• domingo 15 de septiembre del 2024
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Sobre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires como alzada de aplicación del Derecho común por la Justicia Nacional

Un análisis de Raúl Gustavo Ferreyra, a partir de la ley sancionada por la Legislatura porteña que habilita al Tribunal Superior de Justicia a revisar sentencias de la Justicia Nacional.

Por Raúl Gustavo Ferreyra*

La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires nació en agosto de 1994 por decisión del poder que reformó la Constitución federal (CF). Inmediatamente después de sancionada y promulgada la Constitución porteña (1996), sostuve que la Ciudad de Buenos Aires (CABA), a partir de la reforma constitucional de 1994, tiene carta de ciudadanía en el Derecho constitucional argentino, conforme al artículo 129 de la CF.

Nuestra “Buenos Aires”, con sus más de 200 kilómetros cuadrados, en el vocabulario jurídico federal, es una “Ciudad autónoma”. La Ciudad de Buenos Aires es uno de los 24 entes de la federación argentina: 23 provincias y una ciudad. Así, la Argentina es una unión indestructible de 24 Estados indestructibles[1].

La Corte Suprema de Justicia (CSJ), por su parte, en 2019, reconoció a la Ciudad de Buenos Aires el derecho para aforarse en asuntos que tramiten en el ámbito de su competencia originaria. Una cantidad fenomenal de recursos extraordinarios que llegan a la CSJ provienen de las distintas cámaras de apelaciones nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. Una situación anómala, dado que el artículo 129 de la CF ha instituido a la Ciudad con “facultades propias de jurisdicción”. El Más Alto Tribunal, en 2019, por mayoría de sus jueces[2], ha llamado la atención en la causa “Bazán” con la siguiente tesis: “Las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Más adelante, añadió:

El principio de “lealtad federal” como rector del federalismo argentino es desconocido de manera palmaria en lo que respecta a la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que ningún argumento referido a su condición de “Capital de la República” alcance a explicarlo. En un marco básico de buena fe federal que busca evitar el abuso de las competencias de un Estado en detrimento de los otros, no se explica el cuasi nulo avance de la señalada transferencia.

En esa misma causa, esa misma mayoría de jueces estableció que de ahora en más será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA) el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad. Dentro de tal comprensión, el TSJCABA debe ser erguido, con naturalidad y solo por ley del Congreso federal con debate robusto y abierto, como el Tribunal de Alzada de las Cámaras Nacionales. Así, los recursos extraordinarios que cuestionen pronunciamientos de las distintas cámaras de apelaciones nacionales con asiento en la CABA deberán dirimirse ante los estrados del TSJCABA. Podría, incluso, pensarse como una especie de “cláusula transitoria” hasta tanto la justicia nacional quede, efectivamente, en la órbita de la Ciudad Autónoma.

Insólitamente, el 30 de setiembre de 2021, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, con mayoría del oficialismo y disidencia de la oposición sancionó la siguiente regla:

"Art. 4. Modificase el artículo 26 de la Ley 402: (Art. 26). El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las Constituciones federal o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas".

Dicha norma es manifiestamente inconstitucional.  Arrasa con la  construcción de un federalismo cooperativo y concertado, el desarrollo de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la descongestión de causas que llegan a la CSJ. Además de violar el principio federal que es el propio fundamento de la institucionalidad del Estado, derrota las competencias del Congreso federal, en escándalo constituyente de sus atribuciones jurídicas. También colisiona abiertamente con la reglamentación exigida para la jurisdicción por el artículo 116 de la Ley fundamental. Por último, altera el principio de juridicidad, que enclavado en el artículo 19 de la Constitución, es el soporte de los soportes para brindar certeza al orden jurídico del Estado. La ley porteña, al quebrar la cohesión exigida por las reglas supremas federales, adolece de evidente inconstitucionalidad, razón  por cual, deberá tornarse inaplicable al comprometer la totalidad sistemática que instituye la Constitución federal. La disconformidad jurídica es mayúscula, con andadura en su ausencia de racionalidad, en los términos establecidos por los artículos 1, 18, 28 y 33 de la Altísima Regla federal.

Es de esperar y todavía se guarda la ilusión, por cierto, que una discusión futura en el Congreso federal, finalmente, discierna constitucionalmente con arreglo a la Ley fundamental federal, la competencia de la Ciudad, en los términos dogmáticos que se exponen en este texto.



[1]Ferreyra, Raúl Gustavo, La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Estudio de la Ley fundamental porteña, Buenos Aires, Depalma, 1997, pp. 21-30.

[2]H. Rosatti, R. Lorenzetti y J. C. Maqueda, en la causa resuelta el 4/12/2019.

 

Accedé al proyecto aprobado.

 

Profesor titular de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

 

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