente genera un proletariado y lumpenproletariado cada vez más pauperizado.

El fin de la Primera Guerra Mundial indicó el comienzo tímido de un nuevo constitucionalismo, con el nacimiento de las nuevas constituciones que incluyeron normas sobre la “Función Social de la Propiedad”, entre las que se destacan la constitución mexicana de 1917 y la alemana de Weimar de 1919; observamos entonces el surgimiento de una constitucionalización del derecho Privado; sin embargo el cambio de paradigma llegaría recién con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, que provocará el nacimiento del “Estado Social de Bienestar”, y un nuevo movimiento constitucionalizador, destacándose las constituciones brasileña de 1946, italiana de 1947 y argentina de 1949, lo que terminará de cimentar el concepto de la “Función Social de la Propiedad” como integrante de esos plexos normativos romanistas que propugnaban un absolutismo de la Propiedad.

En una etapa posterior, y con el fortalecimiento de los organismos internacionales de Derechos Humanos, se crearán y adoptarán por parte de las naciones, una gran cantidad de Tratados y Convenciones relativas a la defensa de estos derechos limitando la Propiedad y sus atributos. Estos tratados internacionales poseen como característica distintiva y novedosa, que es el Estrado quien voluntariamente se somete y compromete con él mismo a proteger los estándares mínimos de derechos en relación a su propia población y en su propio territorio.

Con la incorporación de estos tratados y convenios se comenzará a convencionalizar la Función Social de la Propiedad, lo que fue articulado en forma conjunta y complementaria de una nueva forma de comprensión de la Función Social, relativa a los derechos ambientales, surgiendo nuevos y novedosos límites a ese derecho romanista reinstalado y reinterpretado con la Modernidad.

Entonces a esa propuesta que propugnaba la limitación de la concepción de propiedad tomada del Derecho Romano por su función antisocial, se conjugó con la necesidad de proteger los recursos y riquezas naturales, que comenzaron a ser explotadas y destruidas de forma extensiva por el Mercado y gracias a los avances industriales-tecnológicos.

Para ello, y en una interesante propuesta la Asamblea General de Naciones Unidas se va a considerar a los recursos y riquezas naturales un elemento básico del derecho a la libre determinación de los pueblos, y parte de la protección de la soberanía de éstos sobre sus riquezas y recursos naturales; destacándose que la soberanía recae sobre los pueblos, y no sobre los Estados, y por ello se señala que la protección debe ejercerse conforme el interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo conforme se determina convencionalmente[14].

Ello encuentra estrecha relación con el ejercicio de la limitación sobre la propiedad románica y fruto de conquistas que han padecido los pueblos indígenas en todo el mundo, este grupo poblacional es el que ha sufrido en mayor medida el despojo de sus tierras, la explotación y degradación de las regiones en que habitaban, y que fruto de su explotación se encuentran entre los pueblos más vulnerables, desfavorecidos y marginados del mundo; estas comunidades constituyen aproximadamente el cinco por ciento de la población mundial, pero representan el quince por ciento de los pobres del mundo y la tercera parte de las personas que viven en la extrema pobreza[15]. Sin embargo, estas poblaciones, en su mayoría, mantienen un vínculo sólido con el medioambiente y con sus tierras y territorios tradicionales, que es su fuente de sustento y la base de su existencia misma como comunidad que, al verse desplazados, y/o sus tierras arrasadas, degradas y saqueadas, terminan muriendo de hambre o viviendo en la extrema pobreza en ciudades cercanas.

Por ello, podemos observar en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, otro instrumento fundamental a la hora de (re)interpretar la Función Social de la Propiedad, en cuanto habilita la reparación, conservación y protección del medioambiente y específicamente respecto de las tierras, propiciando a los Estados a que intervengan a fin de que éstas recobren su capacidad productiva y sean entregadas a sus originarios propietarios.

 En definitiva, la Declaración de Naciones Unidas establecer que los Estados deben adoptar medidas para defender y promover los derechos de los pueblos indígenas, para defender y promover la vuelta a sus tierras, territorios y recursos, o sea, obliga a que los Estados tomen acciones propositivas limitando, transformando y restringiendo el concepto de Propiedad románico, para cumplir con la obligación asumida internacionalmente de imponer restricciones al uso de la tierra como a su restitución a las comunidades que fueron desalojadas generalmente fruto de la conquista o violencia. Esta limitación ha sido abonada por variada jurisprudencia profusamente del Sistema Interamericano de Derechos Humanos[16].

Podemos concluir, que la genealogía del derecho de Propiedad nos brinda hoy una multiplicidad de instrumentos internacionales que, de manera directa o indirecta, establecen distintas limitaciones, principalmente fundados en la Función Social que ésta debe poseer. Estos límites son utilizados asiduamente por el discurso jurídico y político para facilitar el acceso a la tierra de los sectores más vulnerables, peo también en una etapa más reciente, como forma de limitar el uso extensivo y abusivo de la tierra por los oligopolios agrícolas ganaderos, como mineros, a fin de proteger la degradación, desertificación y contaminación que se ha intensificado, en la búsqueda de proteger los derechos ambientales para las futuras generaciones.

 



(*) Abogado, Docente de la Facultad de Cs. Juridicas y Sociales de la UNLP.

[1] Maldonado Capello, María de las Mercedes “La propiedad en la constitución colombiana de 1991. Superando la tradición del Código Civil”, parte de la tesis doctoral de la referida autora, en Urbanismo, Université de Paris XII, Laboratoire d´Anthropologie juridique de París; cit. Por SCATOLINI, Juan Luciano, “Acceso a la tierra, informalidad y concentración”.

[2] Burkún, Mario y Spagnolo, Alberto, “Nociones de Economía Política”, Zavalía, Bs. As., 1985.

[3]Amunátegui Perell Carlos Felipe: “El origen de los poderes del "Paterfamilias" I: El "Paterfamilias" y la "Patria potestas". Revista de Estudios Histórico–Jurídicos 2006, XXVIII, 37 – 143.

[4] Cordero Quinzacara Eduardo y Lizana Eduardo Aldunate: “Historia del pensamiento jurídico”. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos XXX, 2008, pp. 345 – 385.

[5] Ver Rheinische Zeitung, num. 298, octubre/noviembre de 1842. Marx, K. (1842); Los debates de la Dieta Renana: Debates sobre la ley castigando los robos de leña. En Marx, K.; Escritos de Juventud; México; FCE; 1982

[6] Bernal Gómez, Beatriz, “Historia del derecho”. Colección Cultura Jurídica.  Nostra Ediciones, 2010. ISBN 9786077603542

[7] Nuñez, Carlos Ramos, “El Código Napoleónico: Fuentes y Génesis” en Revista “Derecho y Sociedad” Nº 10, pág. 153-161 (https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/issue/view/1214)

[8] Pasquale, María Florencia (2014). «La función social de la propiedad en la obra de León Duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica». Historia Constitucional (15): 93-111. ISSN 1576-4729.

[9] Germán Bidart Campos, Manual de la constitución reformada, Tomo II, 2 reimpresión,

Buenos aires, Argentina, Ediar. 2000, pp.115

[10] Art. 2: “La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescindibles del hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.”

[11] Art. 2513 del Código Civil argentino: “Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla.”

[12] Trivelli, Pablo O., “Deuda pendiente con las ciudades: Suelo urbano y equidad.” Para la aplicación de la D.S.I. en la problemática latinoamericana del hábitat, véase: Conferencia Nacional de los Obispos Brasileños, “Suelo Urbano y Acción Pastoral”, documento emanado de la 20º Asamblea General, febrero de 1982.

[13] Pasquale María Florencia, “La función social de la propiedad en la obra de León Duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica”. Universidad Nacional de Córdoba.

[14] Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales", Artículo Primero: El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

[15] Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, Política de Actuación respecto a Pueblos Indígenas, 2009.

[16] Entre otros el ejemplo, el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Serie C, Nº 66, párr. 151.

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