• viernes 29 de marzo del 2024
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Algunas notas sobre juicio por jurados (y su futuro en la Justicia Federal)

1. En este último tiempo Palabras del Derecho informaba que la Casación bonaerense revocaba una sentencia que disponía una pena. Ello porque consideraba que el juez se había excedido en sus facultades, al aplicar agravantes que no habían sido evaluadas por el jurado en su veredicto, en tanto no habían sido instruidas. Se reafirmaba en dicho fallo que el Jurado valora hechos y derecho, esto último en la medida de las instrucciones recibidas, en función de los hechos que se subsumen en la norma[1].

También leí el gran trabajo de María Piqué sobre el juicio por jurados desarrollado en los Estados Unidos por el caso de George Floyd, publicado en este mismo espacio[2]. Allí se muestra de manera muy clara las distintas situaciones suscitadas, entre otras cosas, con relación a la conformación del Jurado, en especial su imparcialidad frente al estado público del caso y las distintas posiciones asumidas por la gente común frente a los temas de fondo que lo atravesaban, como la violencia policial, la discriminación y la cuestión racial. En concreto: la discusión sobre cuáles sesgos y prejuicios son tolerables en la sala de audiencias y cuáles no.

2. Analizaba atentamente todo ese material y pensaba qué lejos estamos de tener esos dilemas en la justicia federal. Como aquellos que miran el futuro sin pasado, el juicio por jurados aparece como esos grandes inventos que hacen en países lejanos que nunca llegan a nuestro país. Todo brilla sin poder tocarse. ≪La ñata contra el vidrio≫ podríamos decir en nuestra mirada rioplatense.

3. Es así como mientras muchas de nuestras provincias avanzan en el sistema de jurados, en una experiencia que luce muy positiva de acuerdo con los distintos informes que se han elaborado[3], la jurisdicción federal adeuda este instituto desde nuestra Constitución histórica de 1853, que lo instituyó en tres artículos específicos ―artículos 24, 75 inc. 12 y 118 CN― Casi unos 168 años de omisión continua.

Se pensó alguna vez que se había pasado su momento en el contexto presente -lo que se conoce como la doctrina de la desuetudo-, pero lo cierto es que tanto la reforma constitucional de 1994 como los cambios del proceso penal federal a través de la ley 27.063 en el 2017, dejaron en claro que el sistema de jurados está más vivo que nunca.

La reforma constitucional lo mantuvo sin tocar ninguno de los artículos pioneros en la materia, agregando la perspectiva de los derechos humanos como bisagra esencial del sistema de derecho argentino.

Por su parte, la ley 27063, sancionada el 9 de diciembre del 2014, de reforma del código procesal penal de la Nación, estableció un proceso acusatorio puro en una dinámica adversarial. En dicho marco se incorporó, por primera vez en la historia procesal federal, el juicio por jurados, pero no lo regula, sino que se remite a una ley especial, que es lo que estamos esperando hoy.

 4. Asimismo, la jurisprudencia nacional e interamericana ha dejado clarísimo su validez constitucional y convencional, erigiéndolo como una modalidad que, a la vez que respeta el debido proceso, construye ciudadanía, reforzando el sentido democrático de la participación, los ideales políticos e igualitarios, permitiendo así un mejoramiento de la confianza de la población en la Justicia. Todo eso podemos extraer de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua”, sentencia de 8 de marzo de 2018; y el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado - impugnación extraordinaria”, de fecha 2 de mayo del 2019.

5. Sobre estas bases podemos pensar un juicio por jurados como alternativa cierta y efectiva para mejorar la calidad del servicio y, sobre todo, la imagen de la Justicia federal frente a la sociedad, tan desgastada en los últimos tiempos.

Es innegable el desencuentro y la brecha existente. A pesar de los múltiples avances y progresos en materia de derechos humanos, en fallos que, indudablemente, se han insertado en esa lógica, con concretos resultados en problemas colectivos originados desde la vulnerabilidad y la desventaja. Ni fallos ni conductas han podido desbloquear el alto grado de desconfianza social.

Esos progresos no son percibidos por la población en la medida de poder cambiar la imagen de la Justicia, y de percibirse fielmente representada en sus decisiones. En el imaginario social quedan plasmadas más las actitudes y decisiones que tienden a favorecer al poder de cualquier orden, o bien aquellas que esquivan las perspectivas que requieren las personas más necesitadas o que históricamente han sido más discriminadas, a lo que podemos sumar los déficits de un lenguaje poco claro y la utilización de una dogmática que se olvida de las cuestiones y derechos que están en juego, quedando encerrada muchas veces en la propia vanidad del jurista. 

Y es así entonces como se produce ese desencuentro que no termina de conciliarse a pesar de los avances y las buenas intenciones. Lo oscuro pesa más, de alguna manera obstruye cualquier posibilidad de cambios y mejoras reales, generando una brecha que, año tras año, se renueva en función de la especulación de aquellos que no quieren que nada cambie.

6. En este contexto es donde puede aparecer una nueva fundamentación para la implementación del juicio por jurados[4], como una posibilidad para mejorar la relación de confianza entre la Justicia y la sociedad.

Esto en la medida de que ese instituto materializa la participación directa de la ciudadanía en la actividad judicial, a través de doce personas comunes elegidas entre la población que tendrán, como misión específica, establecer la existencia del hecho reprochado y, en su caso, si la o las personas imputadas son culpables o inocentes, configurándose así una habilitación especial, desde la propia población, a los fines de que el juez o jueza puede aplicar una pena.

Ello puede tener la fuerza de consolidar un mayor grado de compromiso de la ciudadanía con la Justicia, dejándose de ver a la actividad judicial como algo ajeno, distante, cuasi sagrado e intocable. Al participar directamente se adquiere un mayor grado de responsabilidad, en la medida de que la tarea es compartida y no delegada en un juez o jueza técnica dependiente del Estado. Las virtudes, vicios y miserias ya no recaerán solo en este, sino que habrá un espejo común para mirarse y descubrir el valor de esta tarea.

Como considerara nuestra Corte Suprema de Justicia de La Nación en la sentencia dictada en el caso “Canales” con cita de Carlos Nino: “(…) El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popular- posee un efecto positivo para todos los participantes. En esa línea, se puede hablar del 'valor epistemológico' de la construcción de consensos...La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo 'generar ciudadanía' (…)”.

7. Claro que para cumplir este ideal deben asegurarse ciertas condiciones que permitan que el Jurado sea un verdadero cambio que no quede atrapado en las redes de lo que se quiere reformar[5].

En ese terreno están puestos los ideales de una sociedad que espera una Justicia más plural, democrática y cercana a las necesidades de las personas. En un contexto incipiente como el de la justicia federal en esta materia, ello entrelaza las ilusiones y los sueños que pueden chocar con una realidad donde actúan factores de poder que, con seguridad, van a oponer sus propios intereses y puntos de vista, que pueden jugar como una resistencia en primer lugar, y luego, de manera más sutil, en una erosión a ese romanticismo que quisiera llevar la participación ciudadana a su grado máximo de aplicación, esto es, como un órgano autónomo protegido de cualquier presión o invasión externa.  

Esta será la tensión que tendrá la futura ley especial que espera el nuevo código procesal penal federal. Allí se deberá definir cuál será el alcance del juicio por jurados, en orden a su autonomía, competencia, su integración, sus requisitos para actuar y emitir veredicto, el control de sus decisiones.

En la mayor o menor intervención del poder sobre el Jurado se tendrá la clave para saber los alcances y el futuro del juicio por jurados en el orden federal.

8. Y esto último es muy importante tenerlo presente toda vez que el juicio por jurados, en su sentido histórico, es un instituto que persigue un ideal político específico consistente en limitar el poder. Por eso puede considerárselo una garantía superior a cualquier otra.   

 Para que sea efectiva el jurado debe ser imparcial, aspecto que, en un sentido epistemológico, supone un cuerpo de doce personas que delibera y decide sin ningún tipo de injerencia o presión ajena, en una actividad separada del juez técnico que no puede involucrarse de ningún modo en el sentido de la decisión. Es decir, el Jurado debe ser autónomo.

Además, el veredicto debe ser adoptado por unanimidad de voluntades. Si esa unanimidad no se alcanza se absuelve o se hace otro juicio.

Asimismo, como sostuvo el tribunal de casación bonaerense aludido al inicio, el jurado resuelve sobre hechos y derecho, esto último respecto de las conductas previstas en las normas en función de las instrucciones recibidas para tal fin, perspectiva que evita que el poder ingrese por vía de la dogmática jurídica a las funciones privativas del jurado.

Esta es la versión más fidedigna del instituto, llevando ese ideal político a su máxima expresión, que impregna un sentido que se confunde con la idea misma de imparcialidad del juzgador.

Por eso es dable considerarla como una garantía de las garantías: primero debe asegurarse un jurado imparcial que delibere sin injerencias extrañas y de conformidad con todas las voluntades, para luego poder hablar de las otras garantías de los ciudadanos y ciudadana frente al poder estatal, como la presunción de inocencia, el derecho a no ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, el principio de legalidad. No tienen sentido estas garantías sin un jurado imparcial con las condiciones aludidas. 

Este es el sentido histórico, la versión del modelo anglosajón, que nació con la carta magna inglesa de 1215[6], luego se trasladó a los Estados Unidos, y de ahí a nuestra constitución histórica de 1853 que instituyó el juicio por jurados bajo esos alcances. 

9. Pero la historia también enseña que la aplicación que se ha hecho en los distintos países no ha sido igual y pareja, sino que, sobre todo a partir de la versión europea en países como Francia y Alemania, comienzan a ocurrir ciertas filtraciones del sistema original que van flexibilizando o aminorando la intensidad de la primigenia garantía.

a. Es así como surgen los denominados sistemas escabinados de jurados, que permiten la confluencia de jueces técnicos en la deliberación del jurado, en proporciones que pueden variar pero que, en general, tiene que ser siempre inferior al número de ciudadanos. Ello puede generar grados de tensión en la medida que esa confluencia pueda determinar la pérdida total de autonomía del jurado, condicionándolo, determinándolo en alguna dirección o expresión particular.

b. Otra manera de intervención del jurado es a través de mecanismos de impugnación que permitan a los representantes del Estado anular o controlar lo valorado por el jurado, de modo que termine prevaleciendo el criterio jurídico técnico dogmático por sobre el saber y entender de los jurados, apoyados en la íntima convicción y el sentido común, en un grado de intrusión que termine desfigurando el sentido original. Esto puede hacerse a través de los recursos, como asimismo por medio de una separación de competencias, poniendo al jurado como juzgador de hechos y al juez técnico del derecho, lo que puede provocar una filtración que termina por catapultar la autonomía.

c. Otra forma de decolorar el instituto es posibilitando decisiones del jurado por mayorías en vez de la unanimidad, lo que permite flexibilizar las decisiones haciendo menos intensa esa barrera al poder punitivo del Estado.

Como vemos, se van generando así distintos mecanismos de injerencia o control estatal en la actuación del Jurado, con lo cual, ese sentido de limitación tan fuerte empieza a perder un poco de peso, pero sin desfigurarse, conservando siempre la idea de garantía del ciudadano para poner un freno al poder.

10. El ideal político original se ve complementado en los últimos tiempos con el ingreso de los tratados de derechos humanos, la internacionalización de tales derechos, su jerarquía prevalente en relación con el derecho interno.

En nuestro caso ello se dio a través de la reforma constitucional de 1994 que, a la vez que ratifica el sistema de jurados originalmente diseñado en la constitución histórica, incorpora la obligación del Estado de garantizar los derechos y garantías que surgen de los tratados.

En tal orden, y principalmente, el Estado se compromete a garantizar la aplicación del principio de igualdad y no discriminación, en todos los ámbitos y a través de todas sus estructuras y niveles de gobierno, sumando así a los ideales políticos de antaño, un ideal igualitario que tiene como misión tratar a la sociedad desde su diversidad y distintas necesidades. 

En clave de acceso a la justicia implica garantizar el efectivo acceso de los denominados grupos vulnerables, aquellos más desaventajados, los que por distintas circunstancias históricas han tenido más dificultades para ser reconocidos en sus derechos.

Ello implica un cambio sustancial en los modos de intervención, cediendo el sentido meramente institucional, que mira los problemas de arriba hacia abajo, hacia una apertura que intenta posicionarse desde la propia necesidad de esos grupos.

Y es allí donde entran en juego las denominadas perspectivas que intentan achicar las distancias, la brecha que separa la Justicia de la población. Se interviene así en una disfunción consolidada en el tiempo en un poder -el judicial- aggiornado en un lenguaje, una dogmática, una estructura organizacional y procesal que tiende a encerrarse en sus propios silogismos, más en un sentido utilitario que sustancial, frente a una sociedad que reclama ser tratada desde su propia necesidad, diversificada y plural, en función de los diversos intereses.

La perspectiva de género, la mirada de grupo vulnerable, la interpretación de las cuestiones a través de los derechos humanos, son todos mecanismos de interpretación de los derechos que se posicionan desde la propia necesidad, desde la propia realidad histórica y social que reclama cambios profundos en la manera de decidir y llevar adelante un proceso judicial.

En este sentido, el Jurado se presenta como una posibilidad para concretar ese ideal igualitario en la Justicia, en la medida en que esa diversidad y pluralidad pueda verse reflejada en su composición, lo cual podrá trasladar allí esas miradas y perspectivas en la valoración de los hechos y las conductas.

Para concretarse se requerirá de una regulación e implementación de un sistema de integración del jurado -Voir Dire- que garantice la paridad de género, el sentido plural y democrático de la composición. Esto es fundamental, constituyendo una de las etapas más importantes en el sistema de jurados.

En tal orden, el jurado no se mira solamente desde el crisol de la garantía del ciudadano, sino también desde el derecho de la comunidad a participar en las decisiones judiciales, y a estar debidamente representada allí, lo cual agrega a ese sentido de derecho individual contra el poder, la idea de un derecho colectivo de la ciudadanía.

Esto mismo es lo que ha quedado establecido en el fallo “Canales” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en particular en el voto del doctor Rossati.

11. Bajo todas estas perspectivas y en este nuevo contexto fue analizado el tema del Juicio por Jurados en el reciente informe presentado por el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y Ministerio Público, al que me voy a referir en lo que sigue.

Este Consejo fue creado por el decreto 635/2020 con el objetivo que elabore un informe a modo de asesoramiento para la reforma de la justicia federal.

Entre otros temas elaboró un trabajo sobre juicio por jurados que cubre varios de los tópicos centrales de este instituto, coincidiendo la mayoría de sus integrantes en que resulta necesaria y prioritaria el dictado de una ley especial sobre este tema, y de implementación progresiva y por etapas.

El dictamen de mayoría elaborado por las doctoras Herrera, Sbar y los consejeros Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez y Palermo, brinda una base estructural y programática para el dictado de un proyecto de ley, tomando como base los antecedentes constitucionales, legales, jurisprudenciales nacionales e interamericanos antes aludidos, y toda la experiencia ocurrida en las provincias argentinas que vienen aplicando desde hace unos años el instituto.

12. Con estos elementos aborda distintos aspectos generales:

a) Obligatoriedad del Juicio por Jurados: en este aspecto el Consejo suma al derecho histórico del ciudadano a ser juzgado por un jurado integrado por otros ciudadanos, la versión más moderna que involucra al Jurado como un derecho colectivo de la comunidad a participar de las decisiones judiciales. De esta manera el instituto deja de ser solo una garantía individual en el proceso penal en la medida que está interesada también la comunidad en la participación, con lo cual se sostiene un modelo obligatorio de juicio por jurado, siguiendo en este sentido lo dicho por la Corte en el fallo “Canales”, donde se cuestionaba precisamente la imposibilidad del imputado de poder renunciar a esa modalidad de juicio en la provincia de Neuquén.

Con cita expresa del voto de Rossati se sostiene que “el juicio por jurados no debe ser entendido como un derecho individual del imputados y por ende renunciable, sino como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la justicia penal ejerciendo el derecho de juzgar…”.

Sin desmedro del modelo obligatorio propiciado, se deja abierta la posibilidad, tal como sucede en el sistema de muchas provincias, de flexibilizar el sistema a través de acuerdos con el fiscal y la víctima, tal como puede suceder en otros modos alternativos de solución de conflictos.

b) Mayoría exigible para el veredicto: sobre este tema se analiza la alternativa entre la unanimidad o la mayoría calificada a los efectos de alcanzar el número necesario de voluntades para generar un veredicto suficiente. El dictamen sostiene concretamente la unanimidad como la mejora manera de asegurar un jurado imparcial con todas las garantías. Cita para ello el reciente fallo de la Corte de los Estados Unidos en “Ramos c/ Luisiana” del 20 de abril del 2020 donde se sostuvo la unanimidad para condenar a un acusado de delitos graves, argumentándose que la unanimidad es uno de los requisitos para configurar un Juicio por un jurado imparcial, aludiéndose que la falta de una previsión constitucional expresa guarda relación con el sentido histórico y a la tradición de considerar como sinónimos al Jurado Imparcial con la Unanimidad. En tal orden se argumenta que nuestros constituyentes tuvieron en miras la Constitución Federal y la Carta de Derechos de Estados Unidos al instaurar el instituto, lo cual, máxime teniendo en cuenta este precedente en “Ramos”, hace aplicable este sentido histórico del instituto.

c) Competencia material: este tema hace a la cuestión sobre qué delitos debe conocer el jurado. La comisión evalúa los sistemas que se fundan en la gravedad de los delitos como aquellos otros que se sostienen en el bien jurídico protegido, llegándose a la conclusión de que, frente a los claros términos del art. 118 de la CN, que alude a que todos los juicio criminales deben seguirse por jurados,  no hay margen para seleccionar, y en este orden se sostiene que el proceso penal federal debe concebirse en el contexto de transición hacia la implementación definitiva del sistema, proponiéndose una implementación progresiva o por etapas. En este sentido gradual se propone comenzar con el criterio de la gravedad de los delitos, estableciéndose que sean juzgados los que tengan previsto una pena máxima en abstracto igual o superior a 12 años de prisión, para luego ir ampliándose en forma progresiva.

d) Personas menores de edad: Se sigue la postura mayoritaria negativa a la aplicación del jurado al proceso de menores fundado en el principio convencional y constitucional de especialidad como campo de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

e) En cuanto al Jurado: se sigue el modelo clásico con una integración de 12 miembros titulares, con respeto de la paridad de género y el pluralismo de acuerdo a las pautas de derechos humanos, propiciándose que se incorpore la fórmula prevista en Chaco y Río Negro en cuanto a que como mínimo la mitad del jurado pertenezca al mismo entorno social y cultural del imputado. En cuanto al padrón y los impedimentos para ser jurado, se propicia un sistema que evite la multiplicación de requisitos para que sea lo más abierto posible y se estipula la necesidad de impedir recusaciones basadas en motivos discriminatorios de cualquier tipo.

Se insiste y se pone mucho énfasis en el proceso de selección del jurado, en cuanto a la necesidad de que genere un sentido plural y heterogéneo real y no meramente formal como en el caso de los jueces profesiones. Es decir, que ese proceso no sea un mero trámite de litigación, sino que se haga con esa conciencia. Por eso se proponen un plan nacional de capacitaciones para operadores del sistema y para la población en general.

f) Recurso y garantía de la doble instancia: finalmente el dictamen se ocupa del control del veredicto del jurado[7], no así del veredicto en si ni de las relaciones a través de las instrucciones del juez, sino directamente en las posibilidades recursivas contra lo decidido en base al veredicto. En este sentido, el dictamen del Consejo Consultivo avanza en un sistema de impugnaciones del veredicto proyectado en los propios elementos que hacen al juicio por jurados, que es en alguna medida lo que ya está regulado en las provincias, haciéndose hincapié en la regulación de la ley mendocina.  Así se recomienda la regulación de recursos por los siguientes motivos: Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de constitución o recusación del jurado; arbitrariedad de la decisión que admite o rechaza prueba; cuando se hubiesen cuestionado las instrucciones y se entienda que estas puedan haber afectado la decisión; cuando la sentencia de culpabilidad derive de un razonamiento arbitrario o se aparte manifiestamente de la prueba; la sentencia absolutoria solo cuando se demuestre soborno u otras formas de coacción. Se recomienda asimismo que, a los fines de un debido control de la alzada, se utilicen registros tecnológicos, grabaciones, filmaciones de las audiencias sobre integración del jurado, la de instrucciones y la del debate.

13. En marzo de este año 2021, la senadora Anabel Fernández Sagasti presentó un proyecto de ley sobre juicio por jurados, siguiendo otro que ya había presentado en el año 2017, con la lógica de cumplir con la manda constitucional y la ley de reforma del código procesal penal federal.

Es así como se propone un sistema de jurados que en ciertos tópicos coincide con los puntos propuestos por informe consultivo antes aludido. Así se prevé el establecimiento de un modelo obligatorio y la exigencia de unanimidad para adoptar decisiones en el veredicto, dos aspectos centrales para medir la autonomía del Jurado. La diferencia la encontramos en orden a la competencia material, en cuanto se dispone solo para delitos cuya pena en abstracto sea mayor a 15 años, estableciéndose que en todos los casos será por jurados los procesos que se sigan por el delito de trata de personas.

El proyecto cuenta con reglas muy precisas en orden a la integración del jurado, constitución y funcionamiento, estableciéndose un modelo clásico de 12 jurados elegidos con paridad de género en una audiencia voir dire, conducidos por un juez profesional que imparte instrucciones sobre la ley aplicable. A su vez, se establece una regulación recursiva que sigue los lineamientos generales que pueden observarse en las distintas regulaciones provinciales[8].

14. Todo lo escrito hasta aquí no hace más que reflejar que estamos en un momento histórico donde se avizora la posibilidad de una futura implementación del juicio por jurados en el orden federal, imbuido de toda una evolución histórico constitucional y un contexto socio político que deberán estar presentes en cualquier debate que se establezca al respecto.

Esperamos que ese futuro sea inmediato y que pueda consolidarse de una buena vez este nuevo diálogo entre la Justicia y la sociedad, que sin dudas será muy beneficioso para el mejoramiento de una actividad elemental para la convivencia social. 



[2] PIQUE, María, Esta vez las vidas negras sí importaron: el juicio por el homicidio de George Floyd, consultado en: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/2695/Esta-vez-las-vidas-negras-si-importaron-el-juicio-por-el-homicidio-de-George-Floyd

[3] SCHIAVO, Nicolás, El juicio por jurados. La experiencia de Buenos Aires y Neuquén, Argentina, Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019, pp. 223 – 260. Consultado en: http://www.revistaiepraxis.cl/index.php/iepraxis/article/view/1312

[4] Nueva fundamentación en el sentido de que complementa las razones históricas que determinan su ingreso en el proceso penal como garantía de los ciudadanos frente al poder.

[5] Como así tampoco en la intemperancia que pueden estimular ciertos casos o temas atrapados en el sentir de la opinión pública, muchas veces direccionada por intereses que poco tienen que ver con averiguar la existencia de los hechos y sus responsables, sin desmedro de que, como en muchos casos sucede, a través de la cuestión que se ventile, se viabilice la discusión y definición de temas de interés colectivo.

[6] No es que el juicio por jurados como tal haya nacido en esa oportunidad, sino que a partir de allí pude descubrirse esa fisonomía que requiere un juicio de pares que habilite la discusión judicial o la pena misma. Al principio, en esos orígenes, la cuestión estaba más centrada en cuestiones económicas vinculada a la propiedad de la tierra, siendo conflictos más bien de señores feudales con el poder. Pero a partir de allí puede empezar e vislumbrarse el desarrollo de lo que conocemos hoy como juicio por jurados. 

[7] Todo este aspecto concentra uno de los puntos más críticos del sistema de jurados, donde se apuntan todos los cuestionamientos, toda vez que se ve en el veredicto un impedimento para el control de lo decidido ante la falta de explicitación de la conclusión arribada, ante la falta de fundamentación en el sentido tradicional que lo concebimos, lo cual, se sostiene, violaría la garantía a un recurso eficaz previsto en el sistema interamericano. Ante ello hay que tener en consideración que la propia fisonomía del jurado hace que los sistemas de valoración de la prueba y la exteriorización del resultado no cuenten con la fundamentación clásica a la que estamos acostumbrados en las sentencias de los jueces técnicos. El jurado se maneja con las instrucciones y el propio sentido común de cada uno de sus miembros, apreciando los hechos y las pruebas en su íntima convicción sujeto todo ello a las reglas de la lógica y la experiencia más elemental. La Corte IDH en el fallo “VRP c/ Nicaragua” validó en el año 2019 el sistema de juicio por jurados, considerando que es de las tantas maneras por medio de la cual los Estados cumplen con su obligación de administrar justicia, sosteniéndose que “la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales…” (párr. 259). De este modo, se salvaguardaría la función endoprocesal de la motivación, siempre que se pueda reconstruir (imaginar) el razonamiento que pueda haber llevado a la decisión. Y la función extraprocesal de la motivación, que otorga legitimidad a la decisión mediante «el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de justicia, y los expone a su escrutinio», quedaría también salvaguardada en el caso del jurado puesto que dicha «vertiente se entiende cubierta debido a la participación directa de la ciudadanía» (párr. 257). Estas mismas consideraciones fueron realizadas por la Corte Suprema en el fallo “Canales” con cita expresa de este mismo fallo de la Corte IDH, a los fines de rechazar uno de los agravios donde se cuestionaba la constitucionalidad del régimen de jurados de Neuquén por esta razón.

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